Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 364
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución17/2009
Número de registro40215
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P. en la contradicción de tesis 17/2009.


1. Problemática planteada


En la contradicción de tesis 17/2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de interpretar el artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, cuyo contenido es el siguiente:


"La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio."


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala la enunció en los siguientes términos: Conforme al artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, ¿son aplicables las reglas generales de la prescripción previstas para los delitos que se persiguen de oficio a los delitos perseguibles por querella, aun cuando no esté consignada ante los tribunales la averiguación previa?


Los Tribunales Colegiados que interpretaron la norma para resolver la incógnita planteada, fueron el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Tercer Circuito, en los términos que se precisan a continuación.


2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito:


Que conforme al segundo párrafo del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, cuando se trate de delitos perseguibles por querella de parte sólo en los casos en que se encuentre satisfecho el requisito inicial de la querella y el Ministerio Público ya hubiere hecho la consignación ante los tribunales, se aplicará la regla general de prescripción para los delitos que se persiguen de oficio.


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito:


Que lo regulado en el primer párrafo del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, no es el tiempo de prescripción de la acción penal una vez cubierto el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, sino el tiempo que la víctima o parte ofendida tiene para ejercer el derecho de acudir ante esa institución, con el propósito de hacer de su conocimiento la posible comisión de un hecho delictuoso y que se castigue al responsable. De ahí que no sea relevante que el Ministerio Público haya hecho o no la consignación.


4. Criterio jurisprudencial de la Primera Sala:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincidió, en esencia, con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y emitió la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2, que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa."


5. Opinión del suscrito.


No comparto la apreciación de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala, por las razones que expongo a continuación.


La norma materia de interpretación es el artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, el cual, como ya se señaló con anterioridad, dispone lo siguiente:


"La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio."


La ejecutoria sostiene que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.


Sin embargo, una interpretación literal y lógica del precepto me lleva a disentir de tal consideración.


Según se observa, el primer párrafo de la ley establece un supuesto jurídico y una serie de consecuencias concretas y completas en sí mismas: la prescripción de la acción penal derivada de un delito que sólo puede perseguirse por querella se actualizará en un año contado a partir de que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, o bien, en tres años, independientemente de esta circunstancia.


Hasta ahí la lectura del primer párrafo. Según se advierte, la acción penal prescribe en perjuicio de la parte ofendida si esta última no manifiesta su interés de que el Ministerio Público conozca de los hechos delictuosos y ejercite, en su caso, la acción penal. La prescripción operará por seguridad jurídica si no se presenta la querella correspondiente dentro del término que establece la ley. De acuerdo con la lectura de dicho precepto, la falta de actividad del gobernado es la que trae como consecuencia, en su perjuicio, que prescriba la facultad del Estado de investigar y perseguir un delito, lo cual, por supuesto, es razonable.


Por su parte, el segundo párrafo de la norma establece un supuesto normativo y consecuencia diversos: si el ofendido ya ha cumplido con la carga procedimental de presentar su denuncia y el Ministerio Público ya ejercitó la acción, entonces el plazo de prescripción será diverso, pues la propia norma hace remisión a las reglas de los delitos que se persiguen de oficio.


Como se advierte, la ley, en su segundo párrafo, se refiere a una etapa procedimental diferente, esto es, a la preinstrucción e instrucción del proceso penal. Ha quedado atrás la incertidumbre de si la parte ofendida presentará o no su querella dentro del lapso a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 en cuestión, pues se presume que el gobernado ya lo ha hecho y que con independencia del tiempo que haya tomado a la representación social integrar la averiguación previa, dicha autoridad ha decidido consignar ante los tribunales.


Por lo tanto, una vez consignados los hechos ante el Juez, se observarán las reglas de prescripción de los delitos perseguibles de oficio, pues en este último supuesto, el interés de perseguir y sancionar los delitos se ha trasladado del ofendido o víctima al Ministerio Público.


Por lo tanto, la norma a estudio se refiere a dos supuestos jurídicos diversos y plausibles: en un primer estadio, le corresponde a la parte ofendida hacer del conocimiento de la autoridad competente de la comisión de un delito, de tal modo que si no lo hace, prescribirá la acción penal; en un segundo estadio, cuando el Ministerio Público deduzca la acción ante los tribunales, se tomarán en cuenta otras reglas para determinar la prescripción.


Ésta es la lectura que estimo debe darse al precepto de mérito y de ella no advierto lo que concluye la ejecutoria, en el sentido de que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando, habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.


Estimo que la interpretación de la ley que se contiene en la ejecutoria sujeta la prescripción de la acción penal no sólo a la inactividad del gobernado, que sería lo natural y esperado, sino a la del Ministerio Público. Creo que esa forma de pensar sería, inclusive, inconstitucional.


En efecto, la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1994, introdujo el derecho de los gobernados a impugnar el no ejercicio de la acción penal, o la falta de pronunciamiento del Ministerio Público sobre dicho ejercicio, porque en muchas ocasiones el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente.


Sobre el tema, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, mayo de 2001

"Tesis: 1a./J. 16/2001

"Página: 11


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión."


Por lo tanto, si el propósito de nuestro sistema jurídico es el de procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, es contrario a derecho interpretar una disposición legal para concluir que la prescripción de la acción penal operará no sólo por falta de actividad del querellante, sino por la inactividad del Ministerio Público, o bien, porque el plazo no es suficiente para integrar la averiguación, motivo por el que no podrá consignar ante los tribunales dentro del plazo de un año.


Por lo tanto, la interpretación que se formula en la ejecutoria no sólo sería contraria a la letra de la ley, sino injusta e inconstitucional pues, como ya se dijo, el plazo de prescripción de la acción penal se hace depender de la actividad o inactividad del Ministerio Público, y no sólo del interesado, es decir, del querellante. Estimo que esa no fue la intención del legislador de Oaxaca.


Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto.


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