Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución7/2010
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro40740
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, 894
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el juicio de amparo directo 7/2010.


La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión celebrada el treinta de junio de dos mil diez, resolvió el juicio de amparo directo 7/2010. En la sesión se determinó, por mayoría de cuatro votos,(38) conceder el amparo solicitado.


En este caso, los Ministros estábamos llamados a pronunciarnos sobre la legalidad de la sentencia definitiva dictada el seis de septiembre de dos mil siete por la Primera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el toca **********, que condenó al quejoso por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México y que se actualiza cuando se detiene a una persona en calidad de rehén y se amenaza con privarla de la vida o causarle un daño, a ella o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.


Al resolverse el asunto sumé mi voto a la posición de la mayoría, porque la propuesta de resolución es plenamente coincidente con mi criterio. Sin embargo, estimo necesario aclarar que la forma en que llegué al mismo convencimiento tiene base en razones diversas a las plasmadas en la sentencia. Por este motivo en el presente voto fijaré las directrices argumentativas que en mi opinión debieron regir para la solución del asunto.


I.A.. De las constancias que integran la causa penal de origen se advierte que los hechos por los que se instruyó proceso penal al demandante de amparo son los siguientes:


1. Aproximadamente a las once horas con cinco minutos del ocho de febrero de dos mil seis, ********** conducía un vehículo Nissan, acompañado de **********. Al transitar por la carretera Lechería-Texcoco, fue interceptado por tres vehículos, en los que viajaban diversas personas, entre ellos **********, quienes lo obligaron a dirigirse a la **********, Estado de México. Ahí lo mantuvieron privado de la libertad personal, en calidad de rehén, con la finalidad de obligar al Poder Ejecutivo del Estado de México a liberar a **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, Estado de México. En virtud de que la autoridad no cedió a la exigencia impuesta, alrededor de las diez horas con treinta minutos, del diez de febrero del dos mil seis, fue liberado **********.


2. El seis de abril de dos mil seis, con motivo de la mesa de diálogo acordada entre autoridades del Gobierno del Estado de México y la organización social **********, los funcionarios **********, **********, **********, ********** y ********** se reunieron en la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco. Aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, alrededor de treinta simpatizantes de la organización social llegaron al edificio gubernamental, dirigidos por **********, quien entró a la sala de juntas designada para la reunión y reclamó el incumplimiento de las condiciones previamente acordadas, en virtud de que no estaba presente el secretario de Educación del Estado. A las trece horas entraron al lugar donde tendría verificativo la reunión **********, ********** y **********. Después de enterarse de la ausencia del secretario de Educación, ********** les requirió a los funcionarios que se comunicaran con él para indicarle que tenía que presentarse a dialogar y a cumplir con compromisos previamente adquiridos. En virtud de que la respuesta del secretario no fue satisfactoria, ********** incitó a los simpatizantes de la organización para llevar a los servidores públicos a San Salvador A.. Al momento en que los funcionarios eran conducidos al exterior del inmueble llegaron al lugar elementos de la policía estatal y de la fuerza de acción y reacción. Ante esta situación, los integrantes de la organización social sacaron de una camioneta tubos de metal, palos y machetes, para después agruparse en el estacionamiento del edificio en donde cercaron a los funcionarios y les colocaron a su alrededor una valla de objetos inflamables que rociaron con gasolina, además de amarrarles cohetones en la cintura. Ante el permanente estado de tensión el secretario de Educación del Estado de México fue comunicado vía telefónica con **********, quien aceptó la liberación de los servidores públicos retenidos ante la promesa de recibir un documento con el compromiso de dar respuesta a las demandas del grupo social y del retiro de los elementos de la policía que estaba en el lugar. Suscitado lo anterior, aproximadamente a las diecinueve horas, fueron liberados los rehenes.


En los extractos fácticos enunciados se sustentó la instrucción de la causa penal **********, por el delito de secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal vigente en esa entidad. Y el cuatro de mayo de dos mil siete, el Juez Primero Penal de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, dictó sentencia condenatoria.


Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados y la defensa, en el toca **********, la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó la sentencia definitiva de seis de septiembre de dos mil siete que modificó el fallo de primera instancia, únicamente para fijar que la duración de los sustitutivos aplicables por insolvencia e incapacidad física correspondía a igual cantidad de los días multa impuestos.


Ante el panorama jurídico expuesto el enjuiciado ********** promovió contra la sentencia definitiva juicio de amparo directo; la demanda respectiva fue asignada por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y registrada con el número 245/2009. El asunto llegó al conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a petición del M.J. de J.G.P., que dio lugar a la resolución del ejercicio de la facultad de atracción **********, en la que se estimó que el caso en particular revestía características de importancia y trascendencia por su gran significancia social y porque constituía una oportunidad para establecer criterio acerca de la legitimidad o punibilidad de la práctica de retener servidores públicos (a modo de rehenes), como medio de presión para obtener determinadas peticiones por parte de la autoridad.


II. Línea argumentativa contenida en la resolución mayoritaria.


En el esquema de la resolución de mayoría se advierte que las razones sustanciales en las que basa la determinación adoptada por esta Primera Sala son las siguientes:


1. En el sexto considerando, se desestimó el concepto de violación por el que la parte quejosa cuestionó la competencia de la autoridad judicial de primera instancia, al considerar que al instruirse el proceso por un Juez diverso al del lugar donde ocurrieron los hechos la sentencia definitiva carece de validez jurídica.


En la sentencia se precisa que la competencia de la autoridad judicial que por excepción conoció del proceso penal se ajustó a las exigencias legales establecidas en el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en la época de los acontecimientos, y los criterios jurisprudenciales 41/99 y 2/2000 pronunciados por esta Primera Sala.


2. En el considerando octavo se introduce un análisis dogmático estructural del tipo penal del delito de secuestro equiparado, previsto en el numeral 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, aplicable al momento de suscitarse los hechos.


3. En el considerando noveno se analizan los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis. Se declaran fundados los conceptos de violación por los que se afirma que no se acreditaron plenamente todos los elementos configurativos del delito.


El argumento toral de la afirmación precedente se sustenta en la falta de acreditamiento del elemento amenaza requerido por el tipo penal. La resolución da cuenta de que si bien los medios de prueba ponderados por la autoridad judicial responsable son idóneos para demostrar los actos de intercepción, detención, privación de la libertad y entrega de una persona -en la especie de **********-, no tienen el alcance demostrativo para probar la acción de amenaza de privar de la vida o causar algún daño al rehén o a terceras personas, con la finalidad de obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar algún acto de cualquier naturaleza.


Precisión que retoma las consideraciones del estudio dogmático del tipo penal. Se enfatiza que la acción de "amenaza" implica la manifestación expresa o tácita que permita dar a conocer a otro que se quiere hacer un mal. Y por la especial estructura del delito, el acto amenazante debe trascender al ámbito de la autoridad del Estado, de tal manera que revele un efecto intimidatorio o de presión ante la posibilidad de causar un daño al rehén o a terceras personas, para obligarla a conducirse en determinado sentido -realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza- y, de ese modo, desviar el correcto funcionamiento institucional del Estado.


Así, es necesario probar la existencia de un vínculo inequívoco entre el acto de amenaza desplegado por el sujeto activo y el efecto intimidatorio que recaiga en la autoridad.


En la sentencia de mayoría se concluye que tal situación no se actualizó en el caso, porque de la declaración de ********** se apreciaba que durante el periodo en que fue retenido se le proporcionaron los elementos necesarios para satisfacer las necesidades elementales de alimentación y descanso; asistencia de un médico y una enfermera para mantener en supervisión su estado de salud; así como, le fue permitido interactuar con representantes de medios de comunicación, a quienes informó que no estaba en una situación de riesgo personal.


Por tanto, la retención de libertad únicamente constituyó una acción para negociar en intercambio la liberación de **********; es decir, la finalidad de la privación de la libertad no surgió como un elemento subjetivo rector, tal como lo requiere el tipo penal de secuestro equiparado, sino de las posiciones que adoptaron las autoridades y ciudadanos en torno a una problemática político-social, que originaron el despliegue de conductas con la pretensión de coaccionar o ejercer presión al Gobierno del Estado de México.


4. Los hechos suscitados el seis de abril de dos mil seis, son analizados en el considerando décimo. Afirma la sentencia de mayoría que son fundados los conceptos de violación que confrontan este apartado, por las razones siguientes:


a) No se acreditaron los elementos configurativos del delito. En particular, el de carácter subjetivo que implica "obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza".


Se afirma que los hechos atribuidos están enmarcados en un ámbito de diálogo político-social, acordado previamente, que sostendrían servidores públicos del Gobierno del Estado de México, con integrantes de la organización social **********, para tratar temas relativos al ámbito educativo. Entorno en el que tuvo lugar la retención de funcionarios, como medio para que se presentara el secretario de Educación del Estado de México e interviniera directamente en la mesa de diálogo. Mediante un acuerdo gubernamental se logró reanudar el diálogo, sin que los activos lograran cumplir con sus pretensiones. Por tanto, la privación de la libertad de personas no fue el propósito fundamental de los agentes activos.


Aclara la resolución: "el diálogo entre los integrantes de la organización social con el secretario de Educación del Estado de México estaba legitimado y previamente acordado". De ahí que las privaciones de libertad suscitadas en el caso concreto no son consecuencia exteriorizada de la finalidad perseguida, porque la causa motivadora de la acción de los activos fue ejercer coacción ante el acuerdo de diálogo preexistente.


Agrega la resolución que el contexto fáctico se desenvolvió en un ámbito político-social, en donde por posibles omisiones de las autoridades del Estado de México para resolver planteamientos relacionados en materia de educación, originó la molestia de quienes participaron en la coacción para hacer valer sus derechos. Situación que dista de poder considerarse los acontecimientos subsumibles en el tipo penal doloso de secuestro equiparado.


b) De acuerdo al entorno del evento fáctico no se acredita el elemento normativo "calidad de rehén".


La retención de los pasivos en las oficinas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco, con motivo de la inconformidad de los integrantes de **********, ante la ausencia del secretario de Educación del Estado de México, no logra otorgarles la categoría de rehenes a que se refiere el tipo penal, porque para ello era necesario acreditar que previamente a la realización de los hechos, la privación de la libertad y la toma de rehenes formara parte del propósito fundamental.


Reitera la resolución de la mayoría que las conductas desplegadas se suscitaron en un contexto de entrevistas y reuniones concertadas en el ámbito político-social; en el desarrollo surgió la retención de personas como una eventualidad, pero no porque la finalidad motivadora de privación se actualizara como elemento subjetivo rector.


c) Omisión de estudiar la acepción "autoridad", como elemento normativo de valoración jurídica integrante del tipo penal. La autoridad judicial responsable soslayó la obligación ineludible de pronunciarse en torno a todos los elementos que conforma la descripción normativa penal; omisión que no tiene justificación constitucional o legal.


d) No se acreditó la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma penal, representado por la libertad o la seguridad de las personas y de forma aleatoria por la administración pública.


La resolución de mayoría precisa que la privación de la libertad personal descrita por el tipo penal está dirigida a obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza. Lo que implica que de no colmarse el compuesto normativo podría actualizarse cualquier otro delito pero no el secuestro equiparado. En tal sentido, si de acuerdo a los hechos probados la privación no fue la finalidad motivadora de la conducta reprochada de ninguna manera puede afirmarse la vulneración al bien jurídico.


En otras palabras, se sostiene que el acervo probatorio indica que la finalidad motivadora de la acción fue ejercer coacción a las autoridades gubernamentales para exigir la presencia del secretario de Educación del Estado de México en las mesas de diálogo, para que resolviera directamente los planteamientos que se le hicieran en materia de educación.


e) Incorrecto acreditamiento del resultado y el nexo de atribuibilidad, porque la conducta reprochada no se subsume en el tipo penal, en virtud de que la privación de la libertad no fue el propósito fundamental ni se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma penal.


5. I. aplicación de la ley penal. La sentencia de mayoría da cuenta de que si en los hechos reprochados -ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis- la retención de los pasivos no fue la finalidad motivadora del propósito fundamental del sujeto activo, como elemento subjetivo rector, sino derivado de un contexto político-social para ejercer presión o coacción sobre autoridades; entonces las conductas eran subsumibles en un tipo penal distinto al de secuestro equiparado, como los que atentan contra el Estado, por reflejar una afectación a la administración pública como bien jurídico.


En el entendido de que la falta de configuración de los elementos del tipo penal equiparado de ninguna manera genera la traslación al tipo penal básico, contenido en el párrafo primero del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de comisión de los hechos. La traslación de tipos penales únicamente es aplicable cuando no se integra la totalidad de los elementos de alguno, actualizándose una diferencia de grado entre ambos. Situación que no es así cuando se considera que la conducta es subsumible en una descripción legal diferente y que protege diverso bien jurídico.


6. El análisis de la resolución mayoritaria concluye que por los dos hechos materia de acusación se actualiza la causa de exclusión del delito por atipicidad prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal del Estado de México, en vigor en aquella época.


7. Finalmente, en el considerando décimo primero se precisan los efectos de la sentencia de amparo, cuyo alcance comprendía conceder, en forma lisa y llana, el amparo y protección de la Justicia Federal ante la existencia de violaciones de fondo. Aspecto que implicaba declarar la absolución de la parte quejosa y ordenar su inmediata y absoluta libertad por la causa que dio origen al juicio de garantías.


III. Consideraciones del voto. Al inicio del presente voto enfaticé que la razón por la que me adherí a la posición de la mayoría únicamente obedeció a que era coincidente con la conclusión adoptada. Efectivamente, en mi opinión, la única determinación jurídica viable para la resolución del asunto debía ser en el sentido de conceder la protección constitucional demandada.


No obstante, a pesar de la citada coincidencia, la formación de mi criterio no tiene sustento en la línea argumentativa en la que se basa la sentencia de mayoría. Son otras las razones jurídicas en las que se soporta mi voto, mismas que especificaré a continuación.


La exposición seguirá como esquema el análisis por separado de los hechos ilícitos atribuidos al demandante de amparo.


a) El suceso de ocho de febrero de dos mil seis.


En la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo se tuvo como hecho probado que a las once horas con cinco minutos, un grupo de personas interceptó al señor ********** y lo llevó a la **********, Estado de México, en donde permaneció privado de la libertad personal por una temporalidad menor a cuarenta y ocho horas. Fue liberado a las diez horas con treinta minutos del diez de ese mes y año.


La conducta tuvo la connotación particular de que una vez retenido el sujeto pasivo, los agentes activos hicieron pública la captura, porque su finalidad era entablar negociaciones con el Poder Ejecutivo del Estado de México para intercambiar la liberación de ********** por la excarcelación de **********. En virtud de que la exigencia no fue aceptada por la autoridad los captores decidieron liberar a la víctima.


Es del anterior extracto fáctico del que parte el estudio jurídico del caso concreto. La autoridad judicial responsable subsumió el hecho probado a la descripción típica contenida en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México, que prevé el delito de secuestro equiparado. Y la parte quejosa cuestionó la subsistencia del acto reclamado al considerar que la conducta probada no se adecua a la descripción del delito materia de la acusación.


Aquí surge la pregunta inicial que debía resolverse en el asunto: ¿los hechos probados actualizan los elementos del tipo penal de secuestro equiparado?


En el considerando octavo de la sentencia de mayoría se realiza un estudio estructural de la norma penal aplicada -el que por cierto comparto plenamente-, y del cual resulta importante destacar los elementos de conformación de la figura típica. En este sentido recordemos el contenido del artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México.


"Artículo 259. ...


"Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo. ..."


La norma penal aplicada, tal como se reconoce en la sentencia de mayoría, constituye un tipo penal especial; lo que significa que se encuentra compuesta por elementos básicos de una conducta prohibida por el derecho penal, a los que se adicionan otros que le otorgan cierta particularidad a la descripción normativa. La conjunción de elementos básicos y particulares genera un tipo penal de amplio contexto de tutela de bienes jurídicos, porque precisamente ésa es la finalidad de su creación.


Ahora bien, estoy de acuerdo con la afirmación contenida en la sentencia de mayoría de que en el caso no se acredita la totalidad de los elementos estructurales del tipo penal especial aplicado en el acto reclamado. En efecto, el segmento fáctico permite afirmar objetivamente las circunstancias siguientes:


(i) Una persona fue privada de la libertad personal. Elemento que se actualizó al demostrarse la existencia de la detención y retención de **********.


(ii) La privación de libertad personal se realizó con la finalidad de mantener a la víctima en calidad de rehén. Los hechos probados dan cuenta de que ********** fue retenido con la intención de que los captores estuvieran en condiciones de negociar su liberación a cambio de que el Poder Ejecutivo del Estado de México excarcelara a **********, integrante de la organización social **********. Consecuentemente está demostrado que la retención de la víctima tuvo la connotación de mantenerla como garantía para obligar a un tercero a cumplir una determinada condición.


(iii) El cautiverio del rehén tuvo el objetivo de obligar a una autoridad a realizar un acto concreto, independientemente de su naturaleza. Aspecto que se actualizó al probarse que la captura fue ampliamente difundida por los sujetos activos, a efecto de obligar al Poder Ejecutivo del Estado de México a liberar a un preso a cambio de la libertad de la víctima.


Hasta este punto de análisis el acto reclamado no denotaba problemas de ilegalidad. Sin embargo, faltaba un elemento por constatar.


(iv) Que a la detención del rehén se adicione la acción amenazante de privarlo de la vida o causar un daño a éste o a un tercero.


Respecto a este elemento, coincido con la afirmación contenida en la sentencia de la mayoría en el sentido de que este elemento no se acredita. Los hechos que la autoridad judicial responsable tuvo por demostrados y los elementos de prueba que la autoridad responsable valoró, de ninguna manera dan cuenta de la actualización de la circunstancia inmediatamente mencionada. En realidad, lo acontecido en los hechos suscitados el ocho de febrero de dos mil seis, fue que los sujetos activos realizaron las acciones necesarias para que la detención y cautiverio de **********, tuviera la difusión necesaria con la finalidad de enterar del suceso a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de México. Situación que aconteció, porque desde el lugar donde estaba cautivo el sujeto pasivo diversos medios de comunicación difundieron la noticia y la exigencia de intercambiarlo por la excarcelación de **********.


Sin embargo, no existen datos para afirmar que en el tiempo en que duró el cautiverio los agentes del delito exteriorizaran acciones de amenaza efectiva hacia el pasivo, que implicara privarlo de la vida o causarle un daño a éste o a terceros, de tal manera que la conociera la autoridad coaccionada y accediera a la pretensión de los agentes activos del delito. Por el contrario, como se informa en el proyecto de mayoría, ********** recibió todas las medidas necesarias de atención médica y de alimentación. En consecuencia, jurídicamente no es viable afirmar la actualización plena de los elementos del delito de secuestro equiparado materia de la acusación.


En este punto considero relevante destacar que únicamente comparto la afirmación de la sentencia de mayoría en cuanto se sostiene que de los hechos probados no se desprende la existencia de una amenaza efectiva que pusiera en peligro la vida del secuestrado o denotara que se podría causar un daño a éste o a terceros.


Ante el panorama expuesto resulta importante la propuesta de definición terminal del asunto. La sentencia de la mayoría sostiene que ante la actualización de la causal excluyente del delito por atipicidad a que se refiera la fracción II del artículo 15 del Código Penal del Estado de México, lo procedente era otorgar al quejoso, de manera lisa y llana, el amparo y protección de la Justicia Federal. Ésta es una de las consideraciones que no comparto y las razones las expondré en las siguientes líneas.


El problema jurídico obliga a plantearlo desde una interrogante concreta: ¿la falta de acreditamiento de alguno de los elementos del tipo penal de secuestro equiparado, previsto y sancionado en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México genera la exclusión del delito por atipicidad? En mi opinión, la respuesta que debiera otorgarse a este planteamiento sería en sentido negativo.


La norma penal aplicada en la sentencia reclamada constituye un tipo penal especial, como se reconoce en el considerando octavo de la sentencia de mayoría. De tal manera que está estructurado por la convergencia de diversas acciones ilícitas de carácter penal que el legislador ordinario determinó integrarlas para definir un tipo penal de connotaciones particulares o especiales.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/98,(39) hizo referencia a los parámetros que la doctrina jurídica ha establecido para la clasificación las normas penales que describen acciones ilícitas. Así, delimitó el contenido de comprensión de los tipos penales básicos, especiales y complementados. Respecto a tipos básicos o fundamentales, precisó que los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas. Mientras que los tipos especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad, y que pueden ser cualificados o privilegiados, según la aumenten o disminuyan. Y los tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario al tipo penal especial, no integran un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que también pueden ser cualificados o privilegiados.


En mi opinión, el tipo penal que describe el delito de secuestro equiparado en el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, se ubica en la clasificación de orden especial. Para clarificar lo anterior es importante considerar que la norma penal está contenida en el capítulo II, relativo al delito de secuestro, del subtítulo tercero -delitos contra la libertad y seguridad-, del título tercero -delitos contra las personas-, del referido ordenamiento punitivo.


El artículo 258 del ordenamiento sustantivo,(40) prevé el tipo penal básico de privación de la libertad personal. En tanto que el numeral 259, en su párrafo primero, establece el esquema de descripción y sanción aplicable para el delito de secuestro, que esencialmente constituye una privación de la libertad personal, con adicionantes particulares que otorgan características especiales al tipo penal -obtener rescate, causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste-. El segundo párrafo del mismo numeral, establece las circunstancias de actualización de los tipos penales complementados con los que puede coexistir el tipo penal de secuestro.(41)


Mientras en el tercer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México se prevé el tipo penal de secuestro equiparado, cuya conformación requiere necesariamente que se concretice la acción descrita por el tipo penal básico de privación de la libertad personal, pero también otras acciones reprochables por el derecho penal que analizadas en forma independiente podrían actualizar diversas figuras delictivas -la amenaza de privar de la vida al rehén o de causarle un daño a él o a terceros y obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza-.


Recordemos que respecto a los hechos de ocho de febrero de dos mil seis, de acuerdo al criterio de los Ministros de la mayoría, no se acredita el elemento relativo a la exteriorización de amenaza concreta y efectiva de privar de la vida o causar un daño, al rehén o a terceros. Consideración que comparto, pero no los efectos que genera la citada declaratoria, pues tengo razones adicionales por las que estimo que las consecuencias jurídicas son otras.


En síntesis, considero que el reconocimiento de la falta de acreditamiento de uno de los elementos del tipo penal especial de ninguna manera debe interpretarse que tenga el alcance de nulificar la actualización de la acción delictiva básica del delito de privación de la libertad personal.


¿A qué me refiero con la afirmación anterior? La ausencia del factor amenaza -en mi opinión- únicamente trasciende en la imposibilidad de colmar plenamente el tipo penal especial; porque la figura básica o fundamental de privación de la libertad personal se conserva en todo momento, pues no puede desconocerse que en los hechos analizados se actualizó la privación de la libertad personal de **********.


Ahora bien, ¿cuál es la consecuencia de esta declaratoria? Al resolver la contradicción de tesis 7/98 esta Primera Sala sostuvo que la no integración de uno de los elementos de un tipo penal especial conduce a la traslación de tipo fundamental o básico y no a la atipicidad. Criterio que comparto.


Por tal motivo, considero que la definición en el presente caso no tenía porqué concluir con el reconocimiento de la atipicidad, como circunstancia excluyente del delito. Es decir, al no actualizarse de forma cabal los elementos constitutivos del tipo penal especial -previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México-, lo procedente era declarar que la sentencia definitiva reclamada violaba la garantía de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y congruente con el criterio sostenido por esta Primera Sala, la problemática jurídica expuesta lo único que generaba era la traslación de la conducta al tipo penal básico de privación de la libertad personal, porque solamente se trata de una cuestión de grado en la concreción de la acción delictiva. Así, en virtud de que el tipo penal especial en todo momento contiene los mismos elementos del tipo penal básico del que proviene, relacionados con la acción de privar de la libertad personal a un individuo, en caso de no actualizarse las circunstancias agregadas que definen el carácter especial de la norma, subsiste el tipo básico, en virtud de que la diferencia que existe entre tales tipos es únicamente de grado.


En otras palabras, ambas descripciones normativas penales contienen como conducta penalmente relevante y prohibida la privación de la libertad personal, pero a diferencia del tipo básico, en el tipo penal especial el legislador introdujo otros elementos que le otorgan su carácter definitorio especial, porque no basta que se concretice la privación de la libertad de una persona, sino que la misma se mantenga como rehén, bajo la amenaza de privarla de la vida o causarle un daño, a ella o a un tercero, con la finalidad concreta de obligar a la autoridad a realizar o dejar de hacer un acto de cualquier naturaleza. Aspecto que denota la diferencia de grado que existe entre ambas descripciones típicas.


El panorama jurídico que aceptaría un trato diferente sería cuando el elemento que no se acredita repercuta directamente en la integración de la acción descrita en el tipo penal básico, lo que no acontece en el caso concreto.(42)


En este punto de análisis, reconozco que el ejercicio de remisión de tipos penales por variación de grado, implicaría que la concesión del amparo vinculara a la autoridad responsable a aplicar la ley penal exactamente aplicable al caso concreto. A pesar de que ésta es la vía de trámite que pareciera la más acertada jurídicamente, estimo que en el caso existe un factor que obligaba a esta Primera Sala a actuar de manera diversa, para otorgar efectividad a la garantía constitucional de acceso a la justicia.(43)


Veamos qué efectos jurídicos generaría la remisión del tipo penal especial -contenida en el artículo 259, párrafo tercero- a la descripción normativa del tipo penal básico. La autoridad responsable debiera verse obligada a observar la descripción típica contenida en el artículo 258, párrafo primero y fracción I, del Código Penal para el Estado de México que prevé la comisión del delito de privación de la libertad personal. Así como los parámetros de punibilidad establecidos en el último párrafo del mismo numeral, que sanciona la privación de la libertad personal -acción típica básica- con prisión de uno a cuatro años y de treinta a cien días multa.


En este sentido, si se observa el grado de culpabilidad que en la sentencia definitiva reclamada se fijó al quejoso, ubicado en la intermedia entre el mínimo y el equidistante con el medio, la pena de prisión que correspondería imponerle sería de 1 año, 4 meses y 15 días, así como una multa de 38 días.


Dejaré hasta este punto de definición el análisis de los hechos de ocho de febrero de dos mil seis, en la inteligencia de que por las últimas razones expresadas los retomaré en la parte conclusiva del presente voto.


b) Los hechos de seis de abril de dos mil seis.


En la sentencia definitiva reclamada también se afirma que en la fecha mencionada se cometió el ilícito de secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México, en virtud de que diversos servidores públicos de autoridades del Gobierno del Estado de México fueron privados de la libertad personal por integrantes de una organización social. La acción ilícita tuvo su origen en la celebración de una reunión de diálogo en la que se tratarían diversas problemáticas sociales, pero como a la reunión no acudió el secretario de Educación del Estado de México, los sujetos activos decidieron mantener como rehenes a los empleados con quienes estaban reunidos bajo la amenaza de privarlos de la vida o causarles daño, que se concretizó al colocarles objetos inflamables rociados de gasolina y cohetones en la cintura; acciones que tenían la finalidad de obligar al secretario de Educación del Estado de México a presentarse en el lugar de los hechos para intervenir en la mesa de diálogo previamente acordada.


A partir del anterior segmento fáctico, en la sentencia de mayoría se analiza la legalidad de la sentencia reclamada, para concluir que no se acreditan plenamente los elementos constitutivos del tipo penal y, en consecuencia, al actualizarse la causa de exclusión del delito por atipicidad, también procedía otorgar al quejoso el amparo liso y llano.


Posición con la que no estoy de acuerdo. En mi opinión, los elementos de convicción integrados a la causa penal de origen, apreciados con apego a las reglas legales de valoración de las pruebas, son totalmente viables para afirmar la demostración del tipo penal de secuestro equiparado, objeto de la acusación ministerial. A continuación daré las razones de la precedente afirmación.


(i) En primer lugar, cabe recordar que la norma penal aplicada exige que se prive de la libertad personal al sujeto pasivo. Elemento que se materializó al demostrarse que **********, **********, **********, ********** y **********, empleados de autoridades del Gobierno del Estado de México, fueron físicamente retenidos por simpatizantes de la organización social **********.


(ii) El segundo elemento que exige el tipo penal impone una finalidad a la acción de retención del sujeto pasivo, consistente en mantenerla como rehén. Contrario a lo que se afirma en la sentencia de mayoría, considero que este elemento también quedó colmado plenamente, pues basta remitirse a la comprensión básica del concepto "rehén" para advertir que la retención de los funcionarios tenía la intención de que los captores estuvieran en condiciones de negociar su liberación, exigiendo a cambio que el secretario de Educación del Estado de México acudiera personalmente al lugar de los hechos para que se presentara a la mesa de diálogo a proporcionar soluciones directas a las demandas sociales que abanderaba la organización social **********.


La vinculación del cautiverio de servidores públicos con la exigencia planteada por los sujetos activos es totalmente afín, porque éstos consideraban que la presencia del alto funcionario del Estado resultaba necesaria para la solución de los problemas sociales que demandaban, al relacionarse con aspectos inherentes a su ramo y por tener facultades de decisión final.


(iii). El tercer elemento descriptivo del tipo penal exige que a la detención del rehén se adicione la acción amenazante de privarlo de la vida o causar un daño a éste o a un tercero. Considero que la afirmación relativa a la demostración de este elemento no admite cuestionamientos. El extracto fáctico probado claramente da cuenta de que los servidores públicos privados de la libertad personal, fueron segregados en el estacionamiento de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco, en donde los sujetos activos los cercaron con diversos objetos inflamables que rociaron de gasolina y les colocaron cohetones en la cintura. Las circunstancias en que estuvieron los sujetos pasivos, sin lugar a dudas, representó un riesgo real y latente de que resultaran con un daño físico o perdieran la vida, lo cual representa la puesta en peligro de los bienes jurídicos también tutelados por la norma penal especial, consistentes en la vida e integridad física de las personas.


Del estado de riesgo provocado por la retención de servidores públicos tuvo pleno conocimiento el Gobierno del Estado de México, tan es así que el inmueble donde se desarrollaron los hechos de inmediato fue cercado por elementos de la policía y a partir de ese momento diversos funcionarios realizaron acciones que les permitiera estar en contacto con los sujetos activos a fin de lograr la liberación de los rehenes.


(iv) Finalmente, la norma penal exige que el cautiverio del rehén tenga como objetivo obligar a una autoridad a realizar un acto concreto, independientemente de su naturaleza.


En la sentencia de mayoría se afirma que este elemento no se acredita. La esencia del razonamiento: los hechos se desarrollaron en un ámbito de diálogo político-social, acordado previamente, por el que se reuniría el secretario de Educación del Estado de México con integrantes de la organización social ********** para tratar temas de educación; por tanto, la privación de la libertad de los rehenes pasivos no fue el propósito fundamental de los agentes del delito, sino la de obligar a que se realizaran las mesas de diálogo con la intervención directa del citado funcionario. Las omisiones de las autoridades del Estado de México, como la ausencia del secretario de Educación a la mesa de diálogo previamente acordada, originó la molestia de quienes participaron en la coacción para hacer valer sus derechos.


Al respecto, me parece importante aclarar que deben diferenciarse las circunstancias que se desarrollaron de manera conexa a la comisión de los hechos. Por una parte, es cierto que la organización social ********** previamente le había realizado a la Secretaría de Educación del Estado de México planteamientos de problemáticas sociales en materia de educación. Circunstancia que de origen obligó a acordar la celebración de mesas de diálogo, de las que se afirma que existía el compromiso de que acudiera personalmente el secretario de Educación del Estado para dar soluciones concretas. En la fecha en que aconteció el suceso ilícito la inconformidad de los simpatizantes del grupo social la originó la ausencia del secretario de Educación a la mesa de diálogo.


Sin embargo, la afirmación de tales circunstancias como hecho probado de ninguna manera implica que no se colme el elemento del delito en comento. Precisamente, la particularidad de que se trate de un tipo penal especial genera que sea un conjunto de factores los que coexisten en la realización de la acción delictiva.


Sostener como válido que no se acredita el tipo penal por el hecho de que el "propósito fundamental" o "finalidad perseguida" o "finalidad motivadora" de los sujetos activos no fuera la privación de la libertad personal de los servidores públicos víctimas, sino la de obligar a la reanudación de la mesa de diálogo en la que estuviera presente el secretario de Educación del Estado de México -como se afirma en la sentencia de mayoría-, es solamente una visión parcial del contexto descriptivo que comprende la norma penal.


La finalidad perseguida por los agentes del delito, a que hace referencia la sentencia de mayoría, consistente en la celebración de mesas de diálogo para solucionar las problemáticas sociales que demandaban, constituye una circunstancia que colma el elemento requerido por el tipo penal que comprende la realización de acciones tendentes a obligar a la autoridad a hacer un acto de cualquier naturaleza. Es decir, como fin último.


Lo relevante es que esta circunstancia de ninguna manera excluye reconocer la materialización del medio utilizado para conseguir la finalidad última de los sujetos activos. La acción elegida para obtener el acercamiento con el Estado, por muy justificada que parezca para el sujeto activo, no puede apartarse de la observancia de las prohibiciones normativas de carácter penal y permitir la realización de conductas que vulneren bienes jurídicamente tutelados, como acontece con la acción descrita por la norma penal aplicada en el acto reclamado.


Y en este contexto, la causa penal aporta elementos suficientes para sostener que se realizaron acciones con la finalidad de obligar a la autoridad a acordar la realización de mesas de diálogo en las que se diera respuesta efectiva a demandas sociales -lo cual indudablemente implicaba obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza-; comportamiento en el que los agentes activos eligieron como fin coactivo privar de la libertad personal a diversos servidores públicos, para mantenerlos como rehenes, precisamente para estar en condiciones que les permitieran la negociación requerida para alcanzar los propósitos que perseguían; además, para que la medida reflejara mayor efectividad se exteriorizaron acciones que representaban una amenaza contra las personas cautivas, quienes fueron colocados en circunstancias en las que podrían perder la vida o, por lo menos, resentir un daño físico.


En mi opinión, la solución jurídica del asunto tendría que haber seguido otra vertiente. Lo primero que debió reconocerse es la demostración plena de la acción delictiva, al colmarse plenamente los elementos constitutivos del tipo penal que describe el secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México.


Concluido el análisis precedente, considero que la autoridad judicial estaba obligada a reconocer la actualización de otra circunstancia que matiza los hechos. La finalidad primordial perseguida por los sujetos activos no se consiguió, en virtud de que no se presentó al lugar de los hechos el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, a fin de intervenir en la mesa de diálogo previamente acordada -finalidad concreta de la exigencia ilícita coaccionada con la privación de la libertad de empleados estatales-. En virtud del estado de tensión que se generó con motivo de los hechos, a pesar de no alcanzar el propósito determinado, los sujetos activos optaron por liberar a las personas cautivas.


El cese de la conducta delictiva se realizó en forma espontánea, pues los factores que se desarrollaron en torno a esta circunstancia de ninguna manera pueden estimarse como desencadenantes. En otras palabras, a pesar de que previo a la liberación de las víctimas los sujetos activos recibieron un documento en el que la autoridad se comprometía a reanudar las mesas de diálogo, en realidad no representó un logro obtenido, pues cabe recordar que precisamente por desacuerdo en la forma en que se celebraría una reunión de este tipo, a la que no acudió el secretario de Educación del Estado de México, se originó el conflicto en el que se cometió el delito. De la misma manera, el repliegue de elementos de la policía que cercaban el inmueble en el que se desarrollaron los hechos, al cual cedió la autoridad, tampoco consistía el propósito inicial de los agentes del delito, sino una circunstancia que emergió de manera colateral.


La trascendencia jurídica de reconocer el cese espontáneo de la acción ilícita es altamente trascendente. ¿A qué me refiero con esta consideración? La norma penal aplicada establece que la conducta ilícita de secuestro equiparado deberá sancionarse conforme con las penas señaladas en el propio artículo 259 del Código Penal para el Estado de México que la prevé.


El párrafo primero de la norma penal dispone la sanción aplicable para el delito de secuestro, propiamente dicho. Y el párrafo segundo establece la posibilidad de atenuar o agravar las sanciones aplicables a dicho delito siempre que se actualice cualquiera de las circunstancias que delimita en las fracciones que lista enseguida.


Considero que la constatación de las circunstancias complementarias del tipo penal de secuestro, son también plenamente aplicables al delito de secuestro equiparado. La razón radica en la equiparación que realizó el legislador de ambas conductas, al estimar que se trata de acciones que representan un potencial riesgo de afectación a bienes jurídicos protegidos y, por ello equivalente el reproche jurídico penal. De acuerdo a este razonamiento, no existe ningún motivo que justifique jurídicamente la exclusión para la aplicación de las circunstancias complementarias del tipo penal, que implique la agravación o disminución de las penas, adecuándolas a las exigencias descriptivas de la figura delictiva especial.


En la especie, la perpetración del delito de secuestro equiparado está matizado con la circunstancia atenuante descrita en el artículo 259, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, que se actualiza por la liberación espontánea del rehén sin haber obtenido que la autoridad realizara o dejara de realizar el acto de cualquier naturaleza exigido por el sujeto activo, antes de haber transcurrido cuarenta y ocho horas desde que inició la retención y sin causar daños a la víctima o a terceros, propios de la amenaza coactiva.


Ahora bien, al observar la punibilidad contenida en la fracción I del párrafo segundo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, se obtiene que la sanción aplicable al demandante de amparo debiera basarse en los parámetros de dos a seis años de prisión y de cien a mil días multa. Y en atención al grado de culpabilidad que la autoridad judicial responsable le asignó, ubicado en la intermedia entre el mínimo y el equidistante con el medio, le correspondía una pena de prisión de 2 años y 6 meses, así como 212 días de multa.


Lo mismo que sucede con los hechos de ocho de febrero de dos mil seis, por los acontecidos el seis de abril del mismo año, considero que existe una violación evidente a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, contenida en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de origen obligaría a conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable proceda a subsanar dicha violación e imponer al quejoso las sanciones que realmente le corresponden. No obstante, como lo anuncié previamente, para la resolución del asunto debe ponderarse otro factor que obligaba a esta Primera Sala a actuar en forma diversa.


Sostener la afirmación de que en el presente caso existen pruebas que demuestran indefectiblemente la actualización de conductas jurídicamente relevantes y sancionadas por el derecho penal -privación de la libertad personal y secuestro equiparado atenuado- de ninguna manera implica la criminalización de la protesta social, sino el respeto estricto de la aplicación del orden jurídico.


Recordemos que previo a la resolución del caso, esta Primera Sala recibió dos escritos de Amicus Curiae(44) en los que, en parte, se hacía valer la importancia del derecho a la protesta social. Allí se manifestaba, con razón, que la falta de medios para acceder al poder y la imposibilidad de dar eco a las exigencias de las personas, puede dar lugar a que éstas se vean en la necesidad de recurrir a distintas formas de manifestación en contra de las políticas estatales que, consideran, injustificadamente les afecta. Si los canales institucionales que permiten la participación política están obstruidos, el Estado debe ser sensible a esto. Lo menos que puede hacer es permitir la expresión de esas demandas por canales no institucionales.


Sin embargo, no debemos olvidar que para considerarse válido el ejercicio del derecho de protesta social debe regirse por la expresión en modo pacífico.(45) Lo anterior significa que al margen de los antecedentes inmediatos relacionados con la demanda de un grupo social para que se solucionaran problemáticas sociales en materia de educación; la comisión de conductas delictivas sancionadas por el derecho penal no encuentra justificación en el ejercicio del derecho a la protesta social, sin posicionarse en total contravención a los fines perseguidos por el sistema jurídico de un Estado democrático de derecho, en el que debe imperar la estricta observancia de las normas jurídicas por el Estado y los gobernados, como vía de mantenimiento del orden y la paz social.


Ahora bien, la propuesta que estimo era la viable para la solución del asunto debiera tener por demostradas las premisas siguientes:


1. En los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal de secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México, que denotan su particularidad como norma penal especial. Tal circunstancia es generadora de la traslación de la conducta al tipo penal básico de privación de la libertad personal y la aplicación de las sanciones respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 258, párrafo primero, fracción I y último párrafo, del referido ordenamiento punitivo.


Así, de acuerdo al grado de culpabilidad asignado por la autoridad judicial responsable, las sanciones que correspondía imponer al quejoso eran 1 año, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 38 días.


2. Respecto a los hechos que sucedieron el seis de abril de dos mil seis, se acreditaron plenamente los elementos constitutivos del tipo penal especial de secuestro equiparado. Y en forma adicional, también se acreditó la circunstancia atenuante comprendida en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, que es aplicable de acuerdo a las reglas de punibilidad establecidas en dicha norma para sancionar la acción delictiva especial.


Congruente con lo anterior y el grado de culpabilidad que se fijó al demandante de amparo, las sanciones aplicables por este delito eran de 2 años, 6 meses de prisión y multa de 212 días.


La insistencia en fijar claramente los presupuestos anteriores obedece a que son necesarias para precisar la solución que estimo debió imperar en el caso concreto.


Lo que sucede es que si se adicionan las penas que en mi opinión y de acuerdo al ejercicio realizado correspondían imponer al demandante de amparo se obtendría en conjunto la sanción de 3 años, 10 meses, 15 días de prisión y 248 días multa. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estaría en condiciones de soslayar el cómputo de la prisión que de acuerdo a las constancias de la causa penal de origen había permanecido el quejoso con motivo del proceso penal que se le instruyó. Y advertir que si la prisión preventiva comenzó a computarse desde el mes de mayo de dos mil seis, en virtud del cumplimiento de la orden de aprehensión dictada contra el demandante de amparo, al momento en que se resolvió el amparo directo 7/2010 -treinta de junio de dos mil diez- ya había transcurrido en exceso el tiempo de compurgación de la pena de prisión que legalmente correspondía imponerle.


En consecuencia, de advertirse que la pena de prisión ya estaba cumplida, con independencia de la subsistencia de la sanción pecuniaria, de concederse la protección constitucional para efectos, el alcance sería obligar a la autoridad judicial responsable a ordenar de inmediato la excarcelación del quejoso, en estricta observancia a lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, como la determinación representa un impacto directo en la libertad personal del solicitante de amparo, la cual no tendría porqué extenderse más allá de la que por sentencia definitiva se le pudiera imponer, entonces esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ninguna manera contaría con razones para conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad judicial responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que observara las consideraciones anteriormente delineadas para culminar con la declaratoria de libertad del sentenciado, por compurgación de la pena de prisión; pues ello podría implicar un retraso, por más mínimo que fuera, en la restitución de las garantías violadas.


Por tanto, en aras de preservar la efectividad de las garantías de exacta aplicación de la ley penal, acceso a la justicia y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo tercero, 17, párrafo primero, y 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal, lo correcto sería que desde esta sede se ordenara la inmediata libertad del demandante de amparo.


Son estas las razones por las que, aun cuando comparto la conclusión de la sentencia de los Ministros de la mayoría, difiero de las consideraciones que la sustentan.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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38. Los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. votaron a favor de la consulta, en tanto que el M.J. de J.G.P. votó en contra.


39. Resolución de 22 de noviembre de 2000, a la contienda de sustentadas por el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Aprobada por unanimidad de cuatro votos.


40. "Artículo 258. Comete el delito de privación de libertad, el particular que:

"I.P. a una persona de su libertad;

"II. Por cualquier medio obligue a una persona a prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otro, o afecte su libertad de cualquier modo; y

"III. Por medio de la violencia o la coacción impida a una persona ejecutar un acto lícito o la obligue a ejecutar lo que no quiere, sea lícito o ilícito.

"A quien incurra en este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa."


41. "Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa.

"La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones:

"I.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cuarenta y ocho horas, cuando no le haya causado ningún daño o perjuicio, ni a la persona relacionada con éste, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a mil días multa;

"II.A. que sin haber recibido rescate pusiese espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción I del artículo 237, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa;

"III.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción II del artículo 238, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y de doscientos a dos mil días multa;

"IV. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 238 o de las que pusieren en peligro la vida, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de doscientos cincuenta a tres mil días multa;

"V. Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa:

"a) Cuando con motivo del secuestro se cause la muerte o falleciera el secuestrado, y

"b) Cuando se cause la muerte a personas relacionadas con el secuestro.

"VI.A. que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que éste tenga acceso se le impondrá de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a dos mil días multa. ..."


42. El criterio que surgió con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 7/98, entre los sustentados por el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al que me he referido, quedó reflejado en la jurisprudencia 5/2001, publicada en la página 358 del Tomo XIII, correspondiente a abril de 2001, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "ROBO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, SÓLO ORIGINA LA TRASLACIÓN DE TIPO AL BÁSICO Y NO LA ATIPICIDAD. Al margen de la clasificación doctrinaria que pudiera tener el delito establecido en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, es de considerarse que éste se constituye por el básico o fundamental de robo establecido en el artículo 367 del señalado ordenamiento, por tanto, la no integración de alguno de los elementos del tipo de que se trata, esto es, de la conducta establecida y sancionada en el mencionado párrafo del artículo 371, sólo genera una traslación de tipo al básico, no así la atipicidad, sin que ello pueda considerarse como una reclasificación, pues simplemente se trata de una cuestión de grado."


43. Respecto al contenido de la garantía de acceso a la justicia es ilustrativa la consulta a la jurisprudencia 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209, del Tomo XXVI, correspondiente a octubre de 2007, Materia Constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


44. Uno de ellos fue enviado por parte de la **********; y el otro, por parte del **********.


45. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de hechos relacionados con el **********, afirmó que no debían deslindarse los antecedentes de la agrupación social, porque su trayectoria revelaba el uso constante de violencia y amenaza de violencia contra autoridades, llegando incluso a retener a servidores públicos, privándolos de la libertad a modo de secuestro, formas que no sólo son ilegítimas, sino que incluso incursionan en el terreno de lo delictuoso. Dictamen que valoró la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, con motivo de la solicitud de investigación de violaciones graves de garantías individuales por los hechos acontecidos el tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y A., Estado de México.


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