Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40702
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución258/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 929
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 258/2010, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de junio de dos mil once.


I. Introducción


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 258/2010, en la que el punto a determinar versó sobre la siguiente cuestión: en el caso de que exista un litisconsorcio pasivo necesario y se conceda el amparo a uno de los litisconsortes, por no haber sido llamado a juicio, la orden de que se verifique el emplazamiento a dicho quejoso, ¿debe hacerse extensiva a todos los litisconsortes, incluidos los que ya fueron emplazados legalmente?


II. Razones medulares del fallo


Las razones en las que se sustenta el fallo pueden situarse como sigue:


1. Los efectos de ordenar la reposición del procedimiento, derivado de la protección constitucional concedida a uno solo de los litisconsortes por no haber sido emplazado o no haberlo sido legalmente, no implica que deban quedar insubsistentes los emplazamientos que válidamente se hayan verificado respecto del resto de los litisconsortes, y que si bien estos últimos se ven beneficiados con la concesión del amparo otorgada a uno de ellos, esto no es sino la consecuencia lógica y natural de que al existir un litisconsorcio necesario, la reposición del procedimiento debe afectar a toda esa comunidad, tanto porque pueden gozar de plazos comunes, según la ley aplicable al caso, como porque han de ver resuelta su situación jurídica en una misma sentencia, en la que se habrán de valorar, de nueva cuenta, los elementos que obren en el expediente y los que aporte el litisconsorte que obtuvo el amparo.


2. Sin embargo, lo anterior no ocurre con el emplazamiento, cuya realización sucede de forma independiente respecto de cada uno de los litisconsortes. En efecto, la existencia del litisconsorcio necesario genera la posibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; esto significa que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Sin embargo, esto no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados, pues, por un lado, respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar y, por otra parte, porque la reposición del procedimiento en esos términos implicaría el eventual riesgo de no poder emplazar, posteriormente, a alguno de los codemandados que ya hubieran sido llamados a juicio; de ahí que dicha reposición, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente.


III. Razones que sustentan el voto


Si bien es cierto comparto el sentido de la sentencia, no comparto del todo el razonamiento relativo a que las reglas generales del litisconsorcio no aplican en el emplazamiento. Ello en virtud de que, como se sostiene en la resolución en comento, éstos se realizan de manera independiente, sin que genere un estado de indefensión que remediar para los litisconsortes que sí fueron legalmente emplazados.


Derivado de lo anterior, me parece que inicialmente es preciso distinguir los diversos tipos de litisconsorcios y, asimismo, analizar la figura del emplazamiento y sus efectos, lo cual resulta necesario para manifestar con claridad los motivos de mi disenso respecto de las consideraciones de la sentencia que, respetuosamente, no comparto.


Primero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la contradicción de tesis 98/2006-SS, destacó que la figura del litisconsorcio (significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en común en el proceso.


En ese sentido, se distingue entre litisconsorcio activo (el cual se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan) y pasivo (cuando son varias las personas que resultan demandadas). Algunos autores destacan que se surte el "litisconsorcio recíproco" cuando existen varios actores y diversos demandados. Así, el litisconsorcio, en ambas modalidades, puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario, de lo que se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, respecto del cual puede existir o no norma legal y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta, porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan o existe disposición que las obligue a litigar unidas, por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como patente fin evitar sentencias contradictorias, lo que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz.


Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible. Por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que, de no demandarse a todos los litisconsortes, se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


Lo anterior, en virtud de que en el derecho material o sustantivo al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurra un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válidamente. Lo cual se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla.


Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario, debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario, en que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.


Por tanto, el litisconsorcio necesario es pasivo cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en él. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


En ese contexto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra. De donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes, incluso a los que habiendo sido ya emplazados legalmente, por existir una reposición del procedimiento tuvieran nuevamente la carga procesal de contestar o en su caso de ampliar la demanda ante el J. que los emplazó.


Segundo, respecto de la figura del emplazamiento, cabe precisar que se trata de un acto procedimental que, como especie de la notificación, tiene como propósito el dar a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición del actor; y la oportunidad de contestarla o ignorarla dentro de un plazo que, procesalmente hablando, se entiende como el lapso durante el cual puede realizarse la conducta ordenada por la ley o por el J. , en cualquiera de los días en él comprendidos y, por este motivo, tal acto trascendente recibe el nombre de "emplazamiento", ya que el citado lapso no debe considerarse un término, en virtud de que este mismo es el advenimiento de una fecha única en la que puede realizarse el proceder ordenado y, por ello, el término es el fin del plazo.(1)


El emplazamiento por regla general debe ser notificado personalmente en el domicilio del demandado, "siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción".(2)


Ahora bien, los principales efectos del emplazamiento son el de prevenir el juicio a favor del J. que lo realiza, sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que hizo el emplazamiento, informarle al demandado que tiene la carga procesal de contestar la demanda ante el J. que lo emplazó, así como el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.(3)


Ello me autoriza a concluir que en la sentencia se debió distinguir entre los diversos tipos de litisconsorcio, y no hacer una referencia genérica a esta figura, toda vez que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual tiene su fundamento en el derecho material al existir una relación material indivisible, y que la integración plural de las partes es imprescindible, esto, al tratarse de una parte compleja que determina necesariamente actitudes únicas de todo orden, tanto argumentativo, como probatorio, impugnativo, etcétera.


Asimismo, se debió diferenciar entre el emplazamiento y sus efectos, toda vez que si bien se comparte que el hecho de que no se haya emplazado correctamente a uno de los litisconsortes, el efecto de la concesión del amparo para corregir esta omisión, no debe ser el dejar insubsistente los que sí fueron realizados legalmente. Sin embargo, sí deben destruirse sus efectos, toda vez que, en este caso los demandados se encuentran vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, y la oportunidad que tienen para contestar la demanda va relacionado con el interés común que tienen como demandados en el juicio, lo cual los obliga a litigar unidos por ejercer en estos casos la misma excepción o defensa, esto al derivar de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible.


Por tanto, el hecho de que la concesión del amparo sea para el efecto de reponer el procedimiento a favor de la parte que no fue emplazada, debe tener el efecto de dejar insubsistente uno de los efectos del emplazamiento pero respecto de todos los litisconsortes, el de informarles a los demandados que tienen la carga procesal de contestar la demanda ante el J. que los emplazó, lo cual les dará oportunidad a los litisconsortes de ponerse de acuerdo en la defensa que tendrán y, por tanto, en las excepciones que podrán oponer, ya con toda la información necesaria para una defensa adecuada.


Lo anterior, en virtud de que, como ya se dijo, los demandados se encuentran vinculados de forma indivisible en cuanto al derecho material se refiere, y tienen la obligación de defenderse de manera conjunta. Por lo que el mencionado vínculo debe quedar reflejado al momento de contestar la demanda y la unidad con la que se debe manifestar dicha contestación, toda vez que, incluso, ellos quedarán compelidos a nombrar un representante común y, en caso de no hacerlo, el J. les asignará uno.


Consecuentemente, el hecho de que el emplazamiento se realice de manera independiente, no trae como consecuencia el que los litisconsortes emplazados legalmente no se encuentren en un estado de indefensión que remediar, pues no tendrán una defensa adecuada al no existir unidad en su defensa, lo cual se refleja en diversos escritos de contestación de demanda ni tener los elementos necesarios para su defensa al no contar con los elementos que pueda aportar el o los litisconsortes que no fueron correctamente emplazados y que en virtud del efecto del amparo se ordenó la reposición del procedimiento.


Éstas son las razones que me llevan a no compartir algunas de las consideraciones de la resolución aprobada por esta Primera Sala, en la mencionada contradicción de tesis 258/2010.








________________

1. Cfr. B.B., J.. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo VI (M-P), UNAM-Porrúa, México, 2002, páginas 76 y ss.


2. Í..


3. Í..


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