Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40474
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución295/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 100
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P., en relación con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 295/2009, en sesión pública de veintiuno de abril de dos mil diez.


Con todo respeto, disiento de la resolución emitida por la mayoría a partir de la página 45, por las razones que expongo a continuación:


En mi opinión, el estudio contenido en la resolución aprobada por la mayoría puede dividirse en dos partes. La primera parte del estudio se contiene en las páginas 39, al primer párrafo de la página 45. Coincido con dicho estudio, pues comparto que la publicación de un decreto expropiatorio tiene como efecto privar al afectado del derecho real de propiedad respecto del bien inmueble que fue expropiado, así como cesar los efectos del contrato de arrendamiento al que estaba sujeto el inmueble expropiado.


Sin embargo, disiento del estudio que se hace a partir del segundo párrafo de la página 45, en el cual se desarrolla una serie de argumentos encaminados a demostrar que una mera detentación o posesión física -en contravención a un texto expreso de la ley- debe ser reconocida por el derecho para que se puedan seguir percibiendo los frutos del bien del cual se sigue siendo poseedor originario.


La resolución aprobada por la mayoría se basa en las premisas siguientes para sustentar dicha conclusión:


1) Que a pesar de que en el ámbito de los actos jurídicos no existe ya derecho ni obligación alguna, subsiste un hecho jurídico que es generador de derechos y obligaciones.


2) Que quien es propietario al mismo tiempo es poseedor. Tiene dos potestades frente a la cosa: una potestad jurídica, que es el derecho real, y una potestad física, que es la posesión.


3) El afectado por la expropiación conserva la potestad fáctica sobre el bien, esto es, la posesión, mientras no sea físicamente desposeído por el Estado.


4) Que el Estado puede transformar el mundo del deber ser pero no el del ser, mediante un simple decreto. Que no debe confundirse la expropiación, como acto jurídico, en el ámbito deontológico, con su ejecución, que es un acto material, en el ámbito ontológico.


5) Así es como debe entenderse el artículo 828, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que la posesión se pierde por expropiación. Es decir, la expropiación sí es causa de pérdida de la posesión, pero sólo en el ámbito del deber ser. Si en la realidad el arrendatario no ha desocupado el inmueble, existe una situación de hecho que el derecho debe reconocer.


6) Se sostiene que la posesión del afectado es de buena fe. Pero para llegar a esa conclusión, se hace el estudio considerando que el propietario afectado tuviese a su vez la posesión física del inmueble, al momento de darse la expropiación.


7) Conforme a la ley, la buena fe se termina cuando quien posee tiene conocimiento de que posee indebidamente. Sin embargo, en el caso de una expropiación, no debe considerarse que el poseedor que tenga conocimiento de la expropiación del bien que posee, posea indebidamente.


8) El afectado, que viene a ser el poseedor originario, tiene como causa de su posesión un título traslativo de dominio, pues era el propietario del bien afectado.


9) En el caso del arrendamiento, el arrendador es poseedor originario, y el arrendatario, poseedor derivado. Sin embargo, no es necesario que la causa de la entrega del bien subsista durante todo el tiempo que dure la posesión.


10) Al arrendador debe reconocérsele como poseedor originario, de buena fe y con justo título traslativo de dominio, por lo que tiene derecho a percibir los frutos civiles.


11) Que su derecho a percibir los frutos civiles deriva de la ley, cuando ésta establece en el artículo 2429 del Código Civil para el Distrito Federal, que: "el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.".


Como lo anticipé, con todo respeto, disiento de los argumentos contenidos en la sentencia para sustentar el derecho al cobro de rentas de quien fuera arrendador del inmueble expropiado, después de publicado el decreto expropiatorio, por las razones que expongo a continuación:


En mi opinión, no se puede soslayar que el capítulo del Código Civil para el Distrito Federal que regula la posesión tiene diversas normas expresas que disponen claramente que el derecho no puede reconocer una posesión a raíz de un acto expropiatorio. Basta transcribir los artículos siguientes:


"Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación."


"Artículo 828. La posesión se pierde:


"...


"VII. Por expropiación por causa de utilidad pública."


No debe quedar duda de que un bien expropiado no es susceptible de apropiación. Al menos no por personas diversas al propio Estado. La expropiación tiene como razón de ser una causa de utilidad pública, que prevalece sobre los intereses particulares.


Al sostenerse, en las páginas 46 y 47 de la sentencia, que los actos jurídicos de la autoridad competente o un decreto del Estado, pueden transformar el mundo del deber ser pero no el del ser; que no debe confundirse la expropiación, como acto jurídico, en el ámbito deontológico, con su ejecución, que es un acto material, en el ámbito ontológico, en mi opinión, la resolución aprobada por la mayoría confunde los efectos vinculatorios que tiene una disposición jurídica válida, con su cumplimiento.


Los ordenamientos jurídicos tienen por objeto establecer las reglas que regirán a las personas que deben regular. La intención de los ordenamientos jurídicos es que las normas que los componen sean obligatorias y sean obedecidas. Por lo anterior, las normas jurídicas, por regla general, se componen de un supuesto y de una consecuencia jurídica. Si la norma no se cumple, hay una sanción.


Las normas jurídicas no tienen sólo por objeto dirigirse al mundo de las ideas, en un ámbito meramente deontológico, y quedarse en el deber ser, sino que su objeto es precisamente modificar el ser, por eso son obligatorias, y su incumplimiento tiene por regla general como consecuencia una sanción.


La sentencia hace toda una elaboración con la finalidad de demostrar que no es aplicable una norma expresa que regula el caso concreto que debe resolverse en la contradicción de tesis materia de estudio.


En mi opinión, la interpretación que se da al artículo 828 del Código Civil para el Distrito Federal en la resolución aprobada por la mayoría, es contradictoria, y desestima una norma jurídica válida expresa, sosteniendo que aun cuando la ley disponga que la posesión se extingue por virtud de la expropiación, si el sujeto a quien va dirigida la norma, sigue en posesión del inmueble, debe considerarse que la norma señalada quiere decir otra cosa, y busca otorgarle efectos jurídicos a una situación de hecho que la propia ley está diciendo que no puede tener efectos jurídicos de posesión.


Comparto que en el caso a estudio se genera un desequilibrio económico entre arrendador y arrendatario. Sin embargo, me parece que esa es una situación que corresponde resolver al legislador, y no a este tribunal, creando figuras jurídicas que requieren de estructuras muy complejas, difíciles de sostener y que debilitan instituciones jurídicas reconocidas.


Toda la elaboración de la sentencia tiene por objeto concluir que el anterior propietario, afectado por la expropiación, es en realidad un poseedor originario de buena fe, para que pueda tener derecho a cobrar los frutos civiles del inmueble. Conforme a nuestro derecho, sólo un poseedor de buena fe tendría derecho a cobrar frutos civiles, es decir, rentas.(1)


En mi opinión, resulta muy forzado desestimar el texto expreso de la ley, y concluir que debe reconocérsele a una situación de hecho las consecuencias jurídicas que la ley expresamente estableció no debe tener.


Por otra parte, resulta igual de forzado, sostener, como lo hace la sentencia aprobada por la mayoría, que la posesión del afectado es de buena fe.


Para llegar a esa conclusión, se hace un estudio hipotético considerando lo que sucedería si el propietario afectado tuviese a su vez la posesión física del inmueble, al momento de darse la expropiación. Situación que es muy distinta al tema de la contradicción de tesis, puesto que ésta se dirige exclusivamente a resolver el caso de un inmueble arrendado, y que, por ende, es ocupado por una persona distinta al propietario.


Suponiendo, sin conceder, que no obstante todo lo que se ha dicho, pudiese concluirse que el afectado tiene una posesión que debe ser reconocida por el derecho, lo anterior, en mi opinión, no serviría para sostener el sentido de la sentencia, permitiendo que el anterior arrendador pueda seguir cobrando rentas; puesto que, como se explicará a continuación, en el momento en que se considere que la posesión que tiene el afectado es de mala fe, se termina su derecho a percibir los frutos, y tiene que restituir los que haya recibido a partir de dicha fecha.


El artículo 808 del Código Civil para el Distrito Federal señala:


"Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente."


La pregunta a responder es ¿puede considerarse, desde un punto de vista jurídico, que quien está en posesión de un bien, al tener conocimiento de que fue expropiado, y continuar en posesión del bien, posee debidamente?


Una cuestión muy distinta es que se siga o no en posesión del inmueble. Podrá darse el caso de que el anterior arrendatario siga poseyendo, y que desocupe el inmueble hasta que la autoridad se lo requiera. Pero, se insiste, ¿desde un punto de vista jurídico posee debidamente?


¿Cómo podría interpretarse el término "debidamente"? ¿Conforme a derecho? Si se trata de un código de normas jurídicas, y se está haciendo un análisis jurídico, considero factible que "debidamente" pueda entenderse, conforme a derecho.


Una persona que sabe que su posesión no está permitida por la ley, o que no puede considerarse legal, por haber una norma expresa que señala que su posesión se extingue al emitirse un decreto de orden público, carácter que no puede negársele a la expropiación, en mi opinión, posee indebidamente.


No cabe duda que posee. Que existe una posesión física, de eso no hay duda; pero en mi opinión, es una mera detentación, a esa posesión no puede dársele carácter jurídico, porque es una situación que prevalece en contra de una norma de orden público.


Con la misma finalidad de buscar que el arrendador pueda seguir cobrando rentas, se hace una afirmación dogmática en la página 52 de la sentencia, en cuanto a que no es necesario que la causa de la entrega del bien subsista durante todo el tiempo que dure la posesión, para poder hacer aplicable al caso el artículo 809 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que cuando la posesión se divida en originaria y derivada, los poseedores se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos por los cuales son poseedores, en lo relativo a frutos.


La resolución aprobada por la mayoría concluye que el referido artículo 809 sólo puede ser aplicable a los casos en los que ya cambió la causa de la posesión, porque de otra manera es ocioso el artículo. Pues a mí no me parece tan ocioso. El título tercero del libro segundo del Código Civil para el Distrito Federal, que regula el derecho real de "posesión", no tendría por qué ponerse a regular los derechos y obligaciones derivados del contrato de depósito, del contrato de arrendamiento, y de los otros contratos que de conformidad con el artículo 791 del mismo código pueden dar lugar a una posesión derivada. Me parece elemental que simplemente remita dicha regulación a los capítulos correspondientes.


En mi opinión, el artículo 809 del Código Civil para el Distrito Federal es aplicable a los casos en los que conforme a la ley pueda haber una posesión originaria y derivada, y no que ahora resulta que su razón de ser es regular los casos en los que cambió la causa de la posesión, con la finalidad de que se considere que no ha cambiado, para reconocer una situación que la ley dispone que no debe ser reconocida.


Por otra parte, en la parte final de la resolución aprobada por la mayoría se señala que el derecho del anterior arrendador a recibir rentas proviene de la ley, puesto que conforme al artículo 2429 del Código Civil para el Distrito Federal "El arrendatario está obligado a pagar la renta hasta el día en que entregue la cosa arrendada".


No se cuestiona la validez de dicho artículo. Es cierto que aun en caso de que se dé por terminado el contrato de arrendamiento, si el arrendatario sigue haciendo uso del inmueble, tendrá que pagar una renta hasta su desocupación. Sin embargo, se insiste, las reglas del contrato de arrendamiento funcionan en una situación en la que el arrendador tiene derecho a disponer del uso del inmueble. Situación que no acontece cuando su derecho de propiedad le fue expropiado.


Si esa regla del contrato de arrendamiento se hace extensiva a todos aquellos casos en que el arrendador no tiene facultades para otorgar el uso del inmueble, como es el caso concreto, resultará que bastará que una persona firme un contrato de arrendamiento de un inmueble en calidad de arrendador para que pueda legalmente exigir el pago de la renta.


Me parece que el afán de tratar de proteger al arrendador, lo cual es una finalidad loable, ha llevado a esta Primera Sala a desnaturalizar diversas figuras jurídicas.


Finalmente, considero que la resolución aprobada por la mayoría también está dejando de lado la naturaleza de la posesión como derecho real. Es importante tener presente que la posesión participa de las características atribuidas a los derechos reales.


Los derechos reales han sido definidos como el poder directo e inmediato que ejerce una persona sobre un bien, para su aprovechamiento total o parcial, oponible a terceros.


Se componen de un aspecto positivo y de un aspecto negativo. El aspecto positivo es el conjunto de facultades que tiene el titular de ejecutar diversos actos jurídicos de disposición o constitutivos de derechos personales. El aspecto negativo es la obligación universal de respeto (erga omnes), que tiene derecho a exigir el titular de un derecho real a ese sujeto pasivo indeterminado constituido por todo el mundo.


Si bien es cierto que cuando la posesión se divide en poseedor originario y poseedor derivado, la obligación universal de respeto no es aplicable en toda su extensión al poseedor originario, que es quien permite al derivado el uso de la cosa; también es cierto que en el caso en análisis, el poseedor originario vendría siendo el anterior arrendador afectado por la expropiación y, por tanto, no podría decirse que se tiene una obligación de respeto exigible a todo el mundo, porque el Estado es el propietario del bien, y no ha autorizado dicha posesión.


De la misma manera, tampoco debe soslayarse que el objeto principal de la posesión es obtener la propiedad del bien mediante la prescripción. Cuestión que sólo es aplicable al poseedor originario, puesto que sólo él puede poseer en concepto de dueño. Mas si en el caso en análisis el bien objeto de posesión no es susceptible de apropiación porque acaba de ser expropiado por una causa de utilidad pública ¿cómo puede sostenerse que es una posesión digna de ser reconocida como posesión originaria por el Código Civil?


La sentencia señala que quien es propietario, al mismo tiempo es poseedor. Que tiene dos potestades frente a la cosa: una potestad jurídica, que es el derecho real, y una potestad física, que es la posesión. Sin embargo, la sentencia elabora toda una teoría para que a la mera detentación o posesión física se le puedan atribuir los efectos del derecho real de posesión, aun cuando en realidad carece de ellos.


Por todo lo expuesto es que no comparto el sentido de la resolución aprobada por la mayoría ni sus consideraciones.







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1. "Artículo 812. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

"I. A restituir los frutos percibidos;

"II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

"Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios."

"Artículo 813. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

"I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

"II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

"No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa."


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