Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 50
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución477/2009
Número de registro40483
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D., relativo a las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 477/2009, suscitada entre las sustentadas por el Primer y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


En sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 477/2009 en el sentido de que ella resultaba existente. La S. determinó que el criterio a prevalecer debía contenerse en la jurisprudencia de rubro: "SECUESTRO EXPRESS. EL CONCURSO DE PENAS QUE SUBSISTIÓ ENTRE EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADO, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, SE RESUELVE CON EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO A FAVOR DEL REO."


Comparto el sentido del criterio plasmado en esta jurisprudencia; sin embargo, considero que hay algunos matices que conviene introducir respecto a las consideraciones plasmadas en la sentencia.


I. Consideraciones de los Tribunales Colegiados y resolución de la Primera S..


El tema que se sometió a consideración de la S. consistía en determinar qué disposición -el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, derogado desde el año dos mil seis, o el artículo 163 Bis del mismo ordenamiento- resulta aplicable a los hechos delictivos referidos al tipo de secuestro express que se cometieron, mientras ambas disposiciones se encontraban vigentes. Ambas normas tipificaron durante algún tiempo esa misma conducta por un error de técnica legislativa que, manifiestamente, reconoció la Asamblea del Distrito Federal al derogar el párrafo quinto del artículo 160 del código en comento, en el año dos mil seis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que para decidir cuál de las dos normas resultaba aplicable era necesario atender al principio in dubio pro reo. De este modo, consideró que, tras la aprobación de la norma posterior, no operó una derogación tácita.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito llegó a la conclusión de que dicho conflicto debía resolverse entendiendo que la norma posterior derogó implícitamente a la anterior.


La S. llegó a la conclusión de que estos criterios resultaban incompatibles e incorrectos. Para dar una solución a este conflicto, básicamente sostuvo lo siguiente:


• Ni la derogación tácita, ni el principio in dubio pro reo resuelven la contradicción.


• El concurso de penas suscitado no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad.


• Por tanto, para resolver el concurso de penas debe acudirse al principio de mayor beneficio del reo, previsto en el artículo 10 del referido Código Penal, en el cual se ordena elegir la más benéfica para el inculpado.


II. Consideraciones que sustentan el presente voto.


Como señalé, comparto tanto el sentido como las consideraciones del proyecto en lo sustancial. Sin embargo, disiento de la argumentación de que el principio in dubio pro reo no cobra aplicación en el caso. Es decir, disiento de la idea de que este principio y el de mayor beneficio son distintos.


A mi entender, la sentencia no debió afirmar categóricamente que el principio in dubio pro reo no se actualiza en la especie y que no puede ser un criterio orientador para resolver la contradicción en cuestión. Para arribar a dicha conclusión, la sentencia señala que dicho principio se encuentra implícitamente protegido en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismo que dispone:


"Artículo 247. En caso de duda debe absolverse.


"No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa."


Con base en esto, la mayoría consideró que el principio in dubio pro reo únicamente tenía aplicación cuando el juzgador de una causa penal debía determinar si procedía o no confirmar la culpabilidad de la persona y que, por tanto, sólo cobraba sentido en cuanto derivaba del principio de presunción de inocencia.


No comparto este entendimiento del principio in dubio pro reo. A mi juicio, se trata de un criterio interpretativo destinado a guiar las determinaciones de los juzgadores ante cualquier caso de duda generado por la aplicación del derecho. Es decir, el principio se proyecta hacia todos los posibles actos y normas del Estado en el ámbito penal. Su fin es obligar al intérprete a optar por la solución que invada, mediante el brazo punitivo del Estado, del modo menos intenso posible la vida privada de los gobernados. Esto es, se trata de aplicar la solución más benigna ante cualquier caso de duda vinculado con la situación del reo en un proceso penal.


De esta forma, el artículo 247 del código citado no es el fundamento tácito al cual tendríamos que referir para justificar la existencia de este principio en el orden jurídico. Esa norma es la concreción de una de sus múltiples exigencias. Cuando dicho código ordena que no debe haber condena sin certeza plena de culpabilidad, está concretizando, sin duda, uno de los mandatos que derivan del principio in dubio pro reo; no obstante, éste es más amplio. Su fundamento es propiamente constitucional y está ordenado por el conjunto de normas que, en términos generales, buscan limitar el actuar del Estado a los confines de lo racional y de lo razonable.


Así, dicho principio es capaz de guiar la decisión de absolver ante la duda, pero también la determinación que resuelve cuál es la sanción por aplicar ante un caso de duda. El significado literal de la locución no admite equívocos: in dubio -ante la duda-, pro reo -debe favorecerse la medida más benéfica para el inculpado-.


La postura de la sentencia opta por una interpretación más acotada, cuyo fundamento resulta un tanto oscuro. Es decir ¿por qué si el significado literal del principio no distingue entre los casos en los que resulta aplicable, la mayoría de la S. opta por acotarlo? Al parecer, la sentencia tiene apoyo en dos tesis de la Sexta y Séptima Épocas, según las cuales el aforismo in dubio pro reo "no tiene más alcance que el de señalar que, en ausencia de pruebas, debe absolverse al procesado". Estas tesis establecen:


"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-El principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, sólo se refiere a la responsabilidad criminal, y no a otras dudas que puedan surgir por otros conceptos."(1)


"DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO (RIÑA).-Una cosa es la ausencia de prueba plena respecto a la responsabilidad del imputado, situación que lleva necesariamente a un fallo absolutorio por falta de prueba suficiente, y muy otra el que por el sólo hecho de exigir versiones contradictorias deba de concederse valor probatorio a la que favorece al procesado. El viejo aforismo de ‘in dubio pro reo’, no tiene más alcance que el siguiente. En ausencia de prueba plena debe absolverse, precisamente porque la sentencia condenatoria debe apoyarse en situaciones que produzcan certeza en el ánimo del juzgador. No debe de irse más allá. Cuando en una situación procesal hay indicios vehementes de que la mecánica de los hechos fue distinta a la que relatan el acusado y los testigos de la defensa, el juzgador no contradice las normas de valoración de la prueba si estima que la privación de la vida admitida por el procesado tuvo lugar dentro de la forma simple y no dentro de la privilegiada de la riña, puesto que la riña debe acreditarse plenamente, al igual que plenamente deben demostrarse las calificativas. No se trata de una cuestión de duda, simplemente, en un problema de ausencia de prueba respecto a la forma privilegiada de ejecución del homicidio cuya comisión se admite."(2)


Pero hay objeciones que se pueden lanzar contra la apelación a estos criterios:


El peso que la posición mayoritaria busca dar a su consideración parece encontrar fundamento en la idea de la primera tesis, según la cual, el principio no aplica a otras dudas distintas de la responsabilidad penal. Sin embargo, esta tesis resultaría claramente anacrónica con respecto a nuestro actual entendimiento sobre los alcances de distintos principios interpretativos favorables a la persona; en términos generales: el principio in dubio pro persona.


Del mismo modo, la posición de la mayoría busca apoyarse en el uso de las palabras "no tiene más alcance" que hace el segundo de los criterios en cita. Sin embargo, una vez que se analiza el contenido de esta tesis, puede advertirse que dichas palabras fueron utilizadas para decir que el principio in dubio pro reo no ordena o implica que las versiones contradictorias entre inculpado y parte acusatoria, deban favorecer al primero -cuestión que, dicho sea de paso, también contradice nuestro actual entendimiento acerca del principio de contradictorio-.(3)


Lo que se sometía a análisis en dicho asunto no era el alcance del principio in dubio pro reo. El apoyo que hoy la S. obtiene de esta consideración no sólo no se ajusta con la racionalidad que le subyace, sino que sobrevalora el peso que corresponde a esta tesis; además, éste contrasta con el actual tratamiento que la S. ha dado a los derechos de las partes en el juicio penal.


Por tanto, no se comparte la distinción que la sentencia traza entre "el principio in dubio pro reo" y "el principio de mayor beneficio al reo". Ambos tienen el mismo significado y las mismas implicaciones. De no entender que esto es así, no se vería la distinción entre el principio de presunción de inocencia -según el cual, efectivamente, en caso de duda sobre la culpabilidad de una persona debe absolverse- y el principio in dubio pro reo. Aceptar las premisas de la sentencia obligaría a concluir que no hay distinción entre los mismos.


Considero, en cambio, que sí la hay, pues -como decía- el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo destinado a guiar cualquier determinación en el ámbito penal: dudas sobre aplicación de leyes más benéficas y sobre determinación de inocencia. De hecho, el principio en comento es una subcategoría que deriva del principio pro persona y, en términos generales, significa que en caso de duda y, ante la posible aplicación de más de una solución al caso en cuestión, debe acudirse a la más benéfica. Así, tiene un espectro más amplio que el del principio de presunción de inocencia.


En conclusión, comparto las consideraciones de la sentencia al señalar que el principio que resuelve la contradicción es el de mayor beneficio al reo; sin embargo, no veo porqué éste deba distinguirse (con tanto énfasis) del principio in dubio pro reo. Su significado gramatical es idéntico. Prueba de ello es que la solución alcanzada por el proyecto y la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -órgano que se decantó por el principio in dubio pro reo- es la misma; a saber: la elección de la pena más benéfica.








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1. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXX, tesis, página 53.


2. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 61, Segunda Parte, tesis, página 21.


3. Al respecto, conviene ver el contenido de la tesis de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación." Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis 1a. CC/2009, página 410.


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