Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40326
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución44/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 514
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 44/2008-PS, entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


En la sesión celebrada el veintidós de abril de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 44/2008-PS, cuyo tema versaba en establecer si la póliza expedida por un corredor público en la que conste el pago de las acciones relativas al incremento del capital social de una empresa, con la aportación de bienes inmuebles, es eficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa en contra del embargo de los aludidos bienes, y en la cual se determinó que dicha póliza por sí sola es ineficaz para acreditarlo.


Para exponer los motivos de mi disenso, expondré las posiciones contendientes en el asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo y demostraré que, a mi juicio, el servicio de ejercicio de fe pública al que alude la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, comprende la posibilidad de que los diversos funcionarios públicos que la ley les confiere la atribución de fedatarios, tanto en el ámbito federal -corredor público- como en el local -notario-, están en condiciones de intervenir como tales en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, inclusive, cuando con motivo de esos actos se involucre la transmisión de inmuebles.


I. Posturas contendientes.


A) El presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano denunciante de la contradicción de tesis citada, en el amparo en revisión 429/2007, emitió el siguiente criterio: "El interés jurídico de la quejosa si se acredita con la póliza redactada por un corredor público, a través de la cual se hace constar la protocolización del acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, consistente en el pago en especie (con bienes inmuebles) del aumento del capital social de la empresa."


Los antecedentes del asunto antes citado son los siguientes:


Una sociedad anónima de capital variable promovió amparo indirecto en contra de actos del Juzgado Segundo de lo Civil, con residencia en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, consistente en un mandamiento de ejecución emitido en un juicio ejecutivo mercantil, así como del embargo practicado y las consecuencias de tales actos.


La parte quejosa reclamó la afectación a los derechos de propiedad y posesión sobre inmuebles que alegó de su propiedad como persona extraña a juicio.


La prueba aportada para demostrar su interés jurídico en relación al derecho de propiedad consistió especialmente en copia certificada de una póliza pasada ante la fe de corredor público, en la que se hizo constar la protocolización del acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil quejosa sobre el aumento del capital social de aquélla, para lo cual se emitieron un número de acciones que en su totalidad fueron pagadas por la tercera perjudicada y demandada en el juicio de origen, mediante la aportación en especie de bienes inmuebles que se describen en el contenido de la póliza.


Una vez que fue sustanciado el juicio de amparo indirecto y celebrada la audiencia constitucional relativa, se dictó sentencia que decretó el sobreseimiento, al considerar que la póliza exhibida no resultaba apta para demostrar el derecho de propiedad alegado.


Inconforme con la determinación anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión de la cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual concedió el amparo solicitado.


En la sentencia que participa en la presente contradicción, se revocó el sobreseimiento al estimar que la póliza autorizada por corredor público, era un acto sobre el cual el corredor estaba facultado para intervenir con su fe pública, al no constituir un contrato de compraventa de inmuebles en el entendido de que ello no constituía dar forma al acto jurídico traslativo de dominio, sino constituía un documento de fecha cierta, idóneo para justificar la propiedad de los inmuebles afectados por los actos de autoridad, por ende, el interés jurídico.


B) Por su parte, el Tercer Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 378/2007, sostuvo el siguiente criterio: "de que la póliza expedida por corredor público que protocoliza el acto traslativo de dominio que sirvió para la modificación del capital social, no es suficiente para demostrar que la quejosa es propietaria del inmueble embargado."


Los antecedentes del asunto antes citado son los siguientes:


La misma gobernada del caso anterior promovió amparo indirecto en contra de actos de diferente autoridad judicial, Juzgado Tercero de lo Civil y director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con residencia en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, que en su concepto afectaban los derechos de propiedad y posesión sobre inmuebles que alegó de su propiedad como persona extraña a juicio.


La parte quejosa reclamó el mismo tipo de afectación que en el caso anterior, sobre derechos de propiedad y posesión de inmuebles, como persona extraña a juicio y aportó como prueba copia certificada de póliza pasada ante la fe de corredor público.


Un vez que fue sustanciado el juicio de amparo indirecto y celebrada la audiencia constitucional relativa, se dictó sentencia que decretó el sobreseimiento, por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, al considerar que la póliza exhibida no resultaba apta para demostrar el derecho de propiedad alegado.


Inconforme con la determinación anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual emitió la sentencia que participa en la presente contradicción, en que confirmó el sobreseimiento.


Se estimó que la póliza autorizada por corredor público en que se protocolizaba la asamblea general de accionistas sobre el aumento del capital social mediante el pago en especie de bienes inmuebles, era un acto sobre el cual el corredor relativo no estaba facultado para intervenir con su fe pública, de conformidad con el artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, que le impiden dar fe sobre actos jurídicos que vinculen inmuebles, por lo cual no justificaba el interés jurídico de la parte quejosa para defender en amparo la propiedad de los inmuebles afectados por los actos de autoridad.


II. Argumentos centrales del fallo.


La posición mayoritaria concluyó que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, lo que se cuestiona es si la póliza expedida por corredor público en la que conste el pago de las acciones relativas al incremento del capital social de una empresa, con la aportación de bienes inmuebles, es eficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa en contra del embargo de los aludidos bienes.


Se argumentó que luego del análisis de los textos de la Ley Federal de Correduría Pública y de su reglamento, se infiere que los corredores públicos no pueden intervenir como fedatarios en las enajenaciones de inmuebles, porque estos actos requieren formalidades necesarias para su eficacia que se rigen por las leyes civiles de las entidades federativas correspondientes.


Por consiguiente, estos profesionistas están impedidos para intervenir en las operaciones que tengan por objeto inmuebles, esta prohibición existe ya que la función del corredor público se constriñe a los actos de naturaleza mercantil regulados en toda la República por leyes federales, y en cambio por imperativo de la Constitución Federal, lo relativo a la transmisión de dominio de bienes inmuebles se debe regir por la ley del lugar de su ubicación.


Se agregó que la aportación de un inmueble para el pago de las acciones materia del aumento del capital de la sociedad mercantil, consiste en un intercambio del inmueble, lo que involucra un acto de enajenación, como la permuta, al que se le aplican las reglas del contrato de compra venta, por tanto, la póliza expedida por el corredor público no puede hacer prueba plena del interés jurídico relacionado con la enajenación del inmueble, al estar fuera de los límites competenciales del corredor público.


Asimismo, al no tener calidad de documento público la póliza del corredor en el punto relativo al acreditamiento del interés jurídico derivado de la enajenación del inmueble, se considera un documento privado, que no prueba la verdad de lo declarado o manifestado, por lo que no se puede acreditar el interés jurídico en relación con el inmueble embargado.


La mayoría consideró que el interés jurídico debe acreditarse plena y fehacientemente, por lo que en el caso es menester tener la certeza plena de que la parte quejosa es titular de los derechos reales ejercidos sobre el bien inmueble embargado, sin que ello implique que en el juicio de amparo se emita un pronunciamiento sobre la cuestión de propiedad del inmueble, sino que dicho análisis en relación con el valor probatorio de la póliza, deberá realizarse para efectos de comprobar el interés jurídico y, en consecuencia, la procedencia del juicio de amparo.


Así las cosas, la mayoría sostuvo que debe concluirse que la resolución firme que se dicta al tenor de los artículos 6o., fracción V y 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como el artículo 53, fracción I, de su reglamento no se permite al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos relacionados con la enajenación de inmuebles, es inconcuso que la póliza expedida por el corredor público en el punto relativo a la enajenación del inmueble en cuestión, no podría constituir un documento eficaz por sí solo para acreditar la titularidad del inmueble ni el interés jurídico de la promovente del amparo solicitado en contra del embargo del propio inmueble.


III. Razones en las que se apoya el disenso.


En mi opinión, el estudio común a los dos temas de la presente contradicción, contrariamente a lo que se hizo en la resolución mayoritaria, se debió llevar de la siguiente manera:


I. En primer lugar, se debió realizar un estudio sobre las formas de probar el interés jurídico respecto de bienes inmuebles en amparo.


II. Después, analizar el concepto de fecha cierta y cuáles son los documentos que tienen esa característica.


III. Asimismo, las atribuciones del corredor público como fedatario público en actos de naturaleza mercantil y la prohibición de intervención en relación a bienes inmuebles.


IV. Con la información anterior, podrían resolverse adecuadamente los puntos jurídicos controvertidos en el presente asunto, lo cual no se hizo en el fallo de la mayoría.


Por ello, en este voto se hará el análisis propuesto anteriormente para justificar el sentido del mismo.


I. Interés jurídico en el amparo respecto de bienes inmuebles.


La figura del interés jurídico se encuentra íntimamente relacionada con el principio de instancia de parte agraviada establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo,(1) según el cual el acto que se reclama de la autoridad responsable debe causar un perjuicio a la persona que se estime afectada, de manera que ésta debe ser la titular del derecho afectado y no terceras personas, aun cuando éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación por el acto de autoridad, por grave que éste pudiera parecer.


La tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.(2)


Por tanto, quien ejercita la acción de amparo, siempre se ostenta titular de un derecho subjetivo amenazado por algún acto u omisión de las responsables y en tal evento requiere acudir ante los tribunales para solicitar la protección federal porque tiene necesidad de que se le respeten las garantías individuales otorgadas por la Constitución Federal.


Así, el artículo 14 de la Constitución Federal dispone que nadie podrá ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En función de esta norma, procede el juicio de amparo para proteger cualquier derecho, ya sea de propiedad, usufructo, habitación, arrendamiento, etcétera, que resulte afectado sin las garantías de audiencia y defensa que en él se consagran.


Esa afectación debe comprobarse para que prospere la acción de amparo y su demostración debe realizarse de una forma fehaciente, sin que pueda inferirse tan sólo por presunciones.(3)


Entonces, quien se dice afectado debe acreditar fehacientemente ser el titular del derecho conforme algún acto jurídico que justifique el dominio sobre la cosa a su favor, sin que ello implique que en el juicio de amparo se deba hacer declaración definitiva en cuanto a los derechos de propiedad. Esto es, definir en una contienda acerca de quién sea el legítimo dueño de un bien, porque ello es objeto de decisión por las autoridades del orden común,(4) pues la pretensión es la protección de tal derecho en su connotación constitucional.


Así, la propiedad para efectos del juicio de amparo toma una connotación de carácter constitucional que es proporcional a la naturaleza de la garantía individual en función de la cual se alegue su protección, que conlleva analizar y concebir el concepto en este ámbito y no bajo el plano estrictamente civil, porque el problema se centra en determinar si un acto de autoridad ha afectado o no aquel derecho con motivo de las relaciones propias del poder público con los particulares (unilaterales, imperativas y coercitivas que modifican o extinguen por sí y ante sí situaciones jurídicas particulares) y si el gobernado está constitucionalmente en condiciones de reclamar el respeto a tal derecho en función de que ha sido transgredido determinado derecho fundamental que retome el de propiedad.


Congruente con esa dinámica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido generando un marco conceptual de "propiedad constitucional" en función de la garantía individual vinculada,(5) que exige trazar unas cuantas distinciones una vez que se adentra al proceso de indagar sobre lo que quiso entender el Constituyente Originario al proteger ese derecho conforme a determinado derecho fundamental, si la Constitución contempla una definición lexicográfica, o una definición estipulativa, o bien, si utiliza un lenguaje natural o un lenguaje técnico, entre otros aspectos, que implican un proceso de interpretación constitucional.


Para despejar estas interrogantes puede analizarse el uso ordinario del término en una comunidad lingüística determinada o copiar la definición del diccionario, puede atenderse a la definición técnico-jurídica suministrada por un diccionario especializado (por ejemplo, en materia civil), o bien puede buscarse una definición legal. Respecto de esta última opción, hay que destacar que aunque el concepto de propiedad tiene un origen eminentemente civil y es largamente regulado en los códigos respectivos, lo que hallamos en este ámbito son obviamente definiciones estipulativas adecuadas a la luz de los muy variados objetivos que, según han señalado los autores, tiene la propiedad en la reglamentación de las relaciones entre particulares y conducente protección de intereses individuales preponderantemente, pero cuando el artículo 14 de la Norma Suprema protege tal derecho a rango constitucional frente a actos del poder público de carácter privativo; es en ese contexto jurídico en el que se debe interpretar la propiedad.


De esta forma, en relación a la garantía de audiencia que rige para actos privativos la pretensión es mantener al quejoso en el goce del derecho que dice tener, mientras se resuelve en el juicio correspondiente si tal derecho debe o no subsistir, lo que implica que en el juicio de amparo no se prejuzga sobre los vicios legales que pudiera tener el título, en la medida que no sea necesariamente indispensable para establecer el interés jurídico para efectos de procedencia del juicio constitucional promovido contra algún acto de autoridad de tal naturaleza.


Por tanto, la delimitación de propiedad inmobiliaria como algo que merece ser inviolable en cuanto a su privación, a menos que se otorgue garantía de audiencia por la autoridad conducente, desarrollada bajo determinadas condiciones (formalidades esenciales del procedimiento y leyes expedidas con anterioridad al hecho, entre otros), atiende a los principios de legalidad y certeza jurídica, en su sentido abstracto, que caracteriza a la declaración de derechos incluida en la Constitución Federal, sin perjuicio de que el juzgador constitucional pueda vincular en mayor o menor medida el concepto con el ordenamiento jurídico aplicable al tipo de acto de autoridad de que se trate.


El uso de este criterio no evita, por descontado, que junto a los casos claros (casos que quedan indudablemente dentro o fuera del ámbito protegido por el derecho) surjan casos situados en la zona de penumbra del concepto, donde será necesario efectuar concreciones justificadas y argumentadas por parte del Juez constitucional.


Así, la propiedad de bienes inmuebles es un derecho real cuyos medios de adquisición son de índole muy variada: contrato, prescripción, adjudicación, sucesión, accesión, incorporación, etcétera, siendo el contrato, sin duda alguna, el medio más frecuente para adquirir la propiedad. Los Códigos Civiles regulan, en ese plano diversos contratos por medio de los cuales la propiedad de una cosa puede adquirirse estableciendo determinadas reglas relativas a su contenido, forma y efectos jurídicos.


De ahí que el interés jurídico sobre bienes inmuebles cuya propiedad se defiende en amparo involucra el deber de justificar conforme a los principios de certeza y seguridad jurídica los actos traslativos de dominio que permitan al juzgador de amparo generarse una convicción objetiva y razonable del derecho de propiedad, así como de la posibilidad de su defensa frente a la autoridad, mediante el juicio constitucional, sin llegar al extremo de exigir la totalidad de formalidades establecidas en la ley común para su plena eficacia, como es constar inexorablemente en escritura pública e inscrita ésta en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Por tanto, la propiedad de inmuebles como manifestación del derecho que se tiene para ejercer el dominio sobre un bien determinado, debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas y para que sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a un proceso jurisdiccional, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a ejercer el dominio sobre aquél, así como que exista una certeza jurídica sobre la celebración del acto jurídico respectivo, que disipe duda sobre actos fraudulentos o simulados en perjuicio de los sujetos a cuyo favor se constituyó el acto de autoridad, con el fin de no dar margen a afectaciones injustas y menoscabar la validez de la actividad de la autoridad que se presume legal en tanto no se desvirtúe tal circunstancia.


Es deber del promovente justificar ante el Juez constitucional una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho de disponer a título de dueño del bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa propiedad que deberá ser de fecha cierta y, como consecuencia, capaz de ser oponible a la autoridad en base a un reclamo justo y no frívolo, para determinar si en el caso particular se debió o no respetar la garantía de audiencia antes de la privación definitiva de aquel derecho, cuestión última que corresponde ya al estudio de fondo de la litis constitucional.


Esto en razón de que en la práctica frecuentemente ocurre que después de que la parte condenada agota todos los recursos en relación con el juicio que su contraparte promovió y no resulta favorecida, con la finalidad de incumplir con las prestaciones materia de condena en que se compromete en ocasiones la propiedad de un inmueble de aquélla, acude a celebrar con terceros, actos traslativos de dominio simulados o fraudulentos para que posteriormente éstos promuevan juicios de amparo alegando que se les ha privado o pretende privárseles del anotado derecho sin previo juicio, en detrimento de las garantías de acceso efectivo a la justicia, legalidad y seguridad jurídica de quien obtuvo en el juicio de origen. Incluso, ocurre que recurren a una cadena interminable de amparos; expresión de una situación no menos absurda e injusta, contra toda razón y el más elemental concepto de justicia, por lo que se estima que se debe exigir título justo y cierto que demuestre el derecho de dominio alegado por la persona extraña, para justificar su interés jurídico en el juicio de amparo.


En suma, la labor jurisprudencial denota que en el juicio de amparo la demostración de este derecho es más flexible pues tiende a tomar en consideración la naturaleza del acto de autoridad reclamado y el contexto en que el gobernado se posiciona frente al poder público para la defensa de ese derecho. La construcción de tal concepto en el ámbito constitucional no necesariamente implica la satisfacción de todos los elementos previstos en la normatividad ordinaria, ya que es bajo la dimensión de las relaciones de suprasubordinación entre el poder público y gobernados en que se plantea el problema de definir si se debió o no respetar tal derecho; sin embargo, tal demostración del interés jurídico no implica llegar a desconocer los principios de legalidad y seguridad jurídica sobre la justificación del acto traslativo.


Así, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre la validez plena del derecho sustantivo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.


En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como elementos aptos que justifican el derecho de propiedad para efectos del amparo: el contrato privado de compraventa no objetado de fecha cierta,(6) ya sea porque ocurre a partir del día en que se ratifican o presentan ante fedatario público o funcionario autorizado,(7) o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, en fecha anterior a aquella en que se realizó el acto reclamado.(8)


Estos criterios toman en consideración la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones traslativas de dominio de inmuebles, evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales en menoscabo de la actuación pública como son los actos derivados de procesos jurisdiccionales que generan una situación de beneficio legal a favor de una de las partes sobre el patrimonio de su contraparte, para garantizar temporalmente el pago de las prestaciones reclamadas -embargo o secuestro de bienes, entre otros-, incluso para lograr el cumplimiento coercitivo y definitivo de la sentencia condenatoria -remate judicial-; pero atendiendo también que en este tipo de juicios no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, es factible su demostración con elementos distintos a la escritura pública debidamente inscrita.


En efecto, el interés jurídico se relaciona directamente con ese concepto, pues en tratándose de documentos que pretenden justificar el acto traslativo de dominio a favor de quien solicita el amparo como persona extraña a un proceso jurisdiccional, si éstos no son de fecha cierta y resultan objetados fundadamente, carecen del alcance probatorio suficiente para acreditar cuándo se realizó tal acto, por ende, de una razón objetiva que atañe al alcance probatorio del elemento exhibido para acreditar el interés jurídico.


II. La fecha cierta.


Esta Primera Sala ha considerado que un documento privado que contenga un acto traslativo de dominio de bien inmueble sirve para acreditar el interés jurídico en el amparo si es producto de un mecanismo que dé certeza a los actos jurídicos en cuanto a la fecha de su celebración, para determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.(9)


Precisamente por ello, los tribunales federales y en específico esta Suprema Corte han establecido el instituto de la fecha cierta mediante la interpretación por analogía de las legislaciones civiles del país, conforme a lo cual se da certidumbre sobre el momento en que fue elaborado el acto jurídico y su grado de oposición al acto de autoridad, atendiendo para ello:


a) Desde el momento de la inscripción del documento en el Registro Público.


b) Desde la muerte de cualquiera de los firmantes del contrato correspondiente.


c) Desde el momento en que el documento privado se entregue a un funcionario público en razón de su oficio.(10)


En el entendido que si el acto se hace en escritura pública existe certeza de su celebración desde la fecha de su otorgamiento ya que aquélla constituye el documento original que se otorga ante un notario público y por este mismo funcionario, en el que asienta en folios lo que ante él sucede así como lo que refieren las partes, como son actos o hecho jurídicos, de modo que mediante firma de los comparecientes, el notario autoriza aquéllos con su sello y firma. Documento público que obra en poder del notario o, en su caso, transcurrido determinado tiempo en el archivo correspondiente, mientras que el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura pública.


En este supuesto, es en presencia directa del fedatario que el acto jurídico surge en su celebración y que da certeza plena de la fecha, el continente -documento- como de su contenido -texto- reflejo de las declaraciones efectuadas por quienes intervinieron ante su fe pública. Por tanto, se trata de un documento público y no privado.


En cambio, en cuanto al documento privado presentado ante funcionario público en el ejercicio de su oficio, específicamente un fedatario, existen dos supuestos de fecha cierta: a) autenticación del documento y ratificación de su contenido -acto jurídico- como de firmas por los autores; y, b) autenticación del documento exclusivamente.


En ambos supuestos el acto jurídico ha surgido con antelación a la intervención del funcionario sin tener certeza plena de si la fecha de celebración es la que consta en el documento y del contenido de éste.


En el primer supuesto, es a partir de que el acto jurídico es ratificado ante el fedatario por sus autores y aquél ha satisfecho los requisitos legales para la certificación de la ratificación de firmas de documentos privados, que se puede tener certeza de que el documento y contenido existen en una fecha concreta, sin que lo anterior implique que el funcionario haya verificado que el contenido del acto privado se ajustó a las leyes, pues únicamente certifica que las firmas que obran en el documento fueron hechas por las partes y que éstas se presentaron ante él para ratificar sus firmas.


En este caso, siempre y cuando no se declare judicialmente su falsedad, el documento fedatado hace prueba plena de que se realizaron los hechos de los que dio fe el funcionario a partir de la ratificación, es decir, son suficientes para acreditar que las firmas que obran en el acto que se certifica son las de sus autores, así como que, al menos en la fecha de autenticación ya se había realizado su contenido, generalmente reflejo de un acuerdo de voluntades, porque los autores lo han ratificado,(11) pero su naturaleza sigue siendo la de un documento privado pues no se celebró y redactó con la intervención del fedatario público, únicamente se autenticó su fecha cierta a partir de la ratificación.


En el segundo supuesto, la autenticación sólo recae sobre el documento, no así sobre su contenido y sus autores, ya que el funcionario únicamente coteja el continente-documento, de modo que brinda certeza sobre la fecha en que realizó su cotejo con el original, es decir, da certidumbre de que en tal momento ya existía en la forma que le fue presentado, empero, subsiste la falta de certeza de si efectivamente hicieron las declaraciones contenidas en aquél y la aceptación expresa por sus autores, al no haberse concretizado la fe pública en estos elementos.


Cabe expresar, que en relación al acto mediante el cual el funcionario público otorgue certidumbre de la fecha en que fue presentado ante su fe el documento privado, debe ser producto de su oficio, es decir, con motivo de que ha ejercitado sus atribuciones legales, porque de lo contrario no se concretiza el poder del que está investido para autenticar.


Así, respecto del fedatario público como tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar así como dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, su intervención para dar certidumbre de la fecha de elaboración de documentos o del contenido de aquéllos en un momento determinado, exige una concreción efectiva de su fe pública mediante el despliegue de sus facultades jurídicas, conforme a las cuales se pueda garantizar la certeza de la fecha, porque puede y da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


De esta forma, la fecha cierta de un documento privado con motivo de que es presentado ante un funcionario que está en condiciones jurídicas de autenticarlo por razón de su oficio o por gozar de fe pública, no cambia la naturaleza privada de aquél, pues solamente produce certidumbre sobre su materialidad, ya sea del documento y su contenido por la ratificación expresa de sus autores ante el funcionario, o bien, únicamente de la existencia del documento, a partir de la correspondiente certificación, sin que ello excluya la posibilidad de la objeción de su autenticidad así como de su alcance y valor probatorio.


Es incuestionable que cualquier elemento que permita dudar razonablemente de la certeza en cuanto a la fecha, afecta al instrumento.(12)


De esta forma, es necesario que el documento con el que se pretende demostrar que se tiene la titularidad de dominio invocada sea apto para defenderla, es decir, que por sus características objetivas reúna determinados requisitos que se lo permitan. Precisamente por ello, tiene que verificarse si el documento puede considerarse de fecha cierta, es decir, si cuenta con los elementos inherentes para poder acreditar el interés jurídico respectivo.


En el entendido que para la demostración del interés jurídico y procedencia del juicio de amparo, un supuesto que se ha estimado apto expresamente por esta Primera Sala, es cuando el documento privado es autenticado mediante la ratificación de su contenido y firmas por los autores.(13)


Así, mientras no existan elementos que desvirtúen la fe pública sobre la concreción material del documento, no sería lícito desconocer los derechos adquiridos de buena fe por la parte que aparece como propietaria so pretexto de la falta de inscripción y formalización del acto efectuado, circunstancias accesorias que no son constitutivas del derecho de propiedad, y que pueden verificarse válidamente y reclamarse en fecha posterior a la operación, pues la ley reconoce otros medios de prueba que, adminiculados debidamente, pueden generar convicción suficiente en el juzgador para tener por acreditada la titularidad del dominio de un bien para efectos del interés jurídico en el amparo.


Por tanto, hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en este caso de la propiedad frente a dicha autoridad mas no frente a los terceros, ya que la consideración de los derechos que pueda haber a favor de éstos o del quejoso es, en todo caso, materia de un juicio de contradicción sobre el dominio que corresponde resolver a un tribunal del fuero común y no una situación sobre la cual deba pronunciarse el Juez de amparo.


III. Atribuciones del corredor público como fedatario público en actos de naturaleza mercantil y la prohibición de intervención en relación a bienes inmuebles.


En función de que la póliza expedida por corredor público que fue analizada por los órganos contendientes data de nueve de octubre de dos mil tres, se debe atender el ámbito de atribuciones que preveía a favor de éste la Ley Federal de Correduría Pública, vigente en la época. Esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y su respectiva reforma publicada en veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el mismo medio de difusión oficial -únicamente fue modificado el artículo 8o., fracción II, en relación a añadir el requisito de dos años de licenciado en derecho para poder ser corredor-; por lo cual se estará al contenido de los artículos 6o., 18 y 20, objeto de estudio con posterioridad, vigentes en aquel momento, pues ulteriormente fueron reformados.(14)


El citado decreto derogó los artículos 51 a 74, comprendidos en el título tercero del libro primero del Código de Comercio, que reglamentaban la actividad de los corredores.(15)


En relación con esa legislación, la función originaria del corredor consistía en poner en mutua relación a las personas interesadas en celebrar un contrato, o buscar la persona que al concertar el correspondiente negocio jurídico, pudiera satisfacer las necesidades manifestadas por otra; además, la intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como consecuencia el empleo de sus servicios no sólo para concertarlos, sino para concretarlos y ejecutarlos.


Las funciones de perito mercantil y fedatario que con el transcurso del tiempo pasaron a formar parte de la actividad del corredor, además de la tradicional de mediador, surgieron si al dar cumplimiento al contrato, una de las partes consideraba que no se ejecutaba fielmente lo pactado, el corredor podía, por su conocimiento general del comercio y particular del convenio celebrado, decidir si la prestación realizada correspondía o no correspondía con la contratada; y claro que si la discrepancia versaba sobre la existencia o contenido de determinada cláusula, o del contrato mismo, nadie más indicado que el propio corredor, por cuya intervención habían entrado las partes en tratos, para atestiguar si se había perfeccionado el contrato, o si no habían llegado a un entendimiento y, en su caso, cuáles habían sido las cláusulas estipuladas.


El corredor tenía ya el carácter de funcionario de fe pública al ejercer la facultad de imprimir fe, autorizar y hacer constar los actos o contratos en que intervenía en el ejercicio legal de su profesión, este aspecto se destacaba desde el derogado artículo 66 del Código de Comercio, cuando establecía que las pólizas y actas de los corredores tenían igual valor probatorio y efectos jurídicos, similares a los instrumentos públicos.


En congruencia con ello, es relevante precisar que el corredor como persona investida de fe pública, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él y por disposición de la ley recibe la fe pública por medio de la habilitación respectiva, para ejercerla en términos de la normatividad aplicable.


La concreción de la fe de que está investido implica la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados actos o hechos que interesan al derecho mercantil, por lo que brinda una garantía de seguridad jurídica tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Función con la cual el fedatario contribuye al orden público y a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza jurídica.


En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada 1a. L/2008 de esta Primera Sala, que a continuación se transcribe:


"CORREDORES PÚBLICOS. NATURALEZA JURÍDICA DE SU ACTIVIDAD Y ALCANCES DE LA FE PÚBLICA QUE LES OTORGA EL ESTADO. La actuación de los corredores públicos se constriñe a la mera intervención como asesores en diferentes transacciones de índole mercantil, como mediadores o consejeros de quienes celebran actos de comercio, y a dar testimonio de la legalidad de esos actos, es decir, a imprimirles fe pública; sin embargo, si bien es cierto que están facultados para autenticar y dar forma en términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, los cuales al ser certificados por ellos adquieren eficacia erga omnes -con efectos generales-, también lo es que su actividad está sujeta a la potestad del legislador para restringirla o ampliarla a fin de garantizar su adecuado desarrollo y otorgar certeza y seguridad jurídica a los destinatarios de sus servicios, en beneficio del interés público."(16)


Precisado lo anterior, la Ley Federal de Correduría Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor treinta días después de esa publicación, introdujo novedosas funciones que antes no tenían los corredores o las tenían sumamente restringidas.


Para el caso, destaca que sus artículos 6o., fracciones V y VI(17) y 20, fracciones IV, X y XI,(18) delimitan el ámbito de atribuciones y prohibiciones para el ejercicio de la correduría pública en materia de otorgamiento de fe pública para determinados actos y hechos mercantiles, con independencia de que le están asignadas atribuciones de agente mediador, perito valuador, asesor jurídico y árbitro, todos de naturaleza mercantil en los términos que dispone tal normatividad.


Así, la facultad del corredor para actuar como fedatario público en términos de la normatividad anotada se dispone para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia.


Así también, dar fe de la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Adicionalmente, los artículos 15, fracción VI y 16 de la legislación en cita,(19) refieren como atribuciones de fedatario público la expedición de copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales -mercantiles- que haya tenido a la vista;(20) los términos en que formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan, así como los lineamientos específicos a cumplir respecto al libro de registro y archivo cuando se trate de cualquiera de los actos a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. (modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción otorgamiento de fe sobre constitución, sociedades mercantiles y demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles), como es seguir lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo tercero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el reglamento de esta ley, actualmente abrogada.


Esta legislación refería los lineamientos a observar por el fedatario en relación al protocolo (autorización de apertura, trámite, conservación, cierre y envío de los libros de registro, como condiciones de resguardo provisional), apéndice (carpeta en que se depositan los documentos relacionados en las escrituras o actas y que forman parte integral del protocolo) así como su índice (relación por duplicado de los instrumentos autorizados por orden alfabético del otorgante).


Cabe indicar que si bien este último ordenamiento a la fecha está abrogado con motivo de Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes veintiocho de marzo de dos mil, vigente a partir de los sesenta días naturales posteriores a su publicación, también es posible entender que las disposiciones sobre protocolo, apéndice e índice señaladas ahora se contienen en la sección segunda, apartado B, de esta legislación, por lo cual, son aquellas a las que debe atender el corredor público en términos del artículo 16 de la Ley Federal de la Correduría Pública.


Por otra parte, los artículos 38 y 39 del reglamento de la referida normativa(21) disponen la facultad de certificar documentos de naturaleza mercantil a favor del corredor público y el procedimiento a seguir, como es tener a la vista el original y dos copias del documento de que se trate para ser certificadas, de las cuales un tanto se entrega al interesado y otro es agregado al archivo del corredor, ambos con firma y sello de éste.


De lo anterior se sigue que la atribución de fedatario asignada al corredor público tiene por objeto satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos de carácter mercantil.


Una vez materializada la fe pública mercantil tales actos y hechos cuentan con el carácter de auténticos en la medida que el fedatario ha actuado en el ámbito de sus atribuciones en la celebración del acto o constatado directamente el hecho. Por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del corredor para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


En relación a esta legislación, esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 51/2000-PS y 33/2002-PS, ha fijado algunos parámetros sobre la fe pública de que gozan los corredores públicos, de las cuales destacan para el caso en estudio:


a) Los corredores públicos cuentan con una fe pública limitada, es decir, para actuar como fedatarios en actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil.


b) La actividad del corredor se encuentra regulada por otras leyes, como es el caso de los ordenamientos del notariado y de los Códigos Civiles de los Estados.


c) Sus funciones no son exclusivas, lo que significa que respecto de estos mismos actos contemplados en las fracciones V y VI del artículo 6o., pueden actuar como fedatarios públicos los notarios.


d) La facultad de certificar documentos del corredor se otorgó exclusivamente en materia de actos mercantiles y no de otra clase.


e) Los corredores públicos sólo pueden actuar como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en materia mercantil, pero no para certificar actos civiles.


f) No puedan certificar instrumentos públicos expedidos por un notario público respecto de un contrato de naturaleza civil, como es el mandato, ante la fe pública restringida del corredor público dado que la ley no le otorga de manera expresa esta facultad.(22)


g) Sólo pueden autenticar la representación orgánica (nombramiento y facultades de los órganos de representación de las sociedades mercantiles como son el consejo de administración, administradores o gerentes), pero no pueden dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos distintos como son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común.(23)


Estos criterios han tomado en consideración la finalidad a que atendió el legislador al expedir la Ley Federal de Correduría Pública, dentro de los cuales destaca que el corredor se sitúa como agente auxiliar de comercio ya sea como agente mediador, perito valuador, asesor jurídico o fedatario, conforme a las facultades conferidas por dicho ordenamiento en materia mercantil, catalizador de la certeza y seguridad jurídica, para hacer frente al crecimiento y modernización de las estructuras económicas, así como un medio que hace posible el tráfico mercantil porque lejos de significar un obstáculo para el desarrollo de la actividad comercial debe ser aprovechado su potencial para incrementar la competitividad y eficacia de los mercados en lo interno y en lo externo.(24)


Así, el corredor público como titular de una fe pública en materia mercantil, al ejercerla expresa en el respectivo documento todas las circunstancias de que se haya percatado en el evento, es decir, da fe de cómo se llevaron a cabo los actos o hechos jurídicos de naturaleza exclusivamente mercantil en los que se solicitó su intervención como fedatario.


Asimismo, de los trabajos legislativos también se observa que los corredores públicos no pueden actuar válidamente en actos que tengan que ver con bienes inmuebles, sin que el legislador federal hubiere puntualizado una razón específica, empero, congruente con la supresión de la facultad de mandato que formuló por considerarlo propio del orden común, se obtiene que la racionalidad de ello en un momento dado sería también la que rigió a este supuesto, es decir, que la potestad de legislar sobre inmuebles corresponde a las Legislaturas Locales, en términos del artículo 121 constitucional.


Esto, toda vez que en la exposición de motivos de la citada ley, se señaló que en lo referente a los actos de las sociedades mercantiles, los corredores no podían actuar tampoco en tratándose del otorgamiento de poderes por ser el contrato de mandato materia común a cargo de las Legislaturas Estatales, por lo que para evitar confusiones o interpretaciones respecto de la naturaleza civil de los actos relativos al otorgamiento, modificación o revocación de poderes, se optó por reservar esa facultad a los notarios.(25)


Respecto a la posibilidad para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y además certificaciones de índole mercantil, surgió como una atribución adicional a las que tradicionalmente había tenido, congruente con las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y dos.


Asimismo, surgió como elemento conveniente para que los comerciantes contaran con estos auxiliares para dotar de seguridad jurídica, disponiendo para el corredor que cumpliera con los mismos requisitos que al efecto se le exigen al notario para documentar este tipo de actos, es decir, que los mismos se hagan constar en un libro especial de protocolo que únicamente se refiera a sociedades mercantiles, observando al efecto en lo que su naturaleza no se contradiga con la actividad del corredor, los lineamientos conducentes para la autorización de apertura, trámite, conservación, cierre y envío de los libros de registro (protocolo), el apéndice a conformar con los documentos relacionados en los instrumentos y su índice.


Motivo por el cual el artículo 16, segundo párrafo, de la legislación en consulta, hace referencia a la Ley del Notariado para el Distrito Federal,(26) pero siempre limitado ello al ámbito estrictamente mercantil, lo cual excluye la posibilidad de concretizar la fe pública del corredor sobre actos de naturaleza meramente civil.(27)


IV. Resolución de los problemas materia de la contradicción.


Es necesario precisar que los órganos colegiados formularon sus respectivas consideraciones bajo la premisa de que el documento objeto de análisis constituía una póliza expedida por corredor público por lo cual, bajo ese contexto se abordará en primer orden los temas objeto de estudio para decidir la solución conducente.


Sin embargo, también se advierte que tal documento no reúne los elementos jurídicos de una póliza, sino de un acta sobre ratificación de una asamblea extraordinaria de sociedad mercantil, cuya naturaleza jurídica es distinta, por lo que es imprescindible considerar tal elemento, para resolver en forma integral los problemas materia de contradicción.


En efecto, en términos de la Ley Federal de Correduría Pública y reglamento respectivo, el corredor puede concretizar su fe pública a partir de dos instrumentos: pólizas y actas.(28)


Por las primeras se entiende el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública. Como característica principal de la póliza destaca que al igual que la escritura pública, es en presencia directa del fedatario que el acto jurídico surge en su celebración.


Ello da certeza plena de la fecha, del continente -documento-, así como de su contenido -texto-, reflejo de las declaraciones efectuadas por quienes intervinieron ante la fe del corredor, en el entendido que su intervención se limita a actos jurídicos de naturaleza mercantil y con las consabidas excepciones que expresamente dispone el ordenamiento en consulta y las demás leyes, entre las que destaca la celebración de actos jurídicos mercantiles sobre inmuebles (fracción V del artículo 6o.).


En cambio, por acta se comprende la relación escrita de un hecho jurídico mercantil en el que el corredor intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo. En este documento el anotado fedatario establece los términos en que constató aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente, o bien, asienta las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos.


Es así, que tanto la propia Ley Federal de Correduría Pública, vigente desde mil novecientos noventa y tres, como su reglamento, precisan dos instrumentos diferentes conforme a los cuales los corredores públicos ejercen su fe pública, la póliza como equivalente de una escritura pública en materia de celebración de actos jurídicos mercantiles y, como consecuencia, máxima expresión de certeza sobre la fecha y términos en que surgió al mundo jurídico ya que el corredor conducente lo ha constatado directamente e intervenido en su elaboración.


Por otra parte, las actas conforme a las cuales se da fe de hechos mercantiles en general que pueden ser apreciados objetivamente (ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas relacionados con tales hechos, notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias que las leyes como reglamentos consideren objeto de las atribuciones del corredor, aunado a la expedición de copias certificadas de documentos mercantiles),(29) de modo que en este tipo de instrumentos no se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de naturaleza mercantil por los comparecientes, mientras que en las pólizas esa es la finalidad de las partes que celebran el acto jurídico mercantil.


En ambos casos, el corredor debe velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 19 de la legislación comentada, para celebración de tales instrumentos en lo que a su naturaleza sea aplicable.


Entre éstos destacan: 1) lugar y fecha de elaboración, nombre y número del corredor, así como su firma y sello; 2) antecedentes como certificación de que el corredor tuvo a la vista los documentos presentados; 3) redacción clara, precisa como concisa; 4) acreditamiento pleno de la personalidad de las partes o comparecientes, datos de los representantes, relación o inserción de documentos respectivos, o agregándolos en copia cotejada al archivo, con mención de ello en el instrumento correspondiente; 5) Elaboración en español, incluidos los documentos que se presenten en idioma extranjero; 6) cercioramiento de la identidad de las partes contratantes o ratificantes y que, a juicio del corredor, tienen capacidad legal; 7) dejar constancia de que fue leído el instrumento a las partes, testigos o intérpretes, o que la leyeron ellos mismos; 8) hacer constar que el corredor explicó a las partes el valor y las consecuencias legales del contenido del instrumento; 9) constancia de que las partes firmaron de conformidad el instrumento, o, en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo, en cuyo caso firmará la persona que elija, sin que lo pueda hacer el corredor. En todo caso, ante ausencia de firma, imprimir la huella digital; 10) hacer constar la fecha o fechas de firma; 11) declaración, en su caso, de los representantes en el sentido de que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada; 12) hacer constar los hechos que presencie el corredor y que sean integrantes del acto de que se trate, así como la entrega de dinero o títulos; y, 13) hacer constar lo demás que dispongan las leyes y reglamentos.


Por tanto, los corredores son responsables de que la prestación de sus servicios sea con estricto apego a las disposiciones de la ley de la materia y deberán excusarse de conocer de un asunto cuando para ello exista una prohibición legal o reglamentaria, como dispone el artículo 20, fracciones IV y X, de la legislación narrada.(30)


Bajo ese contexto, la documental aportada a los juicios de amparo de que deriva el presente asunto, denota que la actuación del corredor se limitó hacer constar que le había sido presentada un acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil celebrada con antelación sin su intervención directa, por quien refirió ser representante de la indicada sociedad a fin de que fuera protocolizada y, acto seguido, el corredor procedió a transcribir el contenido del documento que tuvo a la vista, a precisar los datos de identificación y los documentos con los cuales acreditó su personalidad el compareciente así como la existencia legal de su representada, que tenía capacidad legal para celebrar el acto, que le fue leído el documento y explicado las consecuencias de éste al compareciente, haciendo constar que estampó su firma.


Lo anterior, permite advertir que tal documento contiene una ratificación ante corredor público sobre una asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil que fue celebrada con antelación, es decir, en la que no intervino directamente el fedatario en cuanto a la fecha y términos en que tuvo verificativo porque le fue mostrado ulteriormente el documento que ya contenía el acto referido, aunado a que tampoco tuvo presentes a las partes al momento que celebraron la transmisión de dominio de inmuebles por acciones de la sociedad mercantil cuyo capital había sido aumentado, por lo cual, no estuvo en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 19 de la ley, en cuanto a su elaboración como póliza, es decir, incidir inmediatamente con su fe sobre la celebración de tal asamblea y el pacto efectuado en la misma, así como verificar la identidad y personalidad de los representantes de ambas partes, su capacidad legal, dar lectura y explicarles a ambos sujetos las consecuencias del acto que efectuaban, la posibilidad de que se realizara éste -incluido el pago de acciones en especie con bienes inmuebles- y estamparan sus firmas para externar su acuerdo de voluntades ante el propio corredor.


Ante ello, la ratificación efectuada únicamente por el representante legal de la sociedad mercantil cuyo capital había sido aumentado, sobre la celebración de la asamblea precisada se limita a un acta, cuestión que posteriormente será analizada para establecer su eficacia en relación a los problemas materia de la presente contradicción.


Sin embargo, conforme a este marco conceptual y la consideración de que la discrepancia de los órganos colegiados derivó en la medida que ambos partieron de la premisa de que constituía una póliza el documento aportado por la parte quejosa a partir de lo cual situaron cada uno sus criterios discrepantes, en principio procede dar solución a los problemas objeto de estudio bajo tal premisa.


Así, dado que la póliza como instrumento público implica que mediante su elaboración el corredor hace constar que ha intervenido directamente con su fe en la celebración del acto jurídico y documento respectivo -continente y contenido-, verificando que las partes estaban en condiciones de efectuarlo en la medida que tenían capacidad legal para ello, que el acto era legalmente posible al no ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres, además de que se cumplieron con los requisitos anotados en el artículo 19 de la ley en vinculación con el numeral 32 de su reglamento, es válido concluir que bajo este supuesto el corredor público efectivamente incide con carácter sustancial en dar forma legal -asignar carácter público- al referido acto, siempre y cuando sea de naturaleza mercantil.


Luego, no es correcto estimar que una póliza constituya un documento privado al que se le ha pretendido dar fecha cierta como sostienen los órganos contendientes, porque cuando se emite conforme a los requisitos indicados en la Ley Federal de Correduría Pública, constituye en sí un instrumento público con valor pleno sobre la celebración del acto, de conformidad con el artículo 18, tercer párrafo, de la indicada normatividad.


De ahí que constituye un elemento apto para despejar incertidumbre en cuanto a la certeza del documento y celebración misma del acto, en la medida que el corredor constató en la fecha que se establece al efecto, lo declarado por las partes, la posibilidad jurídica y eficacia de su contenido, reflejo de las declaraciones efectuadas por quienes intervinieron ante su fe, por lo que se está ante un documento público tanto sobre el contenido como su continente.


Lo anterior, sin perjuicio de que su eficacia pueda ser impugnada por las partes en un juicio en los términos que autoriza la ley o verse reducida ante las inconsistencias o contradicciones transcendentales que en un momento dado llegara a presentar tal instrumento al grado de impedir asignarle valor pleno, pues es incuestionable que cuando existen elementos relevantes que permitan dudar de la certeza, como es en cuanto a la fecha, ello afecta al instrumento.


Sin embargo, cuando el acto jurídico mercantil sobre el que da fe el corredor mediante la elaboración de una póliza se vincula a la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, por regla general no constituye un documento público que brinde certeza en este plano, porque el ejercicio de su fe no ha sido en el ámbito de sus atribuciones legales si se toma en cuenta que no está en condiciones de concretizar ésta en actos en que se creen, modifiquen o extingan derechos sobre tal tipo de bienes, ante la prohibición expresa que contiene el artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública.


Esto es, el corredor puede comúnmente hacer constar actos jurídicos mercantiles así como verificar la posibilidad de que sean celebrados objetiva y subjetivamente, atendiendo a que tales actos son viables jurídicamente por su apego a los ordenamientos legales y buenas costumbres, así como porque los sujetos celebrantes tienen capacidad legal para tal efecto, empero, tal atribución de fedatario no es factible ejercerla cuando en aquellos actos se involucra directamente alguna afectación de derechos sobre bienes inmuebles concretos, ante la prohibición relativa.


En el entendido que tal prohibición del legislador no es sobre cualquier intervención del corredor como sería la sola mención de bienes inmuebles en los instrumentos en que ejerza su fe, sino únicamente limitada a cuando autentifique la celebración de un acto mercantil que directamente tenga como consecuencia la creación o modificación de la situación jurídica de determinado inmueble de tal forma que éste se encuentre obligado a verificar la posibilidad legal del acto y la capacidad de los sujetos para efectuarlo, incluida evidentemente la de la finalidad jurídica de los celebrantes con relación a aquél, es decir, que pueda tener plena eficacia.


De modo que si el corredor público actúa fuera del ámbito de sus funciones como fedatario en este último supuesto, pretendiendo asignar la formalidad de constar en instrumento público un acto que vincula inmediatamente una traslación de dominio de bienes inmuebles, aunque sea de naturaleza mercantil, por regla general no será posible estimar que la póliza así expedida constituye un documento público en razón de que la autenticación del acto y documento, no derivaron del legal ejercicio de sus atribuciones delegadas por el Estado para brindar seguridad y certeza jurídica en materia de fe pública.


Por tanto, no es posible considerar comúnmente que una póliza sobre actos jurídicos mercantiles en que se vinculen actos traslativos o modificatorios de derechos sobre bienes inmuebles, constituya un elemento apto para acreditar el interés jurídico de personas ajenas a juicio para defender el derecho de propiedad sobre tales bienes, en la medida que en ese sentido el corredor público no puede ni debe dar fe, como consecuencia, subsistiría la incertidumbre de la fecha de celebración de aquél al no haberse concretizado la fe respectiva.


Ahora bien, el problema que presenta la circunstancia de que el acto traslativo de bienes inmuebles se realiza con motivo de algunos de los actos en virtud de los cuales se crea, modifica o extingue orgánicamente una sociedad mercantil, constituye un supuesto de excepción a la prohibición de referencia, como se expone a continuación.


Esta afirmación requiere atender a lo siguiente: ¿la prohibición de dar fe sobre inmuebles por parte del corredor público contenida en el artículo 6o., fracción V, es extensiva a la fracción VI de la indicada ley, al momento de actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, es siempre y cuando no se involucre la creación, modificación o extinción de derechos sobre bienes inmuebles? o bien, si atendiendo a la naturaleza de este tipo de actuaciones sobre sociedades mercantiles: ¿es posible considerar que constituye una excepción a la prohibición de referencia en función de que en estos supuestos está implícita la transmisión de bienes de tal naturaleza?. En otros términos: ¿el hecho de que el legislador haya autorizado al corredor a intervenir como fedatario en tales casos, implica también su aptitud de hacerlo a pesar de que se vincule alguna afectación sobre derechos de bienes inmuebles?


Desde mi punto de vista, en esta hipótesis sí es factible excepcionalmente que el corredor público pueda dar fe sobre afectaciones a tal tipo de bienes en la medida que ello derive sustancialmente de la celebración de los actos descritos en la fracción VI del artículo 6o. en cuestión, conforme a una interpretación teleológica y funcional de las normas vinculadas, en concatenación con su interpretación conforme a los artículos 25, 73, fracción X, 121 y 124 constitucionales.


En efecto, la fe pública a cargo del corredor está delimitada tanto por la Ley Federal de Correduría Pública -artículos 6o., fracciones V y VI y 20, fracciones IV, X y XI-, como por otros ordenamientos que regulan su actuación, circunscribiendo tal atribución invariablemente a los actos jurídicos y hechos de índole mercantil.


Como excepción a esa regla general el legislador federal dispuso la relativa a que su actuación de fedatario no se podía concretizar en tratándose de inmuebles, sin externar mayor consideración en la exposición de motivos, empero la doctrina comunmente ha considerado que esta prohibición tiene su racionalidad en el artículo 121, fracción II, constitucional, en cuanto dispone que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, de lo cual se ha inferido que toda reglamentación inherente a bienes inmuebles es competencia constitucional de las Legislaturas de los Estados, incluida la de fijar los términos en que se puede dar forma a los actos que vinculen alguna afectación sobre tal tipo de derechos reales, tema sobre el cual aún no existe una posición uniforme o definitiva.(31)


Sin embargo, la naturaleza de esta prohibición en el ordenamiento señalado no podría ser compatible con la finalidad perseguida por el legislador al ampliar las facultades del corredor como fedatario en materia societaria, habida cuenta que al efecto en la iniciativa de ley conducente dispuso:


"La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevas funciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido el corredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, de tal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y además certificaciones de índole mercantil. Conviene que los comerciantes cuenten con estos auxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y a evitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover los servicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesaria fe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena, cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil."


Así, la incorporación de esta facultad fue contemplar al corredor como un fedatario más que podía hacer constar tal clase de actos y hacer congruente las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y dos, en materia de otorgamiento de poderes, requisitos para la inscripción de instrumentos constitutivos de sociedades mercantiles, así como sobre su escisión, es decir, para que el marco jurídico aplicable a las sociedades mercantiles diera seguridad y contemplara nuevas operaciones mercantiles.


La indicada reforma, en resumen dio margen en lo que al caso concierne a: 1) suprimir el requisito de obtener orden judicial para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las escrituras constitutivas y sus reformas, pues la obligación pertinente quedaría a cargo del notario, como técnico de la más alta calificación, así como del titular del registro público mencionado, quienes cumplirían con eficiencia este requisito; 2) reducir el trámite para protocolizar los poderes que otorguen las sociedades mercantiles, dando la mayor flexibilidad posible y recogiendo lo más útil de la práctica cotidiana en la materia, pero sin perder seguridad jurídica; y 3) Regular la escisión de sociedades, que consiste especialmente en la división en dos o más partes de la totalidad o parte del activo, pasivo y capital de una sociedad denominada "escindente" conforme los lineamientos dispuestos al efecto.


Conforme a esta racionalidad, la adición de la facultad del corredor de dar fe sobre los actos descritos en el artículo 6o., fracción VI, de la ley, fue hacer extensiva las atribuciones que en el mismo sentido se conferían a los notarios en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles -anterior y posterior a su reforma-, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés social: obtener autenticidad, certeza y seguridad jurídica en la celebración de actos de carácter mercantil en materia de constitución o cualquier modificación orgánica de las sociedades mercantiles, incluida su liquidación, en similares términos que la conferida a los notarios.


Lo que se robustece con el artículo 16 de la Ley Federal de Correduría Pública, al establecer que cuando se trate de tales actos el corredor debe observar los lineamientos que disponía la sección cuarta de la normativa notarial del Distrito Federal, abrogada, en relación al protocolo (autorización de apertura, trámite, conservación, cierre y envío de los libros de registro, como condiciones de resguardo provisional), apéndice (carpeta en que se depositan los documentos relacionados en las escrituras o actas y que forman parte integral del protocolo) así como su índice (relación por duplicado de los instrumentos autorizados por orden alfabético del otorgante), que a la fecha se contienen en la sección segunda, apartado B de Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiocho de marzo de dos mil. Estos elementos que tienden a dar el mismo tipo de atribuciones a ambos fedatarios mediante la homologación de requisitos de seguridad jurídica para ejercer la fe conducente.


La labor complementaria entre ambos fedatarios, es admisible, ya que la Primera Sala ha considerado que las funciones de los corredores en este sentido no son exclusivas, lo que significa que respecto de estos mismos actos contenidos en las fracciones V y VI del artículo 6o., pueden actuar como fedatarios tanto corredores como notarios, como lo establece la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2005, de rubro: "CORREDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁN INVESTIDOS, NO EXCLUYE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS DE ESA FUNCIÓN."(32)


Ahora bien, también estimo que la facultad del corredor como fedatario en materia orgánica de sociedades mercantiles no podría ser funcional si tuvieran que exceptuarse de su ejercicio aquellos supuestos en que los actos aludidos contengan una afectación directa de derechos sobre inmuebles, en razón de que la constante en los actos relacionados con la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles es esa clase de afectaciones, ya sea tanto porque las aportaciones de los socios para la constitución del capital social o para el pago de acciones sea en especie con tal clase de bienes, como porque sea de dicha naturaleza el patrimonio de la sociedad que se llega a vincular durante una fusión, escisión, disolución, liquidación o extinción de sociedades.


Pues una vez en operación, esta clase de entes jurídicos generalmente cuentan con un patrimonio dentro del cual se encuentran activos fijos como son inmuebles, sobre los cuales habrá de decidir su situación en función del acto de modificación o liquidación orgánica de la sociedad que se llegare a realizar.


En efecto, en términos de los artículos 2o., 5o., 6o. y 9o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta clase de sociedades deben constituirse ante notario mediante un contrato social y en la misma forma hacer constar sus modificaciones, dentro de las que se encuentra el aumento del capital social, por lo que este funcionario puede autorizar la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones no contravengan lo dispuesto por dicha ley.


Entre los requisitos que debe contener la escritura constitutiva de cualquier sociedad destacan el de la fijación del importe del capital social y las aportaciones que formulan los socios, como se dispone en las fracciones V y VI del artículo 6o. de la ley societaria, las cuales pueden ser en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.


En este sentido, para la constitución de una sociedad es vital que los socios aporten algo que la ley permita porque es lícito, posible y esté en el comercio; de ahí que es factible hacer aportaciones de numerario o de otra naturaleza como son en especie, de trabajo o industria. En base a ello los socios estén en condiciones de aportar bienes inmuebles para la constitución de toda sociedad, inclusive pagar acciones en todo o en parte mediante aportaciones en especie como la indicada, las cuales deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años, como dispone el artículo 141 de la legislación anotada.


Congruente con ello, los artículos 213, 214, 215, 217 y 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevén que una sociedad puede acordar que su capital social pueda aumentar por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, que disminuya por retiro parcial de las aportaciones; de tal manera que cuando una sociedad acuerda que su capital pueda aumentar es factible que las acciones emitidas al efecto sean pagadas en especie, como dispone el artículo 141 señalado, luego, a través de uno o varios bienes inmuebles,


En el entendido que salvo pacto en contrario, tales aportaciones de bienes son traslativas de dominio según establece el artículo 11 del propio ordenamiento; de ahí que el pago de acciones mediante la aportación de bienes inmuebles a la sociedad, efectivamente constituye un acto traslativo de dominio el que a su vez es de carácter mercantil en la medida que su razón de ser y eficacia sea la de constituir parte del patrimonio social conforme la permuta respectiva que se reputa acto de comercio en términos del artículo 75, fracción III, del Código de Comercio, pues las compras y venta de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles, son reputadas por la ley como actos de comercio, es decir, mercantiles.


Por tanto, es obvio que la aportación de un inmueble para la adquisición de acciones así como obtención de la calidad de accionista, constituye un acto de naturaleza análoga, de conformidad con tal apartado en relación con lo dispuesto en las fracciones II y XXIV del artículo 75 citado, así como con los numerales 1o. y 3o., fracción II, del propio código, en vinculación con los artículos 111 al 141 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Bajo ese contexto, mientras el capital social es la cifra en que se estima la suma de las aportaciones de los socios, el cual permanece invariable mientras no cambia el número de socios y no se altera el monto de sus obligaciones, el patrimonio social, en cambio, es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, y no se mantiene fijo sino que está cambiando continuamente, sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad: aumenta cuando son prósperas y disminuye cuando van a menos. Sobre el patrimonio social repercuten todas las operaciones de la sociedad, por lo cual, tanto la incorporación de bienes inmuebles al señalado patrimonio como su disminución está afecta a las mismas constantes o variables.


Luego, de considerar que ante este panorama de variaciones del patrimonio social el corredor público podría actuar únicamente cuando no estuviera de por medio la aportación o la exclusión de un bien inmueble o cualquier tipo de modificación sobre los derechos reales conducentes, haría disfuncional su labor, así como nugatoria la pretensión legislativa de contar con los servicios de este tipo de fedatarios en la misma medida que con los de un notario, para satisfacer la necesidad de dar certeza jurídica a los actos previstos en el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como dar agilidad a esa clase de operaciones mercantiles, pues serían limitados los supuestos en que no estuviera una afectación de inmuebles.


De esa manera, si para el aumento de capital social el artículo 182, fracción III, de la legislación aplicable a las sociedades mercantiles, lo prevé como un supuesto a tratar en asamblea extraordinaria, que puede ser en cualquier tiempo, y las actas conducentes deben ser protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio, según dispone el numeral 194 de la propia legislación. Esta misma atribución se entiende conferida al corredor y, como consecuencia, también implícita la posibilidad de dar fe aunque esté involucrada alguna aportación de índole inmobiliaria para el pago de acciones conducentes.


Máxime que de conformidad con el artículo 120 de Ley General de Sociedades Mercantiles, la venta de acciones se puede hacer por medio de corredor titulado, para lo cual se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados debiendo tramitar las inscripciones conducentes en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio que resulten necesarios para dar publicidad tanto al acto orgánico de la sociedad como sobre la afectación del inmueble conducente.


Por tanto, dentro del ámbito de atribuciones para el ejercicio de la correduría pública en materia de otorgamiento de fe pública para actos de constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, se encuentra la posibilidad de hacerlo sobre la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones sobre inmuebles en la medida que estas operaciones se susciten con motivo directo de aquel tipo de actos, claro está, en cuanto se puedan reputar de índole mercantil.


Pues de considerar que la fe pública a cargo de corredor en este tipo de actos está limitada sólo en la medida que no vincule una situación de afectación jurídica inmobiliaria, haría nugatoria tal potestad, así como la pretensión del legislador de contar con el anotado fedatario como medio que facilite y agilice la dinámica comercial del país, privando a los agentes del comercio como son los sujetos interesados en efectuar tal clase de actos en materia de sociedades mercantiles de acudir ante aquél para que brinde certeza plena de su celebración, en las mismas condiciones que para tal efecto podría acudir ante un notario.


En base a lo anterior, también se puede establecer que la póliza expedida por corredor público mediante la cual interviene directamente con su fe en una asamblea general extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil que vincula la transmisión de propiedad de bienes inmuebles para la adquisición de acciones, por aumento de capital social, es un documento apto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo por parte de la sociedad mercantil como extraña a juicio, en la medida que con aquel documento la fe conducente se concreta sobre la celebración del acto -continente y contenido-, porque se trata de un instrumento público que en términos del artículo 18 de la legislación sobre correduría, tiene pleno valor probatorio.


Por tanto, si la propiedad de inmuebles como manifestación del derecho que se tiene para ejercer el dominio sobre un bien determinado, debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas para que sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a un proceso jurisdiccional, este requisito se cumple con tal clase de póliza, al constituir un título que se sustenta en una figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a ejercer el dominio sobre aquél así como brindar certeza jurídica sobre la celebración del acto respectivo, disipando duda sobre actos fraudulentos o simulados en perjuicio de los sujetos a cuyo favor se constituyó el acto de autoridad.


En efecto, la póliza como expresión de certeza plena sobre el momento en que fue elaborado el acto jurídico y su contenido en la medida que lo constató directamente el corredor público, involucra que esa certidumbre se da sobre la totalidad de los actos realizados en la asamblea extraordinaria conducente, incluidas las operaciones vinculadas con el patrimonio social conforme a las cuales éste incremente o disminuya, como es sobre inmuebles en función de aportaciones en especie para el pago de acciones con esa clase de bienes.


Con ello, el promovente puede justificar ante el Juez constitucional una base objetiva, que fundada y razonablemente genera convicción de que tiene derecho de disponer a título de dueño el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa propiedad y, como consecuencia, capaz de ser oponible a la autoridad en base a un reclamo justo y no frívolo, para determinar si en el caso particular se debió o no respetar la garantía de audiencia antes de la privación definitiva de aquél derecho, cuestión última que corresponde ya al estudio de fondo de la litis constitucional.


No es obstáculo para ello, la consideración de que el artículo 121, fracción II, constitucional reserva a las legislaturas la potestad de reglamentar los bienes inmuebles por razón de su ubicación, ya que esta Primera Sala ha interpretado tal disposición en el sentido de que es el Constituyente quien concede facultades a las Legislaturas Locales para dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sea de la competencia constitucional exclusiva del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal.


Pues considerar lo contrario, esto es, que las Legislaturas Locales en todos los casos, son las únicas facultadas para imponer la forma de dar fe pública y ante qué sujeto sobre actos que incidan en la situación jurídica de bienes inmuebles, implicaría un impedimento para establecer modalidades necesarias para el interés público, en tanto que el Congreso dejaría de establecer estas modalidades necesarias al no atender ciertas materias propias de su reglamentación, y en forma inversa, tampoco los Estados podrían normar estas materias por mandato constitucional, al considerar que el Congreso sería el único facultado para ello.(33)


En efecto, conforme al sistema de distribución de competencias constitucional, existe un régimen expreso de facultades para legislar a favor de los Estados en materia inmobiliaria, en tanto que la reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias conferidas expresamente para emitir normas que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión y las demás atribuciones que le señale la Ley Suprema, como lo estatuyen sus artículos 25, 73, fracción X y 124.


Del examen integral, armónico y sistemático de estas normas constitucionales, deriva que al Congreso de la Unión compete legislar en materia de comercio; asimismo, que corresponde al Estado -aquí entendido como Federación- la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, fundamentalmente tutelando la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, alentando la producción estimular la exportación de productos y facilitar la importación de materias primas, entre otras acciones.


Conforme a ese sistema general de división de competencias que establece la Constitución General, es necesario tener en consideración que el Congreso de la Unión es, por antonomasia, el poder encargado de crear los instrumentos legales que deriven de la Constitución y que considere necesarios para el desarrollo económico, político y social dentro del marco diseñado por otros preceptos constitucionales, regido por los principios de justicia, democracia, independencia e identidad nacional.


Así, es comprensible que por regla general, los temas o materias sobre los cuales el Congreso de la Unión está autorizado para legislar sean más amplios que los de las Legislaturas Locales, en cuanto se refieren a cuestiones que pueden interesar a toda la República y a los mexicanos en general, conforme a los principios del federalismo, tales como la justa y equilibrada distribución de la riqueza nacional, el fortalecimiento económico, político y social de los Estados y la promoción del desarrollo regional, sin desconocer que las leyes que de tal órgano provienen, también pueden orientar la coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios para cumplir de forma integral sus funciones, con respeto a sus espacios de competencia.


Bajo tal perspectiva se advierte, que la Ley Federal de Correduría Pública es expresión de tal facultad, pues al reglamentar sobre fe pública mercantil y los términos en que ejercerán tal atribución los corredores públicos en actos jurídicos y hechos de carácter mercantil, el Congreso de la Unión tiende a garantizar los términos en que el Estado asegura que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho en materia de comercio, como son la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles.


También debe considerarse que tal garantía de seguridad jurídica que da el fedatario tanto al Estado como al particular, en cuanto a que un acto del comercio como los descritos se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con ellos es cierto, contribuye al orden público en la materia que tiene reservada regular la Federación, por tanto, el Congreso está en condiciones de emitir normas que fijen las bases para dar certeza jurídica a tal clase de actos mercantiles que inciden en la situación orgánica de sociedades mercantiles, incluyendo aquellos supuestos en que las aportaciones, modificaciones o liquidación del patrimonio social sea en bienes inmuebles, en función de que con ese proceder se complementan y armonizan entre sí las competencias local y federal.


En este sentido, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 105/2005 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES. Si bien es cierto que el citado dispositivo impide que surta efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con viviendas destinadas a casa habitación o de tiempo compartido, cuando el proveedor no lo registró previamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, también lo es que ello no pugna con la facultad exclusiva de los Estados y del Distrito Federal para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles. Ello es así, porque el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, ambas de carácter federal, referida a los acuerdos de voluntades entre proveedores y consumidores sobre la venta de los inmuebles indicados y, en ese orden, no es posible contrastarlo con el diverso 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambos aluden a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor regula una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, la norma sobre la materia de bienes inmuebles dispone que éstos se rigen por la ley del lugar donde se encuentran. Además, tampoco se vulnera la facultad de legislar en la materia contractual civil de las entidades federativas y del Distrito Federal, pues el citado artículo 87 no rige tal materia, sino que se limita a imponer obligaciones a quien tiene el carácter de proveedor, esto es, alguien con la calidad de comerciante y que, por ello, está sujeto a las normas federales, tanto en materia de comercio como de protección al consumidor."(34)


Esta postura es congruente con el primer párrafo del artículo 121 constitucional, que reconoce a favor del Congreso de la Unión, la siguiente facultad:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"...


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación."


Luego, si corresponde a la Federación por conducto de su órgano legislativo establecer las bases sobre fe pública indicadas en las siguientes fracciones, es decir, expedir una ley reglamentaria que prescriba la manera de probar en un Estado, los actos verificados en otros, así como señalar en tales casos el efecto de los mismos actos de acuerdo con las bases consignadas en el artículo, por mayoría de razón tal órgano también está en condiciones de establecer normas que reglamenten la fe pública en materia de comercio en la medida que el ejercicio de esta facultad incide directamente en las condiciones que se fijan en la República para dar certidumbre de actos, como son la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, inclusive, ante afectaciones sobre bienes inmuebles en la medida que se vinculan a tal tipo de operaciones que inciden en el patrimonio social de esa clase de entes.


Pues la fe pública en el ámbito mercantil es pieza clave en la agilización de las transacciones empresariales y en la modernización de los instrumentos jurídicos, mediante los cuales se formalicen actos y hechos que inciden en la materia mercantil, como los descritos que inciden sobre la organización de los agentes del comercio con las sociedades, que constituye un supuesto en que excepcionalmente ha considerado dicho legislador que el corredor puede intervenir con su fe sobre afectaciones a inmuebles .


La opinión contraria no es sostenible, ya que es sumamente radical considerar que los actos públicos, registros y procedimientos sobre bienes inmuebles en todos los supuestos sólo podrán ser válidos por medio de una ley expedida en el territorio en que se ubiquen, no obstante que vincule actos que incidan en la cuestión orgánica societaria de índole mercantil, sobre lo cual el Congreso está en condiciones de emitir la reglamentación conducente, pues tal consideración limitaría la facultad constitucional conducente para regular en materia de comercio, rectoría económica del Estado y fe pública en el orden federal, pues con tal tipo de actos jurídicos asentados en un documento o registro, se pretende fundamentalmente probar en lo futuro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el contenido y particularidades en que aquéllos se llevaron a cabo.


En consecuencia, de acuerdo a la interpretación conforme con los artículos 25, 73, fracción X, 121, primer párrafo y fracción II, así como 124 de la Constitución Federal, se concluye que este servicio ejercido de fe pública a que alude la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, comprende la posibilidad de que los diversos funcionarios públicos que la ley les confiere la atribución de fedatarios, tanto en el ámbito federal -corredor público- como en el local -notario-, están en condiciones de intervenir como tales en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, inclusive, cuando las operaciones que inciden sobre su patrimonio social con motivo de esa clase de actos involucre inmuebles.


Por otra parte, con el objeto de resolver en forma integral la presente contradicción que derivó del análisis de un mismo elemento particular (idéntica documental presentada en diferentes juicios de amparo por la misma parte quejosa) sobre la cual se posicionaron en forma diferente los órganos jurisdiccionales participantes, es conveniente establecer si bajo la consideración de que no reúne los elementos de una póliza sino de un acta, es factible que le rijan similares consideraciones a las formuladas, o bien una distinta, dado que es necesario generar certidumbre jurídica sobre su alcance o valor probatorio ante la diferencia de criterios que han derivado por dos órganos colegiados sobre el mismo documento, el cual sería susceptible de seguir siendo analizado en forma discrepante.


Bajo ese contexto, se precisó que la documental aportada a los juicios de amparo de que deriva el presente asunto a fin de comprobar el interés jurídico de la persona extraña a juicio, en su contenido evidencia una ratificación ante corredor público sobre una asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil celebrada con antelación, es decir, sin intervención directa de tal fedatario en cuanto a la fecha y términos en que tuvo verificativo, aunado a que tal ratificación fue efectuada únicamente por el representante legal de la sociedad mercantil cuyo capital había sido aumentado.


Por tanto, se puede concluir que la naturaleza jurídica de un instrumento como el referido no es una póliza en la medida que el fedatario no constató directamente la celebración de la asamblea, especialmente, el aumento del capital social de la sociedad mercantil conducente mediante el pago en especie de las acciones relativas, a razón de una aportación de bienes inmuebles por un tercero (socio a incorporar).


Igualmente, si el corredor conducente tampoco estableció en qué términos las partes celebrantes de tal acto jurídico efectivamente cumplieron para su realización con ciertos requisitos aplicables a la póliza contenidos en el artículo 19 de la legislación en consulta, entre los que destacan la demostración plena de la personalidad de los representantes, la identidad de los comparecientes y su capacidad legal para haber realizado tal aumento de capital social, que les hubiera sido leído y explicado el valor o alcance jurídico del acto anotado, así como que ambas partes firmaron de conformidad.


Esto es así, precisamente porque tal aumento de capital no fue realizado con su intervención directa, sino en fecha anterior a la en que fue presentado ante su fe para su ratificación por el representante legal de uno de las partes celebrantes. En consecuencia, es claro que tal documento no coincide con aquel instrumento que el artículo 18 de la ley considera como póliza, sino propiamente al de un acta, conforme al segundo párrafo del propio precepto.


Lo anterior, en la medida que el corredor se limitó a efectuar a una relación de un hecho jurídico mercantil, a saber: una ratificación de firma de un documento mercantil ante corredor. Pues, le fue exhibido a este último el documento que contenía una asamblea extraordinaria sobre aumento de capital social de una sociedad mercantil mediante el pago en especie, con bienes inmuebles de un tercero -nuevo socio-, y tal documento fue ratificado ante su fe en fecha posterior a su celebración por el representante de una de las personas morales celebrantes, lo que da margen a un acta, conforme a los artículos 35, fracción I y 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.


En este sentido, las actas de asamblea de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, cuando dichas asambleas se llevan a cabo sin la intervención de un fedatario público, tienen el carácter de un documento privado. Para que dicha acta adquiera eficacia demostrativa del interés jurídico en un juicio de garantías, se requeriría que adquiriera la característica de ser de fecha cierta, lo cual se logra una vez que dicho documento privado es presentado ante un fedatario público en razón de su oficio, por lo cual una vez que el acta de la asamblea de accionistas es presentada ante un fedatario público para que la formalice, a partir de ese momento adquiere la calidad de ser de fecha cierta.


Por tanto, se puede concluir que la naturaleza jurídica de un instrumento como el referido no es una póliza en la medida que el corredor no dio fe de la celebración de la asamblea; tampoco se dan los requisitos para considerar a dicho instrumento como una póliza, si el corredor tampoco estableció en qué términos las partes celebrantes de tal acto jurídico efectivamente cumplieron para su realización con ciertos requisitos aplicables a la póliza contenidos en el artículo 19 de la Ley Federal de Correduría Pública.


El documento presentado, conforme a lo establecido por el artículo 18 de la ley, corresponde propiamente a un acta, en la medida que el corredor se limitó a efectuar una relación de un hecho jurídico mercantil, a saber: una ratificación de firma de un documento mercantil ante corredor, pues le fue exhibido a este último el documento privado que contenía una asamblea extraordinaria sobre aumento del capital social de una sociedad mercantil mediante el pago en especie, con bienes inmuebles de un tercero -nuevo socio-, y tal documento fue ratificado ante su fe en fecha posterior a su celebración por el representante de una de las personas morales celebrantes, lo que le da las características de un acta, conforme a los artículos 35, fracción I y 38 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es posible considerar que el anotado documento prueba que, por lo menos en la fecha de la certificación del corredor, ya existía el acuerdo de voluntades sobre transmisión de dominio de bienes inmuebles a favor de la sociedad mercantil cuyo capital fue aumentado mediante el anotado pago de acciones con inmuebles.


Desde mi punto de vista, dicho documento es apto a fin de acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional, por tratarse de un documento privado de fecha cierta, ya que cumple con uno de los requisitos que se han establecido en la jurisprudencia para ello: que haya sido presentado ante un fedatario público en ejercicio de sus funciones. Como se ha dicho, el documento en cuestión se presentó ante un corredor público (fedatario público) para que formalizara el acta de la asamblea general de accionistas, lo cual se encuentra establecido en la ley correspondiente como una de sus funciones.


Así entonces, y tomando en cuenta los criterios existentes de este Alto Tribunal respecto de la validez de la póliza expedida por el corredor público, me parece que el criterio correcto debería ser que es posible considerar que el documento prueba que, por lo menos en la fecha de la certificación del corredor ya existía el acuerdo de voluntades sobre transmisión de dominio de bienes inmuebles a favor de la sociedad mercantil cuyo capital fue aumentado mediante el anotado pago de acciones con inmuebles, independientemente de la validez, legalidad o ilegalidad de dicho acto traslativo de propiedad, y de que el mismo careciera de las formalidades establecidas por la ley.


Es por las razones anteriores que discrepo de la opinión mayoritaria de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la presente contradicción de tesis y me parece que el criterio que debió prevalecer es el contrario, es decir, que el acta expedida por el corredor público en la que se formaliza un acta de asamblea en la que se hace constar el aumento de capital y el pago de las acciones correspondientes a dicho aumento se hace con la aportación de un inmueble, sí es apta y eficaz para acreditar el interés jurídico en un juicio de amparo, al tratarse de un documento privado de fecha cierta.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ..."


2. "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE.". I.., Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 224.


3. Al respecto esta Primera Sala comparte la jurisprudencia 16/94, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que en su rubro señala: "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, página 17.


4. En este sentido es aplicable la tesis: "PROPIEDAD. PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO.", de la Tercera Sala que se comparte, Tomo LXXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 1716.


5. En este sentido el artículo 2o. constitucional contempla el derecho de acceder a la propiedad y tenencia de tierras a favor de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto que el dispositivo 27 de la Norma Suprema regula la propiedad originaria de la nación, la privada y la agraria, especialmente. En tanto que el artículo 14 constitucional dispone la protección de la propiedad contra actos privativos. Así, respecto al segundo precepto constitucional el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 37/2006, concluyó: "PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 1481.


6. En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 46/99 de esta Primera Sala, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.". I.. Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78. "Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


7. En la jurisprudencia 1a./J. 96/2007 de esta Primera Sala, se estableció: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional". I.. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 191. Precedente: Contradicción de tesis 173/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

Similar supuesto contempla la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2008 de la Segunda Sala, que éste órgano comparte, cuyo epígrafe dispone: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. SE ACREDITA CON EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).". I.. T.X., abril de 2008, página 592.


8. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 33/2003, de esta Primera Sala, cuyo rubro y datos de localización son: "INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.". I.. T.X.III, julio de 2003, página 122.


9. En efecto, si cualquier documento privado pudiera servir para ello, entonces se vería afectada la seguridad jurídica de los acreedores que creían que se demandó a la persona correcta o que consideraron que habían embargado bienes de quien era su deudor. Ello es así porque ante la facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, ningún acreedor podría ver satisfechas sus pretensiones de pago aunque tuviera el derecho, pues cualquier persona podría ostentarse en el juicio como un tercero extraño o interponer el amparo para dejar sin efectos el embargo o para destruir el gravamen que pesara sobre el bien.


10. Al respecto es ilustrativa la tesis: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación a un registro público o ante algún funcionario en razón de su oficio, desde la muerte de cualquiera de los firmantes." I.. Sexta Época, Tercera Sala, Cuarta Parte, tomo LVIII, página 136.


11. En ese sentido, se rige la jurisprudencia 1a./J. 96/2007, de esta Primera Sala, citada a nota 7 y de igual forma la contradicción de tesis 14/2004-PS (cuyo tema consistía en determinar si era necesario que un documento privado ratificado ante notario fuera protocolizado para que se pudiera tener como de fecha cierta), en el sentido de que bastaba con la ratificación ante el notario para ese efecto, de la forma en que a continuación se transcribe: "... Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce, así, a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado. Las hipótesis citadas (también la de fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en el negocio) tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado. En razón de lo expuesto, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que fue presentado ante el notario, en virtud de que este está investido de fe pública y facultades para autenticar, así como para dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos que se le presenten, por lo cual su intervención conduce, a otorgar certidumbre de la fecha de su ratificación, por ser quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo, pues no es dable pensar que ese instrumento se haya elaborado en fecha posterior a la que en él aparece; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo. ..."


12. Es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2005 de esta Primera Sala, que dispone: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO PARA ACREDITARLO. No es factible acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso reclama actos de desposesión derivados de juicio y ostenta la calidad de tercero extraño mediante la exhibición de un documento privado ratificado ante notario, en cuya certificación éste asentó que uno de los comparecientes se identificó con un documento que, por razones cronológicas, no pudo existir sino mucho después de la fecha de la ratificación, y está demostrado en autos que no hay error mecanográfico o de otra índole que explique ese desfase. Ello es así, porque si la ratificación ante el mencionado fedatario tiene como propósito dar fecha cierta al acuerdo de voluntades celebrado por las partes a fin de que tenga valor contra terceros, es incuestionable que cualquier elemento que permita dudar de la certeza en cuanto a la fecha, afecta al instrumento notarial.". I.. Novena Época, T.X., julio de 2005, página 183. "Contradicción de tesis 27/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


13. Consideración que ha sostenido esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).". El contenido y datos de localización aparecen a nota 7.


14. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil seis, fueron reformados los artículos 6o., en sus fracciones V, VI y VII; 18; 21, fracción III; y, se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 20, por lo que el contenido de la fracción XI lleva ahora el ordinal XIII, y el contenido de la fracción VII del artículo 6o. pasa a ser la fracción VIII, de la legislación indicada. Decreto en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del veintisiete de mayo de dos mil seis.


15. El artículo 51 derogado del Código de Comercio definía al corredor como el agente auxiliar del comercio, que intervenía en la proposición y establecimiento de los actos, contratos y convenios, así como en la certificación de los hechos mercantiles. Conforme a ese precepto, el corredor tenía fe pública cuando expresamente lo facultaba el mencionado código u otras leyes, y podía actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil. Las actas y pólizas que autorizaban los corredores, surtían efectos de un instrumento público, ya que así lo decretaba el artículo 67 derogado del Código de Comercio. Este precepto determinaba a la póliza como el instrumento redactado por el corredor, para hacer constar un contrato mercantil en el que estuviera autorizado para intervenir como funcionario revestido de fe pública.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 390. Precedente: Amparo en revisión 1070/2007. **********. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


17. "Artículo 6o. Al corredor público corresponde:

"...

"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;

"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles."


18. "Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:

"...

"IV. Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;

"...

"X. Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

"XI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos."


19. "Artículo 15. Son obligaciones del corredor público:

"...

"VI. Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista."

"Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en el libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual no deberá tener raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.

"El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Cuando se trate de cualquiera de los actos a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. de esta ley, se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo tercero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y el Reglamento de esta ley."


20. Facultad que se limita a certificar las pólizas y actas en que directamente haya intervenido el corredor público y sobre documentos de naturaleza mercantil (excluyendo los de otra clase), conforme el artículo 18, párrafo último, de la legislación en consulta, al referir: "Artículo 18. ... El corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente.". Circunstancia que es congruente con la prohibición del corredor público de dar fe para la expedición de copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo, a que alude la fracción IV del artículo 20 del propio ordenamiento.


21. "Artículo 38. El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra se archivará por el corredor."

"Artículo 39. Las copias certificadas o constancias deberán expedirse utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, asentándose en ellas la firma y sello del corredor que las otorga."


22. En este sentido: "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar documentos, con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido en materia mercantil." Tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2002. I.. Novena Época, T.X., abril de 2002, página 98. Precedentes: Contradicción de tesis 51/2000-PS.


23. "CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS (REPRESENTACIÓN ORGÁNICA), CUANDO SE OTORGUEN EN LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUÉLLAS." Tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2005. I.. Novena Época, T.X., abril de 2006, página 25. Precedentes: Contradicción de tesis 33/2002-PS. Aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.I.C.M.. De esta contradicción también derivó la jurisprudencia de rubro: "CORREDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁN INVESTIDOS, NO EXCLUYE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS DE ESA FUNCIÓN.", tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2005. I.. Novena Época, T.X., abril de 2006, página 112.


24. En la iniciativa de ley, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se asentó: "... Es preciso alcanzar una mayor competitividad en lo interno y en lo externo; abrir los canales para que se manifieste el potencial del país y de sus habitantes, alentando sus iniciativas y promoviendo, sin paternalismos, su ejecución.-Aunado a lo anterior, la apertura comercial que ha experimentado nuestro país, nos exige proseguir decididamente en la tarea de modernización de los instrumentos que hacen posible el tráfico mercantil. Sin esta modernización, la regulación mercantil perdería su razón de ser y podría convertirse en un estorbo para el desarrollo de la actividad comercial.- ... Asimismo, es imperioso ... adecuar el marco normativo de las nuevas realidades, las cuales imponen la necesidad de nuevas técnicas, nuevas formas y nuevas actividades y conductas ... me permito someter a su elevada consideración la revisión de las disposiciones que regulan las funciones de los corredores públicos, para revitalizarlas y aprovechar el potencial de estos auxiliares del comercio, como un paso más para incrementar la competitividad y eficacia de los mercados.-La presente iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública se enmarca en ese contexto, y tiene entre sus finalidades la de agilizar las transacciones comerciales y modernizar el marco jurídico aplicable a la función de los corredores públicos, para ampliar sus posibilidades de actuación.-Por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 1970, se mantuvo el concepto anterior, dotándolo además de fe pública, cuando el código u otras leyes lo facultaran. Asimismo, se abrió la posibilidad de que actuara como perito en asuntos del tráfico mercantil.-En las dos décadas que han transcurrido desde la última reforma, los contratos mercantiles han variado en cantidad y manera de celebración. La necesidad de contar con agentes expertos que brinden asesorías o que actúen como mediadores es cada vez más imperiosa, y el marco jurídico no responde a estas nuevas necesidades. Los corredores públicos tienen una intervención limitada en diversas transacciones mercantiles.-Su intervención en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como consecuencia que se emplearan sus servicios no sólo para concertarlos, sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas. Es así que, como arriba se señaló, a sus funciones de mediador, se añadieron las de perito mercantil y fedatario, dado el conocimiento general del comercio y particular de los convenios celebrados con su mediación.-Es claro que la figura del corredor público, como la concibió hace más de 100 años nuestra legislación y como perdura hasta hoy, no es la adecuada considerando las nuevas estructuras del comercio. Esto nos obliga a replantear los instrumentos, precisamente cuando el tráfico mercantil está ávido de nuevos esquemas y mecanismos modernos que auxilien genuinamente a los comerciantes y que otorguen certidumbre a sus transacciones, de manera expedita, eficiente y al menor costo posible.-La apertura de nuestros mercados y la enorme competencia, demandan un gran esfuerzo para lograr óptima competitividad en nuestros instrumentos de información y en la intermediación comercial, en aras de un entorno digno de los profundos cambios que ha experimentado nuestra economía hacia la modernidad. Un comercio entorpecido por instrumentos caducos o por un marco jurídico excesivamente regulador lastra su operación e inhibe la creatividad y espíritu empresarial del comerciante y de las sociedades mercantiles.-La iniciativa de ley que someto a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, de resultar aprobada, regularía en forma clara la función de la correduría pública y revitalizaría esta importante figura del derecho mercantil.-La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevas funciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido el corredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, de tal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución. Modificación, fusión, escisión, liquidación, y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y además certificaciones de índole mercantil.-Conviene que los comerciantes cuenten con estos auxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y a evitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover los servicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesaria fe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena, cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil.-Se propone que sea la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la dependencia encargada de la aplicación de la ley, con la participación que corresponde a las autoridades estatales. Dicha dependencia se encargaría de asegurar la eficacia del servicio que presten los corredores públicos; examinar a quienes pretendan obtener la calidad de aspirantes a corredores y de los colegios de corredores e imponer las sanciones correspondientes.-Se prevé en la iniciativa que, para los efectos de la ley que se propone, exista una plaza por cada entidad federativa. Los corredores públicos podrían ejercer sus funciones fuera de la plaza para la que hubieren sido habilitados, salvo cuando actúen como fedatarios, sin perjuicio de que los actos que celebren con ese carácter puedan referirse a otro lugar.-Igualmente, se definen con precisión, sin que se entiendan de desempeño exclusivo, las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, entre las que destacan las de agente mediador para la transmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador de bienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de los comerciantes; árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, exceptuando inmuebles, así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y poderes que éstas otorguen.-Se prevén en la iniciativa los requisitos para ser corredor, así como los procedimientos a que deberán sujetarse los exámenes para aspirante y definitivo.-Se propone que los corredores públicos puedan pactar libremente el monto de sus honorarios. Sin embargo, para efectos de certeza, deberá estar a la vista el costo de los principales servicios. Asimismo se les impondría la obligación de especificar a sus clientes, previamente a la prestación del servicio, los honorarios y gastos aproximados.-Correlativamente a las nuevas funciones del corredor público, se propone incluir los elementos propios de la indispensable seguridad documental respecto de los instrumentos que expida el corredor, para no dejar duda de la autenticidad de dichos instrumentos. Igualmente, se propone conservar las prohibiciones a que debe estar sujeto el corredor, para evitar abusos y excesos que puedan lesionar la credibilidad de la fe pública o pongan en entredicho la honestidad del corredor, así como las sanciones correspondientes en caso de infracción de la ley.-De igual forma, se detallan las causas de cancelación definitiva de la habilitación. Se establece también una sanción para quien se ostente como corredor público sin estar habilitado.-Dados los beneficios que representa el trabajo colegiado, se consideró conveniente prever en la iniciativa que someto a su alta consideración, el establecimiento de un colegio de corredores en aquellas plazas en que hubiere tres o más corredores. En nuestro país, la figura del corredor público como agente mediador y fedatario que ofrece múltiple ventajas al tráfico mercantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalidades características afines al funcionamiento vertiginoso del comercio, a diferencia de la materia civil, cuya naturaleza requiere de formalidades y solemnidades indispensables. Además, el corredor público podría servir como un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en actividad comercial, al mismo tiempo que desempeñe la función de fedatario público, para darle una configuración versátil y eficiente, sin desvirtuar las funciones que como agente mediador han caracterizado a la figura del corredor a través e varios siglos. De aprobarse la presente iniciativa, se esperaría un incremento de los corredores públicos y se darían mayores opciones para el auxilio de los comerciantes en realización de sus transacciones.

"Inclusive al discutirse el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el proyecto de ley enviado por el Senado de la República, en la Cámara Revisora se razonó que la iniciativa de ley tenía como fin fortalecer instancias jurídico-administrativas, que desde el punto de vista del derecho mercantil apoyaría e impulsaría las actividades comerciales entre los particulares, en cuyo sentido, se subrayó, era positiva, al posibilitar legalmente al corredor público para actuar como fedatario, en las tareas previstas en la ahora vigente Ley Federal de Correduría Pública; en dicho órgano legislativo se acotó:

"... ¿Por qué la necesidad de actualizar la regulación de una actividad que es realizada por particulares? Sencillamente porque el cambio de acción de los corredores públicos ha estado siendo limitada a la regulación excesiva, pero sobre todo restrictiva en algunos aspectos vinculados con ciertas operaciones comerciales ... Esta iniciativa ayuda a dinamizar las transacciones comerciales dotando de seguridad jurídica a cualquier persona física o moral para desarrollarse en los diferentes ámbitos en los que intervienen, auxiliándose por medio de la figura del corredor público. ... Es una necesidad la actualización del ejercicio de la profesión de corredor, dada la magnitud de conflictos que pueden generarse en virtud de la intensificación de la actividad comercial que previsiblemente se generará a partir de la instrumentación del Tratado de Libre Comercio y en el marco de una apertura comercial acelerada. ... Por estas razones, estamos convencidos que la Ley de Correduría Pública viene a apoyar la modernización de las estructuras económicas y a continuar con ese proceso de desrregularización, necesario en una economía abierta ..."


25. El dictamen suscrito por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, segunda sección, en su parte conducente establece: "... Primero. Se ha considerado pertinente suprimir de la redacción de la fracción VI del artículo 6o., toda referencia relativa a la facultad del corredor público para otorgar, modificar o revocar poderes que otorguen las sociedades mercantiles. Lo anterior, para evitar confusiones o interpretaciones respecto de la naturaleza civil de los actos relativos al otorgamiento, modificación o revocación de poderes, por lo que se ha optado por reservar esta facultad a los notarios. Además, la regulación respectiva ha correspondido siempre al derecho común.-Incluir esta facultad en la Ley Federal de la Correduría Pública podría dar lugar a interpretaciones respecto de invasión de competencia por parte de la Federación en contra de los Estados, o de conflicto de jurisdicciones.-Mediante la modificación propuesta por las Comisiones Unidas se logrará mayor precisión para determinar el alcance de las facultades de los corredores, por lo que se refiere a su intervención en actos que involucran a sociedades mercantiles, y se evitaría caer en confusiones innecesarias y problemas reinterpretación ..."


26. A la iniciativa enviada por el Ejecutivo, el Senado adicionó al mencionado artículo la obligación de acatar lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo III de la Ley del Notariado del Distrito Federal, en cuanto a lo que se refiere a las sociedades mercantiles. Dicho apartado se refiere al protocolo, apéndice e índice, señalando las características que estos libros deben contener y la forma en que deben ser utilizados. Ello con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a los otorgantes y comparecientes, además de obligar a los corredores públicos a llevar un determinado orden, responsabilizándoseles por cualquier falta o error que cometan en perjuicio de sus clientes, como se expone en el dictamen de las Comisiones Unidas indicado.


27. El dictamen de las Comisiones Unidas, en este sentido estableció: "Tercero. Es de suma importancia que los actos que involucran a sociedades mercantiles estén debidamente autorizados por el fedatario ante el cual se otorgan y que los documentos en que se hagan constar sean claros, transparentes y jurídicamente seguros. La iniciativa faculta a los corredores públicos a realizar este tipo de actos, otorgándoseles una facultad nueva e innovadora que también ejercen notarios, por lo que se ha considerado que ambos fedatarios deben cumplir con los mismos requisitos, ya que se trata de una facultad concurrente.-Por tanto, se incorpora en el proyecto de decreto requerir al corredor para que cumpla con los mismos requisitos que al efecto se le exigen al notario para documentar este tipo de actos, es decir, que los mismos se hagan constar en un libro especial de protocolo que únicamente se refiera a sociedades mercantiles.-La referencia a la Ley del Notariado para el Distrito Federal pretende cumplir con este fin.-En virtud de lo anterior, se propone modificar el último párrafo del artículo 16 para adecuar el trato que le da la iniciativa de ley a los actos relativos a sociedades mercantiles con el que le otorga la Ley del Notariado para el Distrito Federal ..."


28. Ambos documentos se regulan en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Federal de Correduría Pública, en relación con los dispositivos 31 a 42 del reglamento relativo. De estos preceptos, destaca: "Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública.

"Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que corredor intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo.

"Las actas y pólizas autorizadas por los corredores públicos son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actas o hechos respectivos.

"El corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente."


29. Al respecto, el artículo 35 del reglamento, dispone:

"Artículo 35. El corredor hará constar mediante acta:

"I. Aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente; y II. Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos. ..."


30. El dictamen de las Comisiones Unidas, en este sentido estableció: "Artículo 18. El Senado suprimió el cuarto párrafo de este artículo que se contenía en la iniciativa, el cual facultaba a los corredores a ratificar las firmas de un documento, sin responsabilizarlos por el contenido del mismo.-Al suprimir esta facultad, se obliga a los corredores a cerciorarse del fondo del asunto en cuanto a la legalidad del objeto o materia del acto, convenio o contrato y de su posibilidad física y legal ..."


31. Al respecto, son ilustrativos: Cuevas Garza, P.. "Las nuevas atribuciones del corredor público." y P.H., G.. "Las excepciones a la prohibición en materia inmobiliaria del corredor público.", ambos en R.N., C. y otros. Nueva Correduría Pública Mexicana, ITAM, Asociación Mexicana de Cultura, México, 1994, páginas 13-20 y 141-150, respectivamente.


32. El texto es: "El artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como los numerales 6o. y 54 de su reglamento autorizan a los corredores públicos para dar fe de la designación de representantes legales de sociedades mercantiles y de las facultades de que estén investidos, cuando se trate de la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de aquéllas o en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre los cuales están el nombramiento y facultamiento a sus órganos de representación (consejo de administración, administradores o gerentes) quienes en términos de la ley últimamente citada representan orgánicamente a la empresa; sin embargo, dicha autorización no significa que la sociedad mercantil no pueda acudir ante notario público a extender tales designaciones y facultades de que está investidos los representantes legales, si así lo prefiere, porque por un lado, la citada ley societaria autoriza a los notarios para participar en materia mercantil, además de que ello es inherente a sus funciones y, por otro, el artículo 6o., último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Pública establece que las funciones a que alude no se consideran exclusivas de los corredores públicos." Los datos de localización aparecen a nota 28.


33. En apoyo de las consideraciones precedentes, resulta oportuno citar algunos criterios, tanto del Pleno como de Sala, que permiten ver cuál ha sido la interpretación que esta Suprema Corte ha hecho del artículo 121, fracción II, de la Carta Magna. Tesis que están visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, página 1004, y la consultable en la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 13, respectivamente, de rubros: "BIENES INMUEBLES." y "ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. NO ESTABLECE BASES PARA LA DIVISIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS."


34. I.. Novena Época, T.X., agosto de 2005, página 5.



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