Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23114
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 30/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 846
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre la materia civil, que es de la especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que fue uno de los órganos emisores de uno de los criterios en posible contradicción, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Con el objeto de conocer el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 455/2008, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, conviene destacar los antecedentes del caso y los términos de la sentencia correspondiente:


1. ********** suscribió en blanco, con formato preimpreso- un pagaré que entregó y quedó en poder -según afirmó en juicio- de la apoderada general para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada ********** y, al parecer, en dicho documento "firmado en blanco" no se incorporó fecha y lugar de suscripción, vencimiento, tasa de interés ni beneficiario.


2. Al parecer, el documento fue llenado en momento posterior a su suscripción por **********, quien ejerció, por su propio derecho, acción cambiaria directa en agravio de **********, ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, J..


3. La demanda dio lugar a la formación del juicio ejecutivo mercantil 1746/2007, del índice de dicho órgano jurisdiccional de primera instancia. Después del auto de ejecución y emplazamiento, en su contestación el demandado, ********** opuso la excepción que denominó "falta de personalidad y legitimación activa" consistente en que la actora, **********, no fue la persona a quien entregó el documento "firmado en blanco", lo que hizo a la persona moral antes mencionada.


4. Seguidos los trámites del juicio ejecutivo, el diecinueve de junio de dos mil ocho, el Juez mercantil dictó sentencia de remate en la que declaró infundada la excepción anterior. Inconforme, el demandado apeló la sentencia de primer grado.


5. Con motivo de la apelación, se formó el toca 14/2008, del índice de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de J., la que en sentencia definitiva de diecinueve de junio siguiente, confirmó la diversa pronunciada en primera instancia.


6. Inconforme, el demandado ********** promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el once de junio de dos mil ocho, en la propia Cuarta Sala.


7. La demanda de amparo fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo presidente la admitió y registró con el número de expediente AD. 455/2008 y, en ejecutoria dictada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, pronunció sentencia en la que concedió la protección federal solicitada, sosteniendo lo siguiente:


"... Tiene razón el quejoso en cuanto a que la Sala responsable se equivocó al desestimar su excepción de falta de legitimación de la actora, fundada en que ésta no es la titular original del pagaré fundatorio de la acción (que no ha circulado), ya que lo suscribió sin anotar el nombre de la empresa **********, a quien se otorgó y no en favor de quien aparece como demandante. En primer lugar, resulta indispensable precisar que el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra, denominada beneficiario, una determinada suma de dinero, en un plazo determinado, con un interés o rendimiento. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala los requisitos y menciones que dicho título debe contener, siendo éstos los siguientes: ‘I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; y, VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’. De lo dispuesto en la fracción III del precepto acabado de copiar, que dice que el pagaré debe contener el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, así como de lo previsto por los diversos 21 y 23 del citado ordenamiento legal, que respectivamente establecen: ‘Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.’ y ‘Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.’, se deduce que el documento fundatorio de la acción es de carácter nominativo, sin que exista disposición expresa dentro de la propia legislación, que refiera que también puede ser al portador, como sucede con el cheque. Ilustra lo anterior la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Tomo IV de Precedentes Relevantes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, página 876, que dispone: ‘PAGARÉ. ES DE CARÁCTER NOMINATIVO. Tanto el artículo 4o. como el 21 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, están comprendidos dentro del capítulo referente a las disposiciones generales de los títulos de crédito; sin embargo, en el artículo 170, fracción III, del mismo ordenamiento se encuentra un capítulo relativo al pagaré, donde expresamente se prevé como requisito del mencionado título de crédito, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, no existiendo dentro de este capítulo disposición expresa, como en el caso del cheque alude el artículo 179 de la multicitada ley, de que pueda ser nominativo o al portador; de ahí que los preceptos citados en primer término no deban ser interpretados en forma aislada, pues tratándose del pagaré existe la necesidad conforme al artículo 170 de la citada ley, de que obre en el contenido de dicho título de crédito el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.’. Por su parte, los distintos numerales 26 y 27 de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevén que la forma de transmisión de los títulos nominativos es por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que también puedan transmitirse en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Tales preceptos, en su orden, estatuyen: ‘Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.’ y ‘La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.’. Ilustra lo expresado, en lo conducente, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Época y Semanario supradichos, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, página 1828, que expresa: ‘TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR EL MEDIO CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE ES EL ENDOSO. El endoso consiste en la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo tenedor como tal, es decir, a través de él, el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, por lo que el endoso resulta ser la forma en que usualmente se desarrolla la circulación como elemento constitutivo del título de crédito; sin embargo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la transmisión de los títulos nominativos puede ser también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso al endoso, con la particularidad de que tales transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieren podido oponer a quien transmitió el título ya que debe entenderse que la autonomía sólo funciona si el título se transmite por el medio cambiario de transmisión, que es el endoso; de ahí que una de las diferencias entre el endoso y la cesión, es el referente al funcionamiento de la autonomía; es decir, si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente, el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transmitió el título y, por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosante; en cambio, si el título se transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las mismas excepciones que al cedente, al igual que pueden oponérsele si el endoso es posterior a la fecha de vencimiento del título, porque en ese supuesto ese endoso surte los efectos de una cesión ordinaria. No obstante lo anterior, de la interpretación del artículo 27 antes citado en relación con el diverso 37 de la misma legislación, se desprende una limitante en el sentido de que en el caso del endoso de un título de crédito antes de su vencimiento, el deudor no puede oponer contra el anterior tenedor del documento, excepciones personales, lo que sí puede hacer si el endoso es posterior, esto es, si el endoso se efectúa antes de la fecha de vencimiento del título, producirá todos los efectos que son reconocidos por la ley para esta figura jurídica y, por el contrario, si la transmisión se efectuó fuera de ese plazo el endoso sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria, lo que originará que el adquirente de ese documento se subrogue en los derechos del cedente y que el deudor tenga la facultad de oponer en su contra las excepciones personales que tenga contra el cedente.’. **********, en su libro Derecho Mercantil Mexicano, E.P., décimo octava edición, página trescientos veinticinco, señala: ‘3. Forma de circulación de los títulos nominativos y a la orden. Los títulos a la orden son transmisibles por endoso y entrega del título mismo (tradición), sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal (art. 26 LTOC). Los títulos nominativos requieren, además, que la transmisión se inscriba en el registro del emisor (art. 24 LTOC). La transmisión de un título nominativo o a la orden implica, salvo pacto en contrario, además de la del derecho principal en él consignado, la transmisión de los derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título, etc.) (art. 18 LTOC). El artículo 38 de la LTOC establece que es propietario de un título nominativo, o a la orden, la persona a cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso, y cuando lo haya, se considerará propietario al tenedor que justifique su derecho mediante una serie ininterrumpida de aquéllos. 4. El endoso. La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega material del documento. Naturalmente, ello no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal. Pero solamente cuando el título es transmitido por endoso, funcionan plenamente los principios que rigen en esta materia, especialmente el de la autonomía, que implica la no oponibilidad al endosatario de las excepciones personales que podrían haberse hecho valer por el endosante.’. Por otro lado, en los títulos de crédito, como lo es el que se estudia, la legitimación para ejercitar el derecho de cobro la tiene, en principio, el propietario de dicho título; sin embargo, tal derecho puede ser transmitido por el tenedor del título a otro legítimamente, por simple tradición (sic), endoso o por cesión. Es decir, en el caso de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su poder el título de crédito. En los títulos nominativos son tres las posibilidades de legitimación: cuando el beneficiario original del título es quien ejerce el derecho de cobro (no hubo transmisión); cuando se transmitió por vía de endoso y cuando se transmitió por medio legal distinto. En el cobro hecho por el primero y último tenedor, la legitimación se agota con la simple prueba frente al deudor cambiario de la identidad del acreedor. Cuando el título de crédito ya ha sido transmitido mediante el endoso, el tenedor del título al momento de la exigibilidad de la deuda cambiaria, sólo podrá legitimarse reuniendo dos requisitos: la identificación personal ante el deudor cambiario y mediante la comprobación de una serie no interrumpida de endosos (tomado de la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 130/2006-PS, la cual originó la jurisprudencia de rubro: ‘LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA.’, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página 247. Ahora bien, la Sala responsable estimó, en síntesis, que la actora, aquí tercera perjudicada, **********, sí se encontraba legitimada activamente para demandar al aquí quejoso, ya que conforme a la literalidad del título de crédito fundatorio de la acción, era la beneficiaria de la obligación de pago; que éste (el nombre del beneficiario) constituye un requisito de eficacia de dicho título y fue satisfecho válidamente de manera previa hasta antes de la presentación del título para su pago; que aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor. Tales razonamientos son incorrectos, porque, aun cuando es cierto que conforme a las características de literalidad y autonomía de los títulos de crédito, el derecho y obligación contenida en éstos están determinados estrictamente por el texto literal del documento y que el derecho incorporado a los mismos es autónomo, porque al ser transmitido atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente; así como que las menciones y requisitos que dicho título necesita para su eficacia (entre los que se encuentra el nombre del beneficiario), pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de su presentación para su pago, según lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, entre ellas las que originaron las jurisprudencias por contradicción de tesis de rubros: ‘INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.’ (la citó el ad quem) y ‘PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA.’, publicadas, respectivamente, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y XXI, mayo de dos mil cinco, páginas 237 y 360; sin embargo, en la especie no aplica lo anterior, toda vez que el requisito relativo al nombre del beneficiario no fue satisfecho por quien debió llenarlo en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’. En efecto, como se ve, la disposición que contiene dicho precepto consistente en que: ‘podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos ...’, aunada a que los títulos nominativos se transmiten por endoso, entrega del título mismo y por cualquier otro medio legal de conformidad con los transcritos numerales 26 y 27, lleva a considerar que se debe anotar como beneficiario al titular originario del crédito, es decir, con quien se obligó el deudor, sin que pueda anotarse en el documento, con tal carácter, a un tercero, puesto que ello significaría, por una parte, incumplir lo convenido con el suscriptor y obligarlo ilegalmente con una persona con quien no quiso hacerlo y, por otra, transmitir el título cambiariamente de una manera no prevista por la ley en perjuicio del demandado, quien no podrá oponer las excepciones personales que tuviera contra el acreedor con el que se comprometió. Sirven de sustento a lo expresado, las tesis del Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto y del Décimo Noveno Circuitos, visibles, respectivamente, en la página 882 del tomo IV de Precedentes Relevantes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, así como en el Tomo XI, abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario citado, página 321, que en su orden disponen: ‘PAGARÉS QUE NO MENCIONAN AL BENEFICIARIO. NO PUEDEN LLENARSE POR UN TERCERO CON SU PROPIO NOMBRE. Tratándose de un título de crédito expedido sin la mención del nombre del beneficiario, conforme a una recta interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la omisión puede ser subsanada por cualquiera de los legítimos tenedores y no sólo por el beneficiario, pero debe hacerlo de acuerdo con las instrucciones dadas por el suscriptor, es decir, en los términos en que se llevó a cabo el pacto cambiario, y no debe anotarse a una persona distinta de la que lo fue en la convención cambiaria, puesto que ello significaría obligar directamente al suscriptor o girador con una persona con quien no quiso hacerlo; sin embargo, tomando en cuenta las características de literalidad, incorporación, abstracción y autonomía, si se consignan datos diversos, el título será formalmente válido y, en su caso, el tenedor que los asentó será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al suscriptor; pero si el poseedor del documento es una persona distinta del beneficiario e inscribe su nombre en el espacio relativo, le es oponible la excepción personal de dolo, que determina la falta de legitimación, por ostentarse como titular originario del crédito, sin tener esa calidad, a menos que justifique que lo adquirió por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por el derecho común.’ y ‘TÍTULOS DE CRÉDITO EN BLANCO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Si bien es verdad que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite la emisión de títulos de crédito, en los que queden sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los que podrán ser cubiertos antes de la presentación del título para su pago por el tenedor de los mismos; también lo es que la satisfacción de dichos datos y menciones, indispensables para la existencia del documento, deben ajustarse a lo convenido previamente a la emisión del título; pues de no ser así, se estaría autorizando la comisión de conductas dolosas que escapan a la esfera civil, con la consecuente anulación de las excepciones personales; lo que no puede permitir la justicia federal.’. De igual modo es aplicable, en lo conducente, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, visible en la Época y Semanario indicados, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, página 320, que dispone: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LLENADO DE LOS. LA FACULTAD QUE PARA HACERLO CONCEDE LA LEY AL TENEDOR, DEBE EJERCERLA SEGÚN LO CONVENIDO. Si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito autoriza al tenedor para hacer el llenado del documento -fecha de emisión, valor, vencimiento, etcétera- su lectura cuidadosa lleva a considerar que ese derecho debe ejercerlo con apego riguroso a los términos que previamente se pactaron con el deudor. De lo anterior resulta que si en un caso concreto, los suscriptores del título omitieron pactar los intereses que se causarían para el caso de mora, no le es dable al acreedor, motu proprio, poner en el texto la cantidad que por ese concepto le parece debida, ya que, al proceder de esa manera, si bien no puede decirse que incurra en alteración documental, sí en cambio, adiciona un elemento que no fue previamente estipulado y, en ese caso, el amparo de la Justicia Federal debe otorgarse para el efecto de que, en el nuevo fallo que pronuncie la responsable, no se condene al reo a pagar intereses.’. En el caso, si en el pagaré fundatorio aparece como beneficiaria la poseedora del documento (actora), persona distinta a la empresa **********, con quien el demandado se obligó, es claro que aquélla carece de legitimación para demandar al obligado como titular original del crédito, ya que, según se vio, ese requisito faltante (beneficiario) al tener que ver con el consentimiento previo de quien suscribió dicho título, debió subsanarse con el nombre de la propia negociación y luego ésta, en todo caso, endosarlo o transmitirlo de alguna otra manera legal a la accionante y no como se hizo; de ahí que, opuesto a lo estimado por la Sala, sí se demostró la excepción hecha valer por el hoy impetrante referente a la falta de legitimación de la actora por ostentarse como titular originaria del crédito, cuando no lo es. Por lo demás, tampoco es aplicable al caso el artículo 39 del ordenamiento legal en consulta, ya que se refiere a los títulos que han entrado en circulación mediante endoso o entrega a una institución de crédito para abono en cuenta del beneficiario; empero, el fundatorio de la acción nunca circuló, pues no contiene endoso alguno y la demandante (que aparece como beneficiaria), no demostró, que la empresa titular de la obligación se lo hubiera transmitido legalmente en pago de honorarios. El citado precepto dice: ‘El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.’. Consecuentemente, procede otorgar la protección federal solicitada a fin de que el tribunal de alzada, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que considere probada la excepción en estudio consistente en la falta de legitimación de la actora, resolviendo después con plenitud de jurisdicción lo que corresponda conforme a derecho." (páginas 3 a 32 vuelta del expediente).


CUARTO. Por su parte, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se contiene en la ejecutoria pronunciada en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en los autos del amparo directo 404/96, y con la intención de conocerlo también, conviene destacar los antecedentes del caso y la sentencia correspondiente:


I. ********** suscribió un pagaré en el que, sin designarse beneficiario, reconoció un adeudo por la cantidad de ocho millones de pesos, y dicho título de crédito "firmado en blanco", en cuanto al beneficiario, lo entregó a ********** y a **********, como garantía para la compraventa de un inmueble.


II. El documento fue llenado en un momento posterior a su suscripción por **********, quien ejerció, por su propio derecho, acción cambiaria directa en agravio de **********, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Mexicali, Baja California.


III. La demanda dio lugar a la formación de un juicio ejecutivo mercantil en donde, después del auto de ejecución y emplazamiento, en su contestación, la demandada opuso contra el actor la excepción personal consistente en que no fue a dicha persona a quien ella le entregó el documento "firmado en blanco" en la parte del beneficiario, sino que el título se otorgó a las dos personas antes mencionadas.


IV. Seguidos los trámites del juicio ejecutivo, el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Segundo de lo Civil absolvió a la demandada al considerar que se acreditó la excepción personal consistente en que el título de crédito estaba "en blanco" respecto del beneficiario. Inconforme, el actor ********** apeló la sentencia de primer grado.


V. Con motivo de la apelación, se formó el toca 1699/95 del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la que en sentencia definitiva de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco confirmó la sentencia apelada.


VI. Inconforme, el actor ********** promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante la propia responsable.


VII. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que, por auto de su presidente, la admitió y registró con el número de expediente AD. 404/96, y en ejecutoria dictada en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis concedió la protección federal solicitada por el quejoso -actor en el juicio ejecutivo- para los efectos precisados en la ejecutoria. En la parte que interesa en dicha sentencia de amparo sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso resultan fundados y suficientes para concederle el amparo que solicita. En efecto, la sentencia reclamada violó las garantías individuales del peticionario previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, pues la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 5, 8, 15 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los artículos 1254 y 1391 del Código de Comercio, en virtud de que fue indebido que la Sala responsable considerara procedente la excepción personal de falta de legitimación ad-causam, aduciendo que ello era así, en atención a que la demandada no se obligó con el peticionario, sino con ********** y ********** por virtud de un contrato de compra-venta, y además, dijo la ad-quem, el impetrante no estaba facultado para llenar los requisitos faltantes de los pagarés base de la acción. Se afirma que es inexacta la conclusión de la ad-quem, pues en primer término debe decirse, como lo señala la quejosa, que en las tesis que invoca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intituladas ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS.’ y ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS.’, ha sostenido que de acuerdo con la doctrina de la literalidad y autonomía de los títulos de crédito no debe atenderse a la operación que dio origen a los documentos mercantiles base de la acción deducida en juicio, sino que debe aceptarse la obligación en los términos en que se consignan en el título mismo, es decir, los documentos mercantiles otorgados en relación con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado. Asimismo, debe decirse que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la jurisprudencia intitulada: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.’, ha sostenido que de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que es permitida la emisión de documentos crediticios sin consignar en ellos las menciones y requisitos para su eficacia, los que podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, siempre y cuando esto se haga antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, es decir, basta la suscripción de un título de crédito para que éste tenga existencia, aun cuando carezca de los datos relativos a la emisión, valor nominal, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, toda vez que dichos datos podrán ser satisfechos por el tenedor legítimo, sin que, por ello, incurra en alteración del título, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente se dejaron en blanco. Atento a lo anterior, si la suscriptora de los pagarés base de la acción dejó en blanco el espacio del beneficiario, ello no tiene otra explicación lógica que la de que la intención de la demandada fue cubrirle los títulos a quien se los presentara para su cobro ostentándose como beneficiario, ya que de haber querido obligarse directamente con ********** y **********, simplemente hubiese llenado el espacio del beneficiario con el nombre de aquéllos, y al no haberlo hecho así, se insiste, ello proyectó que la ahora tercero perjudicada implícitamente aceptara cubrirle los documentos crediticios a cualquiera que, como beneficiario, le requiriera del pago de los mismos, sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión la circunstancia referida por la responsable en cuanto a que en el juicio de origen se acreditó la operación de compra-venta de la cual se derivó el título de crédito, y que aquélla se hubiese celebrado entre la demandada y ********** y **********, en virtud de que la demandada y obligada cambiaria, le puede oponer, a quien aparezca como beneficiario, las excepciones personales derivadas de la operación causal, en atención a que quien acepta aparecer como beneficiario original de un pagaré derivado de un acto contractual en el que no fue parte, implícitamente también acepta las consecuencias de las acciones derivadas de la operación en la cual se crearon los documentos crediticios, debiendo señalarse, por último, que la circunstancia de que se llenara el espacio del beneficiario no implicó la alteración del título a que se refiere el artículo 8o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el demandado no demostró en juicio que el quejoso se excediera en las condiciones originalmente pactadas, así como tampoco consignó datos indebidos, y en caso de que así hubiese sido, el impetrante sería responsable de los daños y perjuicios que se causaran. En ese orden de ideas, resulta válido concluir, que al declarar la falta de legitimación ad-causam del actor, ahora quejoso, la responsable violó en su perjuicio los artículos 5o., 8o. y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los artículos 1254 y 1391 del Código de Comercio y, en consecuencia, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, por lo que se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que sí existe legitimidad ad-causam en el actor y, una vez hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción respecto a las acciones deducidas y las excepciones opuestas. En este mismo sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 640/94 y 48/95."


Del asunto anterior derivó la tesis aislada XV.1o.18 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 579, de rubro y texto siguientes:


"PAGARÉ FIRMADO POR EL SUSCRIPTOR, SIN DETERMINARSE EL BENEFICIARIO EN ÉL. Si la suscriptora de los pagarés base de la acción dejó en blanco el espacio del beneficiario, ello no tiene otra explicación lógica que la de que la intención de la obligada fue cubrirle los títulos a quien se los presentara para su cobro ostentándose como beneficiario, ya que de haber querido obligarse directamente con determinada persona, simplemente hubiese llenado el espacio del beneficiario con el nombre de aquélla, de tal manera que si en el juicio de origen se acredita que el título de crédito deriva de una operación de compraventa y que aquélla se celebró entre la suscriptora y un tercero que no aparece como beneficiario en el mismo, ello no trae como consecuencia la falta de legitimación ad causam del actor, en virtud de que la demandada y obligada cambiaria, le puede oponer, a quien aparezca como beneficiario, las excepciones personales derivadas de la operación causal, en atención a que quien acepta aparecer como beneficiario original de un pagaré derivado de un acto contractual en el que no fue parte, implícitamente también acepta las consecuencias de las acciones derivadas de la operación en la cual se crearon los documentos crediticios.


"Amparo directo 404/96. **********. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.M.H.. Secretario: M.Á.M.."


QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(1)


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso se encuentran actualizados los requisitos anunciados, en tanto que ambos tribunales analizaron una problemática común, que consistió en cómo resolver la acción cambiaria directa ejercitada en un juicio ejecutivo mercantil cuyo documento base es un pagaré, con la particularidad de que en el momento de su firma el título se dejó "en blanco" en lo que hace al requisito consistente en el nombre del beneficiario, espacio que fue posteriormente llenado por persona diversa de aquella a la que el título fue entregado por el suscriptor obligado, y no obstante que el problema jurídico fue exactamente el mismo y que se aplicaron las mismas disposiciones -Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito-, los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios contradictorios.


En efecto, mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el pagaré "en blanco" respecto de la cláusula del beneficiario, trae como consecuencia la falta de legitimación en el juicio ejecutivo cuando en el texto del título aparece como beneficiario persona diversa de aquella a quien el obligado se lo entregó, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que si la suscriptora del pagaré dejó en blanco el espacio relativo al beneficiario, esa omisión debe entenderse como si la intención de la obligada fuera la de pagar el importe de los títulos a quien se los presentara para su cobro ostentándose como beneficiario, ya que de haber querido obligarse directamente con determinada persona simplemente hubiese llenado el espacio del beneficiario con su nombre, de tal manera que la omisión no trae como consecuencia la falta de legitimación del actor, en virtud de que la demandada le puede oponer, a quien aparezca como beneficiario, las excepciones personales derivadas de la operación causal.


De lo reseñado se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que el punto a dirimir consiste en determinar si carece o no de legitimación, para efectos de procedencia del juicio ejecutivo mercantil, quien ejercita la acción cambiaria directa con un pagaré firmado "en blanco", en lo que hace a la persona a quien debe hacerse el pago, cuando la persona que aparece como beneficiario en el momento en el que se presenta para su aceptación y pago, no es ante quien el suscriptor se obligó en el momento de la firma.


SEXTO. Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis y precisada su existencia y tema, se considera que debe prevalecer, con el carácter de tesis jurisprudencial, la sustentada en la presente resolución, que es la que se desprenderá de las consideraciones que a continuación se exponen:


Según la ley de la materia, el pagaré es un título de crédito(2) (también llamados títulos ejecutivos o títulos-valor), esto es, un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna; que contiene una promesa incondicional de pago que hace el suscriptor al beneficiario y que debe cumplir con los requisitos que la misma ley establece, a efecto de acceder a una vía privilegiada de cobro mediante el juicio ejecutivo mercantil.(3)


En efecto, la ley regula un procedimiento de excepción que tiene como sustento la existencia de un documento que contiene un derecho reconocido por las partes y que prueba, por sí mismo, la obligación del deudor, ya que en él se consigna la existencia del derecho; se definen al acreedor y al deudor y se determinan la prestación cierta, líquida y exigible de plazo, así como las condiciones cumplidas, razón por la cual, cuando se funda en este tipo de documentos la tramitación del juicio reviste gran celeridad.


Resulta entonces que en el sistema jurídico mexicano al pagaré se le atribuyen dos características fundamentales sobre las cuales se sustenta su naturaleza jurídica, pues es considerado título ejecutivo y constituye una prueba preconstituida de la acción, y eso es así en tanto que los títulos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son precisamente los elementos demostrativos que, por sí mismos, constituyen prueba plena del derecho que en ellos se consigna. Ello justifica ese procedimiento de excepción.


Ahora bien, dadas tales consecuencias, el pagaré debe cumplir ciertos requisitos formales para constituirse como título ejecutivo, situación que ha conducido a identificarlo precisamente como documento formal, y no sólo por su calidad de ser prueba preconstruida, sino porque ello permite que el documento adquiera los principios que caracterizan a todo título de crédito, como son la literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación.


En los términos expuestos, el pagaré trae aparejada ejecución cuando cumple con los requisitos consignados en el referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(4) que son los siguientes:


I. La mención inserta en el texto del documento mediante el cual se deje claro que se trata de un "pagaré".


II. Un enunciado o leyenda en la cual el suscriptor del documento manifieste su promesa incondicional de pagar una suma de dinero.


III. El nombre de la persona a quien se pagará dicha suma.


IV. La época y lugar en que se hará el pago.


V. El lugar y fecha en donde el documento se suscribe.


VI. La firma del suscriptor, es decir, de la persona que promete hacer el pago.


Como ya se dijo, todos los anteriores requisitos son formales y, por ello, son necesarios en el texto del documento para su aceptación o pago en la vía ejecutiva, en términos del artículo 14(5) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y ya así lo determinó esta Primera Sala, al resolver el cuatro de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 71/99-PS.


Ahora bien, es evidente que lo óptimo sería que en el acto de su firma se asentaran en el pagaré todos y cada uno de los requisitos aludidos; sin embargo, ante la imposibilidad o dificultad que esto representa en la práctica, la misma ley, en su artículo 15,(6) admite una satisfacción posterior.


Debe entonces determinarse si ello puede ocurrir respecto de todos los requisitos formales del pagaré o sólo respecto de algunos, y hasta qué momento puede hacerse el llenado correspondiente.


La lectura detallada de la normatividad que regula al pagaré lleva a la conclusión necesaria de que mientras algunos de los requisitos formales establecidos en el artículo 170 en cita determinan su existencia misma, por lo que son de cumplimiento indispensable desde su firma, otros deben cumplirse para su eficacia como título ejecutivo, de modo que pueden satisfacerse más adelante. Una interpretación contraria haría nugatorio el referido artículo 15.


En ese tenor, si los requisitos de existencia del pagaré se cumplen, un simple pedazo de papel en el que se insertan una serie de frases con características especiales, se transforma en algo totalmente distinto con cualidades propias y efectos positivamente inusitados, que ante la falta de otros requisitos que no son esenciales, posteriormente, podrá perfeccionarse para su eficacia.


A continuación, se refieren esos requisitos de existencia o esenciales del pagaré, según lo ha determinado ya esta Suprema Corte de Justicia:


Primeramente, como elemento esencial del pagaré se requiere un documento que contenga la mención expresa de ser precisamente eso, un pagaré, inserta en su texto,(7) ello como requisito sacramental, a fin de volver más preciso el tenor del título y más segura su interpretación de acuerdo con su naturaleza eminentemente formal.


Conviene apuntar en esta parte que ya esta Suprema Corte de Justicia sostuvo que en términos gramaticales la palabra "pagaré" se usa, tratándose de este título de crédito, como sustantivo, para identificarlo como tal (en atención al requisito que se consigna en la fracción I del artículo 170), pero que también se utiliza en la práctica como verbo (en cumplimiento de la fracción II), ya que dicha voz consigna también la promesa incondicional que hace el suscriptor de pagar una suma determinada de dinero -aunque nada impide que respecto de este segundo requisito pueda utilizarse una semejante-.


Sentado lo anterior, cabe apuntar que también ha sostenido ya este Alto Tribunal que la promesa de pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que debe consignarse en el documento desde el momento de su firma, y ello es así por dos razones: primero, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto establece que los títulos de crédito consignan un derecho literal, lo que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues el universo de obligaciones y derechos creado con su expedición no puede ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el mismo documento y, segundo, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento, que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero".


Podrá acordarse en el pagaré una tasa de intereses, ordinarios y/o moratorios, pero es conveniente precisar que tales cláusulas no constituyen un requisito formal del pagaré.(8)


Lo anterior evidencia otro requisito de existencia del título de crédito de que se trata, que es el de la firma, pues a través de la mención de ser un pagaré, relativa a la cantidad que ampara el documento, avalada la promesa con la firma de quien se obliga,(9) se expresa su voluntad de cumplir con el deber consignado en el documento y, con ello, se crea una obligación que adquiere respecto de otra persona, que es a quien deberá pagar la cantidad determinada.


No sobra apuntar que al ser la firma un requisito de existencia del pagaré, la misma ley previó que en el caso en que el obligado no sepa leer y escribir o que por alguna razón no pueda firmar, deberán aplicarse las formalidades que corresponden en materia mercantil y que son propias para la sustitución de firma a ruego del obligado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(10)


En los términos expuestos, la persona a quien el documento se entregue deberá tener especial cuidado de cubrir esos requisitos esenciales desde el momento de su firma, lo que es de significativa consideración porque -hay que insistir- la ausencia de cualquiera de ellos acarrea su inexistencia, en tanto que no cabe considerar como un pagaré -por todas las consecuencias que este tipo de crédito implica- a una hoja de papel que no lo denomine como tal; que no tenga una promesa incondicional de pago de una cantidad determinada; que no tenga más contenido que expresión sin firma o que contenga sólo una firma al calce, pues en estas condiciones no existen los elementos mínimos que puedan suponer intención alguna, por parte del suscriptor, en el sentido de obligarse en los términos que tal documento supone y, por ello, al no existir el pagaré jurídicamente, o al no poder identificarse, no puede considerarse que algún requisito formal pueda dejarse para su llenado posterior, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Así las cosas, a esos requisitos previstos en las fracciones I, II y VII, del artículo 170, bien puede llamárseles de "existencia" o "esenciales", denominación que aunque no está expresamente en la ley, ha sido aceptada en diversos precedentes de este Alto Tribunal y para efectos académicos y doctrinarios.


Resulta entonces que la satisfacción posterior a la que se refiere el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede referirse a tales requisitos y, por su exclusión, sólo puede referirse a los contenidos en las fracciones III, IV y V.


La presente contradicción de tesis se relaciona únicamente con el requisito contenido en la fracción III, que se refiere al nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, razón por la que a tal fracción se limitará el estudio correspondiente.


Como cuestión preliminar, resulta relevante manifestar que el pagaré jurídicamente representa un título de crédito que por su naturaleza y características esenciales es nominativo, en tanto que debe ser expedido a favor de una persona por mandato expreso de la ley y, de cualquier forma, no sería razonable concebirlo como título "al portador" en tanto que aparte de ese requerimiento expreso -contenido en la fracción III del artículo 170 en análisis-, dentro del capitulado dedicado al pagaré de la misma ley, no existe mención alguna que admita o reconozca que ese título pueda ser "nominativo" o "al portador", como sí lo hace, por ejemplo, respecto del cheque, en el artículo 179,(11) precepto que se ubica dentro del capitulado que regula precisamente a ese título cambiario.


En adición a lo anterior, cabe señalar que dicho numeral 179 no forma parte de los fundamentos comprendidos en la remisión contenida en el párrafo primero del diverso artículo 174 de la referida legislación general, aplicables al pagaré.


Por tanto, resulta claro que si la intención del legislador hubiera sido que el pagaré fuera un título de doble naturaleza según sus características, o sea, "nominativo" o "al portador", entonces en la propia norma se presentaría una clara definición de esta situación, lo que podría ser a través de un precepto de características similares al referido artículo 179, que se encontrara en el apartado dedicado al pagaré o, cuando menos, si a dicho artículo se le hubiera comprendido en el grupo de artículos de remisión para efectos de complementariedad de la regulación del pagaré, que se contiene en el primer párrafo del artículo 174, lo que no hizo.


Sentado lo anterior, cabe apuntar que la circunstancia de que el pagaré sea un título nominativo por antonomasia no significa que este requisito formal deba cubrirse físicamente en el documento en el acto de su suscripción, y eso es así pues esa inclusión, aunque es deseable que se haga desde el momento de la firma, no constituye un requisito de existencia del pagaré y, por ello, puede satisfacerse en fecha posterior de acuerdo con el referido artículo 15, el que, de otra forma, sería letra muerta.


Sin embargo, al ser el pagaré, por definición, un título de crédito nominativo, la mención respecto de la persona del beneficiario tiene que existir desde el momento de su firma, pues respecto de esa persona se obligó el suscriptor, y si bien el documento puede circular y, en su caso, tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte fue que la circulación del documento fuera restringida.


Conviene en este punto destacar que la clasificación bipartita de los títulos de crédito, que hace la ley de la materia en su artículo 21,(12) diferenciando entre los que son nominativos y los que son al portador,(13) no es simplemente enunciativa, pues tiene una consecuencia práctica de la mayor relevancia, ya que la forma de circulación es diferente en cada caso, pues mientras los segundos (al portador) se transmiten por simple tradición y la suscripción obliga a quien la hace a cubrir su monto a cualquiera que se lo presente,(14) en el caso de los primeros la transmisión requiere de ciertas formalidades, y sólo si éstas se cumplen, el suscriptor deberá hacer el pago al tenedor que se lo presente para cobro.


Deriva de lo anterior que el concepto de legitimación nos hace ver que en tratándose de títulos de crédito no importa quién sea el propietario real del derecho consignado en el título, sino quién es su poseedor legítimo de acuerdo a la ley de su circulación, de donde resulta que en esta materia el derecho de propiedad, en su concepto clásico, es hecho a un lado para dejar como definido el concepto de posesión, pues es al poseedor legítimo a quien se da el derecho de exigir del suscriptor o endosante del título la prestación consagrada en él, y al obligado se le da el derecho de solventar su deuda pagándole al poseedor formal del título.


Ahora bien, los artículos 26 y 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(15) prevén la forma de trasmisión de los títulos nominativos y, de acuerdo con ellos, para ser transmitido el pagaré necesita el endoso de ese titular y la entrega del documento, y así sucesivamente, y el emitente reconocerá como tal a quien aparezca en el título mismo, sólo si la cadena de endosos es correcta.(16)


En esos términos, para que el pagaré circule en él deben constar los elementos personales del endoso, que son el nombre del endosante, que es la persona que transfiere el título, y el del endosatario que es a quien se transfiere, y ello es así pues para que una transmisión ocurra válidamente es necesario que obre la constancia escrita en el mismo documento en el que el acreedor puso a otro en su lugar, y sólo así, el endosante queda obligado -en un juicio ejecutivo- al pago de la cantidad que ampara el título, al igual que todos los demás que como deudores aparezcan en él.


No debe dejar de mencionarse que lo anterior no implica desconocer que el pagaré también puede transmitirse por otros medios -como lo es la cesión ordinaria-; los que, sin embargo, tienen efectos diferentes, pues en tales supuestos se subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta.(17)


Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario deberá haberse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción deberá realizarse antes de que el documento entre en circulación, lo que resulta necesario, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor le resulte conveniente a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso y, más aún, en contra de la voluntad del obligado; modificando, incluso, los términos de su promesa y, lo que es más grave, implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia.


En los términos expuestos, si bien persona diversa al primer beneficiario podrá presentar un pagaré para aceptación y pago, en la acción cambiaria directa, ello supone que el título haya entrado válidamente en circulación, esto es, a través de uno de los medios reconocidos para ello por el derecho aplicable, pues no sería justificable que el título estuviera en posesión de persona diversa a la que se hizo la promesa de pago en el acto de la firma sin una circulación válida -que, como ya se explicó, requiere el nombre de quien transmite el título-, lo que tendría como consecuencia la falta de legitimación del tenedor en el juicio ejecutivo.


La anterior conclusión se corrobora con el mismo texto del artículo 15, en la parte que dice: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos ...".


Así, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago consta en él, como beneficiario, el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor cuando el espacio respectivo se dejó en blanco en el momento de la firma, será oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(18) (o la que corresponda, según el caso), la que de acreditarse determinará su falta de legitimación en el juicio ejecutivo donde se pretenda el cobro por ostentarse como titular del crédito sin tener en realidad esa calidad, al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por el derecho, lo que constituye requisito ineludible para la no discusión y el no desconocimiento del título de crédito para despachar ejecución en ejercicio de la acción cambiaria directa, a favor de quien lo tiene y formalmente lo posee.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El pagaré jurídicamente representa un título de crédito nominativo en tanto debe expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte es que la circulación del documento fuera restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en circulación, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien señaló que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "N.. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


2. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


3. "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante."


4. "Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


5. "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


6. "Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."


7. "N.. registro: 270858

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LVI

"Tesis:

"Página: 80

"PAGARÉS, INTERPRETACIÓN DE LA PALABRA ‘PAGARÉ’ EN LOS.-Es verdad que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en concordancia con lo que al efecto dispone la ley, que un pagaré debe contener la mención de ser pagaré, inserta en su texto, y que ese requisito es verdaderamente sacramental, de manera que no es posible sustituir la palabra aunque sea por otra equivalente. Dado que el propósito fundamental de la mención de ser letra de cambio, cheque o pagaré, es la de eliminar la posibilidad de confusión respecto de la clase de título de la que se trate, para hacer precisa su calidad y más segura su interpretación, cabe estimar que lo verdaderamente sacramental, es el empleo precisamente de las expresiones ‘letra de cambio’ y ‘pagaré’, pero la exigencia de la ley no puede llegar al extremo de requerir la inclusión de dichas palabras dentro de fórmulas estrictamente determinadas e invariables, y usadas, las propias palabras, necesariamente en determinado sentido. No puede perderse de vista que, a diferencia de la expresión ‘letra de cambio’, la palabra ‘pagaré’ puede usarse como sustantivo o como verbo, y que como en un pagaré se consigna ‘la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero’ (artículo 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y esa promesa la hace el suscriptor directamente al beneficiario, resulta lógico el uso de la palabra ‘pagaré’, como verbo, dado que con su empleo en esa forma, se satisface no sólo el requisito de utilizar esa palabra sacramental, sino el de hacer la promesa de pago a que se refiere la fracción II citada. Por eso es que ha sido un uso constante en nuestro medio comercial, el emplear para esta clase de documentos, la fórmula ‘debo y pagaré’."


8. "N.. registro: 192991

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 71/99

"Página: 237

"INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.-Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos."


9. "N.. registro: 195649

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, agosto de 1998

"Tesis: 1a./J. 43/98

"Página: 166

"PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL ‘SUSCRIPTOR’, SI ÉSTE YA LO FIRMÓ.-Atendiendo al sentido literal del requisito previsto en el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, o en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre, para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento; de ahí que resulte irrelevante que se señale enseguida de ese signo inequívoco que tiene el carácter de "suscriptor", pues si ello se omite, no puede dar lugar a que se considere que no puede producir sus efectos legales procedentes conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la ley antes citada."


10. "Artículo 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban."

"Artículo 86. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública."


11. "Artículo 179. El cheque puede ser nominativo o al portador.

(Reformado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.

(F. de E., D.O.F. 10 de febrero de 1933)

"El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula ‘al portador’, se reputarán al portador."


12. "Artículo 21. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.

"El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario."


13. "Artículo 69. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula ‘al portador’."

"Artículo 23. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.-En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.-Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos."


14. "Artículo 70. Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición."

"Artículo 71. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad."


15. "Artículo 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal."

"Artículo 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título."


16. "Artículo 38. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.-El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.-La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior."


17. "Artículo 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal."

"Artículo 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título."


18. "Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

"...

"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15."


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