Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 66/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23081
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 167
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal, lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse realizado por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones.


I. Consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


Este tribunal estimó que en la presente contradicción de tesis debían participar las ejecutorias que emitió al resolver los recursos de revisión 73/2008, 175/2009 y 182/2010, porque en ellas se reflejaba el criterio que asumió ante una problemática jurídica concreta. Veamos qué sostuvo en cada una de ellas:


1. Amparo en revisión 73/2008:


A fin de proporcionar mayor claridad a la exposición, de manera breve, relataremos los antecedentes del asunto que se analizó:


El tres de mayo de dos mil siete, el Juez Segundo Penal y de Preparación del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en San Pedro Garza García, en la causa penal **********, decretó auto de formal prisión contra **********, por considerarlo probable responsable de la comisión de los delitos contra la seguridad de la comunidad y equiparable al robo, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 165 bis, fracciones I, II, IV y VII(3) y 365 bis, fracción III,(4) del Código Penal del Estado de Nuevo León.


En el acto reclamado se afirma que el veintiocho de abril de dos mil siete, después de suscitarse una balacera en la avenida **********, entre las calles **********, entre los participantes del hecho fue detenido el quejoso, por estar relacionado con la camioneta Mitsubishi, Endeavor, serie **********, que tenía reporte de robo y portaba las placas de circulación **********, correspondiente a un automóvil Porsche, Cayene, modelo 2005.


Resolución judicial contra la que el imputado promovió juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número 503/2007. Mediante sentencia constitucional engrosada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, el juzgador del amparo concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Juez natural dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro con libertad de jurisdicción que cumpliera con los requisitos de debida fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad judicial responsable, el once de diciembre de dos mil siete, dictó auto de formal prisión contra el quejoso por considerarlo probable responsable en la comisión del delito contra la seguridad de la comunidad, previsto y sancionado por el artículo 165 bis, fracciones IV y VII, en relación con el 16 bis(5) del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y auto de libertad con las reservas de ley respecto al mismo ilícito, en la hipótesis de previsión contenidas en las fracciones I y II del citado numeral, así como por el delito equiparable al robo, descrito y punible en términos del numeral 365 bis, fracción III, del mencionado ordenamiento legal.


Determinación contra la cual el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado antes señalado, interpuso recurso de apelación. Medio de impugnación que fue turnado para su conocimiento a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


En tanto que el procesado, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo contra la mencionada resolución de término constitucional. El juicio de garantías, radicado con el número 50/2008, fue resuelto por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, en audiencia constitucional de seis de marzo de dos mil ocho, en el sentido de estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por ende, el sobreseimiento en el juicio, en términos de la fracción III del numeral 74 de la misma ley, ante la falta de firmeza de la resolución reclamada.


Inconforme con la anterior resolución, el defensor del quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 73/2008. En sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. Las razones en que se sustenta la determinación son las siguientes:


• No se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo invocada por el Juez de Distrito, de conformidad con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 88/2007-PS, con el rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS A TRAVÉS DEL CUAL EL INCULPADO LO RECLAMA, CUANDO ES EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DETERMINACIÓN."


• Es infundado el concepto de violación por el que se afirma que los artículos 247, fracción VII(6) y 165 bis, fracción VII,(7) del Código Penal para el Estado de Nuevo León actualizan un concurso de delitos, al regular la misma situación de hecho, que debe resolverse mediante el principio de especialidad.


• El ilícito contra la seguridad de la comunidad es una figura compleja, cuya configuración requiere que se incurra sin causa justificada en dos o más de los supuestos que prevé. A manera de ejemplo, al quejoso se le atribuye la comisión de las conductas previstas en las fracciones IV (posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito) y VII (posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta) del referido numeral.


• Previsión normativa que se distingue de la descripción típica contenida en el artículo 247, fracción VII, del ordenamiento punitivo en cita, que se actualiza con una sola hipótesis (conducir o poner en circulación uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta).


• La solución de un concurso de leyes, mediante la aplicación del principio de especialidad de ley, requiere cumplir con dos requisitos: (1) la conducta encuadre en el tipo penal descrito en la ley penal; y, (2) ambas leyes, especial y general, contengan disposiciones con los mismos elementos. Exigencias que no se cumplen entre los artículos 165 bis, fracción VII y 247, fracción VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, porque no prevén las mismas hipótesis, pues el último numeral no exige la calidad específica del objeto material requerida por el delito contra la seguridad de la comunidad -vehículo robado-.


• En el análisis de fondo del asunto, no existe violación a la garantía de defensa. La resolución reclamada que confirmó el auto de formal prisión dictado contra el quejoso por el ilícito contra la seguridad de la comunidad previsto y sancionado en el artículo 165, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, está ajustado a derecho y no irroga perjuicios al quejoso.


2. Amparo en revisión 175/2009:


El asunto tiene como origen los hechos acontecidos el veintiuno de enero de dos mil nueve, con motivo de la persecución del vehículo Nissan, Tsuru, placas de circulación **********, del Estado de Nuevo León, que pretendió evadirse ante la presencia de vehículos militares y se detuvo frente a un inmueble del poblado **********, al cual ingresó el conductor, sin lograr cerrar el portón. Los elementos castrenses entraron a la finca y detuvieron a diversas personas en posesión de armas de fuego, cartuchos, material explosivo y aparatos de radiofrecuencias, así como por estar vinculados con un vehículo que tenía reporte de robo, el cual usaba placas de circulación que no le correspondían.


En atención a la acción penal ejercida por el Ministerio Público respecto a los antecedentes fácticos narrados, el Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en la causa penal **********, decretó formal prisión contra los quejosos por el delito contra la seguridad de la comunidad, previsto y sancionado por el artículo 165 bis, fracciones I, II, IV y VII,(8) del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


La determinación judicial fue reclamada por los inculpados en el juicio de amparo indirecto 588/2009-I, resuelto por la Jueza Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, en el sentido de negar el amparo solicitado. Contra esta determinación los quejosos promovieron recurso de revisión, registrado con el número 175/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quien resolvió revocar la sentencia constitucional recurrida y conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones que son importantes destacar son las siguientes:


• Los agravios expresados por los recurrentes son infundados; sin embargo, en suplencia de la queja, es procedente la revocación de la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada en virtud de que el acto reclamado es violatorio de derechos fundamentales.


•Los inconformes alegan la existencia de un concurso aparente de normas entre la fracción I del artículo 165 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, con los artículos 83 y 83 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque sancionan la misma conducta, consistente en la portación o posesión de armas de fuego, con la única variante de que el primer numeral citado no menciona que los artefactos sean de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Problemática jurídica que debe resolverse en términos del principio de especialidad.


• Argumento que se desestima porque en el caso no se satisfacen los requisitos que determinan la existencia de un concurso aparente de leyes que deba resolverse mediante el principio de especialidad; a saber: (1) la conducta encuadre en el tipo penal descrito en la ley penal; y, (2) ambas leyes, especial y general, contengan disposiciones con los mismos elementos.


• El ilícito contra la seguridad de la comunidad constituye un delito complejo, cuya configuración requiere que se incurra sin causa justificada en dos o más de los supuestos establecidos en el artículo 165 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León. En cambio, las conductas previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no requieren de la actualización de dos o más de los supuestos descritos en aquella norma. Por tanto, no opera el principio de especialidad.


• Criterio que también fue sustentado al resolver los amparos en revisión 73/2008 y 173/2009.(9)


• Al advertirse violación a los derechos fundamentales, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y realice una nueva valoración de las pruebas, acorde a los lineamientos destacados en la ejecutoria.


3. Amparo en revisión 182/2010:


Los hechos de los que derivó el acto reclamado se suscitaron el diez de agosto de dos mil nueve, cuando el sujeto activo fue detenido porque conducía el vehículo Nissan, tipo Tsuru, modelo dos mil dos, con permiso provisional de circulación **********, que previamente había sido robado y portaba una arma de fuego.


Con motivo de este suceso, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Juez Quinto de lo Penal del Primer Distrito de Justicia del Estado de Nuevo León, en la causa penal **********, dictó auto de formal prisión en contra del inculpado por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo ejecutado con violencia, equiparable al robo y contra la seguridad de la comunidad.


Determinación judicial contra la que el procesado interpuso demanda de amparo, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, bajo el número 747/2009. Mediante resolución de treinta de octubre de dos mil nueve, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara otro en el que mantuviera intocado el acreditamiento de los cuerpos de los delitos de robo con violencia y equiparable al robo, así como la probable responsabilidad penal del quejoso en la comisión del primero, mientras que respecto al segundo determinara el grado de participación; además, para que procediera a analizar el cuerpo del delito contra la seguridad de la comunidad y la probable responsabilidad del imputado, al tenor de los lineamientos establecidos en la sentencia constitucional. La resolución fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 239/2009.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintiséis de enero de dos mil diez, el Juez Quinto de lo Penal del Primer Distrito de Justicia del Estado de Nuevo León dejó insubsistente el auto reclamado y dictó un nuevo auto de formal prisión contra el quejoso, como probable responsable de la comisión de los delitos de robo ejecutado con violencia, equiparable al robo y el delito contra la seguridad de la comunidad -previsto y sancionado por el artículo 165 bis, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de Nuevo León-. Determinación judicial con la que el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


Contra el nuevo auto de formal prisión, el procesado presentó demanda de amparo indirecto, la que también correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, que registró con el número 326/2010-I, quien mediante sentencia constitucional de treinta de junio de dos mil diez negó el amparo solicitado. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 182/2010, quien por ejecutoria dictada el catorce de octubre de dos mil diez, resolvió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


En lo atinente al concurso de normas invocado por el quejoso expresó lo siguiente:


• A fin de determinar la existencia del concurso de normas entre el artículo 165 bis, fracciones I y IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León y los numerales 81, 83, 83 ter y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que deba resolverse mediante el principio de especialidad de la ley, requiere constatar la actualización de dos requisitos: (1) la conducta encuadre en el tipo penal descrito en la ley penal; y, (2) ambas leyes, especial y general, contengan disposiciones con los mismos elementos.


• Es infundado el planteamiento del quejoso, porque el delito contra la seguridad de la comunidad es un delito complejo, cuya conformación requiere que el agente incurra sin causa justificada en dos o más de los supuestos que contempla el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León; mientras que las aludidas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no requieren para su configuración la actualización de dos o más de los supuestos precisados en la norma local. Por tanto, al no comprender los tipos penales señalados los mismos elementos del delito, de ninguna manera puede tenerse por actualizado el invocado concurso de normas que requiera solucionarse con el principio de especialidad.


• En virtud de que el acto reclamado no es violatorio de garantías, se niega el amparo solicitado.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito estimó que debían participar en la contradicción de tesis las ejecutorias de los amparos en revisión 20/2010, 25/2010, 153/2010 y 240/2007, así como los amparos directos 248/2009, 274/2009, 121/2010 y 138/2010. Véase qué sostuvo en cada una de ellas:


1. Amparo en revisión 20/2010:


La resolución da cuenta de la imputación. Se afirma que el diecisiete de julio de dos mil nueve, en el cruce de las calles **********, interceptaron el vehículo Nissan, tipo Tsuru, placas de circulación ********** de dicha entidad, con reporte de robo, en el que viajaba el quejoso, a quien detuvieron porque sin justificación legal portaba una arma de fuego.


Los hechos narrados dieron lugar al ejercicio de la acción penal, de la cual conoció el Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado, en el proceso penal 185/09, y el veinticuatro de julio de dos mil nueve dictó contra el quejoso auto de formal prisión, como probable responsable de la comisión del delito contra la seguridad de la comunidad, previsto y sancionado en el artículo 165 bis, fracciones I y IV, del Código Penal del Estado de Nuevo León.


El imputado promovió juicio de amparo indirecto contra la citada resolución, del que correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número I-710/2009, y el diez de diciembre de dos mil nueve resolvió negar la protección constitucional solicitada. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió el recurso de revisión que se falló con el número 20/2010, en el sentido de revocar la sentencia constitucional recurrida y conceder para efectos la protección constitucional solicitada.


A continuación se exponen las consideraciones en las que dicho órgano sustentó su fallo:


• En suplencia de la deficiencia de la queja, declaró procedente revocar la resolución recurrida.


• Afirmó que el acto reclamado violó la garantía de exacta aplicación de la ley penal, contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, al no considerar que en la especie se actualizaba un concurso de leyes que debía solucionarse de acuerdo al principio de especialidad.


• Sostuvo que el tipo penal contra la seguridad de la comunidad, contenido en el artículo 165 bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León, constituía una reiteración de los artículos 81, 83, 83 ter y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Lo que denotaba que el legislador reguló en la ley local una misma situación contemplada en una ley especial, sin especificar a quién se atribuye el uso de las armas o municiones.


• En términos del principio de especialidad, la garantía de exacta aplicación de la ley penal y el principio de supremacía constitucional, en la especie, deben prevalecer los tipos penales contenidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por tratarse de las disposiciones específicas que recogen con mayor amplitud el número de elementos, circunstancias o características del hecho en función a la diversidad de comportamientos que establecen, lo cual permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quien transgrede tal normatividad, desde el punto de vista de la institución que tutelan, como la seguridad pública, el control y registro de armas y municiones.(10)


• Destacó que la ley especial incorpora elementos normativos no contenidos en la legislación local, en virtud de que las armas deben ser consideradas de uso exclusivo de las instituciones armadas del país, que los cartuchos sean o no para utilizarse en armas catalogadas de las fuerzas castrenses y que la conducta se realice sin permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional. Aspecto que denota la particularidad de las normas especiales frente al tipo penal que describe el delito contra la seguridad de la comunidad.


• Sostiene el Tribunal Colegiado que si las conductas previstas en el artículo 165 bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León están comprendidas en las disposiciones citadas de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debía prevalecer únicamente la aplicación de este último ordenamiento con el carácter de ley especial.


• Afirmar un nuevo delito, a partir de la comisión de otros ilícitos ya existentes y descritos en otras disposiciones -federales o locales-, se traduce en la reclasificación y doble penalización de las conductas típicas que transgrede el artículo 23 de la Constitución Federal. En otras palabras, el ilícito contra la seguridad de la comunidad carece de vida autónoma y de elementos propios, porque su actualización depende de la configuración de dos o más delitos previamente descritos en otras normas, que no se desvanecen o fusionan con la integración de la figura delictiva citada, por el contrario, continúan subsistiendo y se aplican de forma obligatoria.


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, de acuerdo a los lineamientos del fallo, sin estimar acreditada la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, resolviera la situación jurídica del quejoso, con libertad de reclasificar los hechos y, en su caso, declarar su legal incompetencia.(11)


El Tribunal Colegiado referido en Materia Penal del Cuarto Circuito resolvió con el mismo criterio los amparos en revisión 25/2010, 153/2010 y 240/2007, así como los amparos directos 274/2009 y 138/2010.


2. Amparo directo 248/2009:


En la resolución de este caso es importante mencionar que además de reiterar el criterio relativo a la existencia de un concurso aparente de normas entre el delito contra la seguridad de la comunidad y diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; el mismo tratamiento se introduce respecto a la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 165 bis y el numeral 365 bis, fracción III,(12) ambos dispositivos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


En el proyecto se informa que el diez de abril de dos mil ocho, en el **********, elementos de la policía municipal detuvieron al quejoso al momento en que portaba un arma de fuego y conducía el vehículo Toyota, tipo Corolla, serie **********, reportado como robado, sin placas de circulación.


Respecto a los hechos narrados se instruyó el proceso penal **********, del índice del Juzgado Tercero de lo Penal y de Preparación del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en San Pedro Garza García, Nuevo León, que concluyó con la sentencia condenatoria que declaró al quejoso penalmente responsable de la comisión de los delitos contra la seguridad de la comunidad y robo equiparado. Determinación que impugnó el sentenciado mediante recurso de apelación que fue resuelto en el toca 13/2009, por la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el sentido de modificar el fallo recurrido.


Contra la sentencia definitiva el enjuiciado promovió juicio de amparo directo, que se registró con el número 248/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quien resolvió conceder la protección constitucional solicitada para los efectos precisados en la ejecutoria.


Los argumentos que en este caso expresó el órgano de control constitucional son los siguientes:


• Le asiste razón al quejoso al afirmar que se actualiza un concurso aparente de normas que debe resolverse mediante el principio de especialidad.


• Las hipótesis contenidas en las fracciones I y IV del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que actualizan el delito contra la seguridad de la comunidad, contienen elementos comunes a los descritos en normas especiales. La fracción I contempla la conducta sancionada por el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Mientras que la fracción IV comprende la descripción tipificada en el artículo 365 bis del referido ordenamiento punitivo estatal.


• La duplicidad de previsión penal tiene solución en el principio de especialidad, que obliga a sancionar la conducta imputada con las disposiciones que resultan más específicas, en congruencia con la garantía de exacta aplicación de la ley penal y el principio de supremacía constitucional. En el entendido de que las hipótesis a que se refiere el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León carecen de vida autónoma y de elementos propios, porque su actualización depende directamente de la configuración de dos o más delitos previamente previstos y sancionados en otras normas; de ahí que la falta de subsunción o consunción de normas necesariamente implica la recalificación de una misma conducta y su doble penalización, porque los delitos especiales no se desvanecen o fusionan con la integración del delito contra la seguridad de la comunidad, sino que subsisten y se aplican de forma obligatoria, lo cual se torna en una violación a garantías individuales.


• Y concluyó el Tribunal Colegiado que procedía conceder el amparo para el efecto de que la autoridad dejara sin efectos el acto reclamado y dictara otro en el que reiterara únicamente el acreditamiento del delito de equiparable al robo, previsto en el artículo 365 bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León y la plena responsabilidad penal del quejoso al respecto; además, procediera a absolverlo del delito contra la seguridad de la comunidad.


Criterio que fue reiterado por el citado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 121/2010.


CUARTO. Desacuerdo de criterios y fijación del tema a dilucidar.


I. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(13) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


En ese sentido, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone la interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


En resumen: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las jurisprudencias 22/2010 y 23/2010,(14) mismas que se identifican, respectivamente, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


II. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que es un tema jurídico sobre el que existe la contradicción denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito analizó un caso concreto y al resolver dio respuesta al planteamiento jurídico en sentido diverso a los pronunciamientos que del mismo tema realizó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


La interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre el mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes reflejan los factores determinantes de los criterios opuestos ante una misma situación fáctica, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron ante la misma hipótesis de hecho que requería un pronunciamiento jurídico. En un proceso penal se atribuye al quejoso la comisión del delito contra la seguridad de la comunidad, previsto y sancionado en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León. En virtud de que el tipo penal exige para actualizarse que el sujeto activo, sin causa justificada, incurra en dos o más de las conductas que se listan en las diversas fracciones que lo integran, las que de forma independiente pueden configurar otro delito, el demandante de amparo invoca la actualización de un concurso aparente de normas que requiere solución mediante la aplicación del principio de especialidad, a fin de que impere la ley especial sobre la general.


2) Ante dicho planteamiento, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 73/2008, 175/2009 y 182/2010, afirmó que no se actualizaba el invocado concurso aparente de normas en virtud de que los tipos penales confrontados no regulan la misma situación de hecho, tan es así que entre ellos existían diferencias al exigir una calidad específica del objeto material del delito.


3) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 20/2010, 25/2010, 153/2010 y 240/2007, así como los amparos directos 248/2009, 274/2009, 121/2010 y 138/2010, sostuvo que sí se actualizaba el concurso aparente de normas invocado por la parte quejosa, que debía solucionarse mediante la aplicación de la ley especial sobre la general.


Agregó que la configuración del delito contra la seguridad de la comunidad, a partir de otros ilícitos ya existentes y descritos en diversas normas federales y locales, constituía una violación al artículo 23 de la Constitución Federal, por la reclasificación y doble penalización de las conductas típicas.


Y puntualiza que el delito en comento carece de autonomía y elementos propios, al depender de la configuración de dos o más acciones ilícitas que subsisten de forma independiente.


III. Materia de la contradicción. De acuerdo a los antecedentes narrados, la pregunta que debe responderse en el caso concreto es la siguiente:


¿El delito contra la seguridad de la comunidad que se acredita cuando, sin causa justificada, se incurre en dos o más de los supuestos conductuales descritos en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León -como los referidos en las fracciones I, IV y VII-, configura un concurso de normas con los tipos penales que prevén en forma autónoma la realización de esas acciones, que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Una vez determinada la problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria, se procede a establecer el criterio que debe prevalecer, sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que obedece a las razones que se exponen enseguida:


A efecto de proporcionar claridad en el examen de la materia de la contradicción, el estudio se dividirá en tres apartados: el análisis jurídico del delito contra la seguridad de la comunidad, la precisión de los parámetros que determinan la existencia de un concurso de normas y la confrontación del tipo penal cuestionado con las disposiciones legales de las que se afirma que existe incompatibilidad de predominio normativo.


1. Análisis jurídico del delito contra la seguridad de la comunidad.


La problemática jurídica cuestionada por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito involucró el estudio jurídico de la descripción normativa contenida en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 165 bis. Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:


"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, una o varias armas de fuego, materiales explosivos o municiones;


"II.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de estos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;


"III.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas;


"IV. Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;


".P. o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas, o verdaderas que contengan datos falsos;


"VI. Adquiera, tenga la calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación alterada o falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente;


"VII.P., utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta;


"VIII.P. o porte, en su personas, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;


"IX. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o actividades delictivas;


".P. o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquellos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales."(15)


Ahora bien, al tenor del análisis dogmático jurídico penal de la norma transcrita, es factible afirmar que se trata de un tipo penal de carácter especial que, al margen de estar conformado por enunciados normativos que pudieran integrar otros tipos penales, contiene un elemento adicional -la realización en simultaneidad temporal de dos o más de las hipótesis descritas en la norma- que le confiere autonomía respecto de aquéllos.


La afirmación precedente se explica a través del desglose de los elementos estructurales de la norma penal cuestionada. A saber:


Conducta. La particularidad de los tipos penales especiales deriva de la problemática que enmarca la conformación unificada de los elementos confluyentes. Se trata de normas penales estructuradas con la finalidad de comprender conductas que son reprochables por el derecho penal en las que convergen acciones que analizadas de manera independiente podrían actualizar diversas figuras delictivas.


La conformación del delito contra la seguridad de la comunidad, descrito en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, representa un caso particular de norma penal compleja que requiere la concurrencia de conductas en simultaneidad temporal que individualizadas podrían dar lugar a la integración de diversas acciones criminales.


En este sentido, resulta importante establecer que el tipo penal analizado requiere de la actualización de un presupuesto básico que está definido en el primer párrafo del artículo 165 bis del ordenamiento sustantivo citado. Es necesario que con la exteriorización de la conducta del sujeto activo, realizada sin causa justificada, en simultaneidad temporal, se incurra en dos o más de los supuestos de acción estrictamente delimitados en la propia norma penal.


Lo que implica que la realización de la conducta lo único que exige para actualizar el supuesto normativo y, con ello, justificar la aplicación de sus consecuencias, es que al exteriorizarse exista concurrencia de dos o más de las acciones que se especifican en forma restrictiva, realizadas en forma simultánea y en el mismo momento. De tal manera que la actualización de una sola de las hipótesis enunciadas de ninguna manera integra el supuesto normativo descrito en el tipo penal especial.


Así, existe una gama amplia de posibilidades que pudieran dar lugar a la actualización del supuesto normativo, desde los más simples hasta casos verdaderamente complejos, pero que están regidos por la premisa de realización concurrente -simultaneidad temporal- como elemento determinante de la actualización del supuesto típico. A guisa de ejemplo, veamos algunos casos que pudieran presentarse:


En la fracción I del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León encontramos un enunciado de actualización alternativa que se integra cuando el sujeto activo con su actuar colma los verbos "poseer" o "portar", acciones que recaen sobre un objeto material específico, de cantidad indeterminada porque pueden ser uno o varios, consistente en armas de fuego, materiales explosivos o municiones, y que deben realizarse bajo circunstancias concretas, ya sea que el sujeto activo realice la portación personal, en el vehículo que se le encuentre o actualice la posesión en el vehículo con el que se le relacione o, incluso, podría realizar de forma alternativa las acciones en el lugar donde se le capture.


La anterior conducta requerirá, para el caso de colmar el supuesto normativo descrito en el artículo 165 bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que concurra con cualquiera de las hipótesis restantes descritas en el propio dispositivo legal analizado.


Así, podrá tratarse de una acción de realización coincidente con el supuesto señalado en la fracción II, si en las mismas circunstancias de ejecución -simultaneidad temporal- el sujeto activo posee o porta uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, contratados con documentación falsa o de terceros sin su consentimiento o se utilicen sin la autorización de éstos, o que por su origen no sea posible conocer la identidad real del usuario de dichos objetos materiales.


Lo mismo si la acción es concurrente con los supuestos establecidos en la fracción IV, que se actualizan cuando el agente del delito posee, se desplaza o se le relaciona con uno o varios vehículos robados o de aquellos cuya propiedad se pretenda acreditar con documentos falsos o alterados u otro medio ilícito.


También podría ser coincidente la realización de cualquiera de los supuestos enunciados con las hipótesis contenidas en la fracción VII, entre las que destacan las acciones de poseer o utilizar uno o varios vehículos sin placas o con documentación, placas u otro medio de identificación o control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta.


Y así podríamos continuar con el listado de la formulación concurrente de los supuestos hipotéticos que actualizan el tipo penal descrito en el numeral 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León; sin embargo, para efectos de establecer la conducta requerida por el tipo penal, basta mencionar que constituye un elemento imprescindible la concurrencia de los supuestos hipotéticos al materializarse la conducta delictiva; es decir, la realización en simultaneidad temporal de las acciones descritas.


La comprensión acumulativa y concurrencia temporal de acciones es la que otorga el carácter diferenciador de la norma como tipo penal especial, porque la dota de un elemento adicional estructural, que es la convergencia de conductas en un mismo momento para que se actualice la figura delictiva.


Elemento subjetivo específico. Requiere la verificación para cada uno de los supuestos hipotéticos para determinar la realización dolosa de las acciones.


Objeto del delito. Está determinado por la actualización en particular de cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


Bien jurídico tutelado. La ubicación del tipo penal analizado como de carácter especial, de acuerdo a la clasificación de los tipos penales en orden a los elementos estructurales que los conforman, recobra importancia en este apartado.


En primer lugar, es importante precisar que los diversos supuestos enunciados en las fracciones del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al margen de que como conductas independientes pudieran configurar un tipo penal en particular, la simultaneidad temporal exigida para la actualización del delito contra la seguridad de la comunidad, no hace necesaria la extensión de protección del mismo bien jurídico tutelado para este tipo penal especial, a pesar de que en apariencia pudieran ser coincidentes.


Los supuestos normativos, en cuanto actualizan de forma independiente un tipo penal en particular, asumen la protección de un determinado bien jurídico. Y la concurrencia de los mismos supuestos, pero ahora para integrar el delito contra la seguridad de la comunidad atiende a otras circunstancias específicas que requieren de protección jurídica, aunque en un punto de toque parecieran idénticos, el fin comprensivo de protección tiene enfoques diversos que deben ser apreciados en cada caso.


El delito contra la seguridad de la comunidad es de reciente inserción al Código Penal para el Estado de Nuevo León y se adicionó en el catálogo de delitos comprendidos en el título segundo de la parte especial, relativo a los delitos contra la seguridad interior del Estado.(16)


Y de la consulta del proceso legislativo se desprenden como factores que justificaron la creación del delito la protección específica de la seguridad y tranquilidad de las personas, en lo individual y en lo colectivo. Consideración que se traduce en la protección de la seguridad de la comunidad, como bien jurídico tutelado de mayor jerarquía, sólo después de la vida y la libertad personal.


La exposición de motivos de la reforma suscrita el veintinueve de noviembre de dos mil seis por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, da cuenta de esta circunstancia, al señalar:


"Un Estado de progreso, de vanguardia, con una sociedad trabajadora y participativa, requiere de tener las condiciones que lo lleven a mejorar las condiciones de vida de la población que lo integra para lo cual son esenciales la paz y seguridad de la comunidad.


"La paz, la vida, la seguridad, son derechos inalienables al ser humano, son requisito indispensable en toda sociedad democrática; el orden público y el bien común son la razón de ser del Estado, son su fin último.


"Hoy en día, el incremento y sofisticación de la delincuencia representa un grave problema que atañe no solamente a nuestro Estado, es un problema nacional, e inclusive internacional. Los criminales, dedicados al narcotráfico o a la comisión de todo tipo de conductas delictivas, día con día cobran vidas, no solamente de los propios delincuentes, sino de personas inocentes, de tal manera que la seguridad de la comunidad en general se ve afectada.


"...


"El derecho debe avanzar conforme avanza la sociedad, y debe estar atento a lo que la misma exige y requiere, en especial el derecho penal. Las conductas que dañan a la población deben ser reconocidas por el marco jurídico, el mismo debe ser un fiel reflejo de la dinámica social y en consecuencia las actividades que representan un flagelo para la sociedad, deben ser sancionadas.


"En este sentido, atentos a lo que la sociedad nuevoleonesa nos exige, hemos encontrado necesaria una reforma a nuestro sistema jurídico penal tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, a fin de poder combatir, aun con mayor empeño, a los delincuentes que atentan contra la seguridad de la comunidad, así como establecer sanciones más severas para aquellos delitos que cuyos bienes jurídicos tutelados son los de mayor jerarquía, como lo son la vida, la libertad y la seguridad de la comunidad.


"...


"Se propone adicionar dentro del título segundo del libro segundo un artículo 165 bis a fin de crear un nuevo delito denominado ‘delito contra la seguridad de la comunidad’ el cual lo cometerá quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos.


"...


"Esta conducta delictiva que se propone crear se establece en virtud de que actualmente la ciudadanía ha visto vulnerada su seguridad y tranquilidad al ver que impunemente, personas en lo individual o colectivamente se desplazan por la ciudad portando armas, vehículos blindados, esposas, vehículos robados y que disparan armas de fuego, privan de la libertad, amenazan, chantajean y en el peor de los casos privan de la vida a quienes hacen blanco de sus ataques, con lo cual atentan contra la seguridad de la comunidad en general, ya que sus conductas se cometen a plena luz del día, en lugares sumamente concurridos en los que hay niños y toda clase de personas inocentes, trabajadoras y honestas a las que el Estado tiene la obligación de proteger y otorgar seguridad.



"En relación con el artículo anterior, se propone la adición de un artículo 165 bis 1, a fin de que la pena por la comisión de estas conductas delictivas se aumente hasta en una mitad de la que le corresponda por el delito cometido, cuando se utilice a menores de edad para cometer dicho delito, cuando la conducta sea cometida por un servidor público o persona que haya tenido tal carácter dentro de los 5 años anteriores a la comisión delictiva, o bien cuando se cometa en establecimientos públicos de cualquier índole."


La exposición de motivos transcrita no deja lugar a dudas de que la creación del tipo penal contra la seguridad de la comunidad, por el que se adicionó el artículo 165 bis al Código Penal para el Estado de Nuevo León, tiene su origen en el ámbito de ejercicio de la facultad del Estado para cumplir con la obligación que tiene de proteger y otorgar seguridad a los gobernados y, por tanto, el bien jurídico tutelado por la norma penal es la seguridad de la comunidad derivada de la incidencia en la comisión de conductas que comprenden la realización en simultaneidad temporal de acciones delictivas que afectan el citado bien.


Aspecto que claramente debe diferenciarse de los bienes jurídicos tutelados que protegen otros tipos penales que pudieran actualizarse con la realización de algunas de las hipótesis conductuales. A manera de ejemplo, los delitos de posesión y portación de armas de fuego a que se refiere la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tutelan la paz y la tranquilidad pública en un esquema de protección abstracto; el ilícito de uso de documento falso equiparado, previsto en el artículo 247, párrafo primero y fracción VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que se concretiza mediante la conducción o puesta en circulación de uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan a los vehículos que los portan, que tutela la seguridad y certeza de los documentos e instrumentos de identificación de los vehículos puestos en circulación; y el robo equiparado, descrito en el artículo 365 bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que se actualiza por la detentación, posesión o custodia ilegítima de uno o más vehículos robados, que protege la legalidad de dichas acciones que deben recaer sobre vehículos que no sean producto del delito de robo.


Resultado. La perpetración de los supuestos descritos por el tipo penal contra la seguridad de la comunidad y su concurrencia conlleva necesariamente la causación del resultado formal que se refleja en la afectación al bien jurídico tutelado por la vulneración de la norma penal.


Atribuibilidad de la acción al resultado. La actualización concurrente de dos o más de los supuestos conductuales configurativos de la descripción típica solamente serán punibles cuando sean correlativos a los resultados previstos por la norma y que subyacen como objeto de protección jurídico penal.


Sujetos. Se trata de un tipo penal impersonal e indiferente respecto a la intervención de sujetos activos. En tanto que el sujeto pasivo es genérico, porque la actualización en simultaneidad temporal de las descritas en la norma penal y que actualizan el tipo delictivo agravian a la colectividad en general.


Elementos normativos, medios específicos, circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión. Depende de los supuestos que se actualicen y concurran para la integración de la acción delictiva específica.


Y la antijuridicidad específica. El tipo penal precisa que será punible la concurrencia de los supuestos que enuncia, únicamente en caso de que el actuar del sujeto activo se realice sin causa justificada.


2. Precisión de los parámetros que determinan la existencia de un concurso aparente de normas.


La aceptación de un concurso de normas permite asumir reglas jurídicas a partir de las cuales es posible solucionar la problemática que se actualiza ante la interferencia de normas penales vigentes y que determina la preponderancia de una, con la consecuente exclusión de la otra.


Una mirada a la doctrina jurídico penal(17) permite advertir que es precisamente en el proceso de subsunción cuando es posible que se actualice un conflicto aparente de normas; aspecto que obliga al operador jurídico a determinar la relación existente entre las normas y su jerarquización. Esto es así, porque en el ordenamiento jurídico existe diversidad de leyes que son independientes entre sí, pero otras que están coordinadas de modo que se integran o se excluyen recíprocamente.


El surgimiento de un conflicto de disposiciones penales o concurso de normas, doctrinalmente es aceptable que se solucione mediante la aplicación de los principios de alternatividad, especialidad, subsidiariedad y consunción.


En lo atinente al principio de especialidad sobre el que se pronunciaron los tribunales contendientes al resolver la problemática jurídica que les fue planteada, tiene sustento en el apotegma lex specialis derogat legi generali.


El principio implica que ante la existencia de un supuesto concreto que esté formulado por dos normas jurídicas o disposiciones legales vigentes, que se encuentran en relación de generalidad y especialidad, siempre que los requisitos de la norma penal general estén contenidos en la norma penal especial, al que se encuentran adheridas otras circunstancias concretas, la ley especial tiene preferencia sobre la general.


De tal manera que la declaratoria de existencia de un concurso de normas, solucionable mediante el principio de especialidad, exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto de hecho que se analiza; b) las normas penales contengan los mismos elementos; y, c) el diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad.


Ante este supuesto, la norma penal especial es la que debe prevalecer ante la norma penal general, en virtud de que los elementos integrantes de esta última ya están comprendidos o inmersos en la primera, la que incluso prevé el supuesto fáctico con mayor amplitud.


3. Confrontación de tipo penal cuestionado con las disposiciones legales de las que se afirma que existe incompatibilidad de predominio normativo.


En los casos analizados por los tribunales contendientes se cuestionó si el delito contra la seguridad de la comunidad que se acredita cuando, sin causa justificada, se incurre en dos o más de los supuestos conductuales descritos en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León -como los referidos en las fracciones I, IV y VII-, configura un concurso de normas con los tipos penales que prevén en forma autónoma la realización de dichas acciones -por ejemplo: portación o posesión de armas de fuego, equiparable al robo por posesión de vehículo robado, etcétera- que requieran solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad de la ley penal.


El planteamiento del problema jurídico implicó someter a reflexión si el tipo penal del delito contra la seguridad de la comunidad tenía el carácter de norma penal general, susceptible de exclusión por una norma especial a través de la aplicación del principio de especialidad.


La respuesta por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la problemática expuesta y que debe imperar como criterio prevaleciente, no reconoce el invocado concurso de normas penales, que requiera solución a través del principio de especialidad.


En efecto, el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León que prevé el delito contra la seguridad de la comunidad, constituye un tipo penal especial que se actualiza mediante la realización en simultaneidad temporal de dos o más de los supuestos que enuncia la propia disposición legal, realizados por el sujeto activo, sin causa justificada. N. jurídica que tiene la finalidad de proteger como bien jurídico tutelado la seguridad de la comunidad derivada de la incidencia en la comisión de conductas que comprende la ejecución concurrente de acciones delictivas que afectan el citado bien.


Ahora bien, al margen de que en las fracciones I, IV y VII se prevean supuestos conductuales que de manera independiente pudieran configurar diversos tipos penales contenidos en otras disposiciones jurídicas, lo cierto es que no se colman los requisitos para afirmar que se trata de un caso de interferencia de normas que actualice un concurso aparente de normas penales que requiera solución mediante la invocación del principio de especialidad.


La supuesta confronta de disposiciones normativas se afirma en los términos siguientes:


Ver términos

La confrontación que se realiza del tipo penal contenido en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, respecto de los supuestos que contiene en las fracciones I, IV y VII, no permiten afirmar la existencia de un concurso de normas frente a los artículos 83, 83 bis, 83 ter y 84 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y 365 bis y 247, párrafo primero y fracción VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que requiera solucionarse conforme al principio de especialidad.


El delito contra la seguridad de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para su configuración exige que se actualicen en forma concomitante, concurrente o en simultaneidad temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo; por tanto, no es factible hacer únicamente la confrontación de uno de los supuestos con otra norma en la que pueda preverse la conducta como un delito autónomo diverso.


Realizar la división de los supuestos para efectos del ejercicio de confrontación de normas penales constituye solamente una visión parcial del tipo penal contra la seguridad de la comunidad, porque el restante complemento, que es el otro supuesto necesario para la configuración del delito, no se establece en el diverso tipo penal que sanciona en forma independiente y con fines de protección de un diverso bien jurídico, la posesión, portación de armas de fuego, el uso de documento falso equiparado, derivado de la conducción o puesta en circulación de uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan a los vehículos que los portan y el robo equiparado, que se actualiza por la detentación, posesión o custodia ilegítima de uno o más vehículos robados.


En conclusión, el delito contra la seguridad de la comunidad, previsto y sancionado en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, constituye un tipo penal especial que requiere para su configuración la actualización de dos o más de los supuestos que establece; es decir, la conjunción de acciones. Por tanto, con independencia de que los supuestos conductuales enumerados pudieran actualizar en forma individual un tipo penal diverso, como los contenidos en los artículos 83, 83 bis, 83 ter y 84 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y 365 bis y 247, párrafo primero y fracción VII, del referido ordenamiento penal estatal, no se actualiza un concurso de normas que deba solucionarse mediante el principio de especialidad, en virtud de que no contienen los mismos elementos configurativos y tutelan bienes jurídicos diversos.


El planteamiento diferenciador es muy claro. Existe una serie de conductas delictivas que están sancionadas de manera independiente como delitos en la legislación penal federal y del Estado de Nuevo León, en virtud de que por sí vulneran determinados bienes jurídicos que los legisladores federal y local han decidido proteger. Sin embargo, de este conjunto de acciones penalmente reprochables, el propio legislador del Estado de Nuevo León advirtió que en el contexto de inseguridad que provoca el fenómeno delictivo en la entidad, había ciertas acciones cuya concurrencia incrementaba en gran medida la puesta en peligro de la comunidad en general. Las ejecutorias dan cuenta de ello. En diversas ocasiones algunos sujetos fueron acusados de portar un arma de fuego y viajar en un vehículo robado. En otros casos, los sujetos no sólo portaban un arma de fuego, sino que también poseían diversas armas de fuego, viajaban en un vehículo con datos de identificación que no le correspondían y que contaba con reporte de robo.


Es en este esquema en el que se apertura el diálogo de la problemática jurídica expuesta, a fin de resolver si la punición de las acciones básicas excluye la posibilidad de sancionar de manera independiente la conducta derivada de la realización en simultaneidad temporal de este tipo de acciones. Afirmación que no tiene razón, los tipos penales que derivan de la acción básica son totalmente independientes del acreditamiento del tipo penal específico que exige la concurrencia de aquéllos. La disección que se realiza únicamente obedece al orden clasificatorio de coexistencia de delitos, no al desconocimiento de la vinculación que guardan por compartir elementos de conformación comunes, de tal manera que si no se acredita alguno de los delitos que representa una de las acciones básicas que están definidos como supuestos conductuales en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León y no cumplirse la concurrencia mínima de dos de los supuestos especificados, entonces no se acredita el delito contra la seguridad de la comunidad.


Así, se advierte que la intención del legislador fue punir, con independencia de la sanción aplicable a las acciones delictivas básicas o de origen, la comisión en simultaneidad temporal de las mismas al incrementar el peligro al que se expone la comunidad derivado de comportamientos en los que confluyen diversas acciones delictivas.


Así, al margen de que las acciones definidas en los tipos penales básicos o de origen y el tipo penal especial de conformación concurrente, prevean elementos coincidentes, no se actualiza el denunciado concurso de normas incompatibles, porque para que ello aconteciera ambas disposiciones normativas debieran contener los mismos elementos. Y como se ha especificado, la concreción del delito contra la seguridad de la comunidad requiere para integrarse la realización en simultaneidad temporal de por los menos dos supuestos conductuales, que bien pudieran conformar aisladamente otro delito; de tal manera que la confronta requerida para establecer la existencia del concurso de leyes no se satisface con la apreciación aislada de uno de los supuestos hipotéticos, al constituir una apreciación parcial e incompleta del tipo penal previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


Al tenor de las consideraciones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los mismos elementos; c) que el diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad. En este sentido, el delito contra la seguridad de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, constituye un tipo penal especial que para su configuración requiere de que se actualicen en simultaneidad temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo; por tanto, ante el hecho de que alguno de los supuestos conductuales esté previsto como un delito independiente en otras leyes, no se actualiza un concurso de normas que deba solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad, en virtud de que la norma confrontada no comprende el otro supuesto de acción que exige para su configuración el referido tipo penal de formulación concurrente, además de que tutelan bienes jurídicos diversos.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 421/2010 se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. "Artículo 165 bis. Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con este, o en el lugar donde se le capture, una o varias armas de fuego, materiales explosivos o municiones;

"II.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

"III.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas;

"IV. Posea o se desplace o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;

".P. o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas, o verdaderas que contengan datos falsos;

"VI. Adquiera, tenga la calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación alterada o falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente;

"VII.P., utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta;

"VIII.P. o porte, en su personas, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

"IX. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o actividades delictivas;

".P. o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).


4. "Artículo 365 bis. También se equipara al delito de robo y se sancionara con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:

"I.D. algún o algunos vehículos robados y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

"II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

"III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

"IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados;

"V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

"VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

"A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 39 de este código.

"Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con esta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo hasta de catorce años." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).


5. "Artículo 16 bis. Para todos los efectos legales se califican como delitos graves consignados en este código:

"I. Los casos previstos en los artículos 66, primer párrafo; 150; 151; 152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 165 bis, 166, fracciones III y IV 172 último párrafo; 176; 181 bis 1; 183; 191; 196; 197; 197 bis; 201 bis; 201 bis 2; 203 segundo párrafo; 204; 208 último párrafo; 211, 212 fracción II; 214 bis; 216 fracciones II y III; 216 bis último párrafo; 218 fracción III; 222 bis cuarto párrafo; 225; 226 bis; 240; 241; 242; 242 bis; 243; 250 párrafo segundo; 265; 266; 267; 268; 271 bis 2; 298; 299; 303 fracción III; 312; 313; 315; 318; 320; párrafo primero; 321 bis; 321 bis 1, 321 bis 3; 322; 325; 329 última parte; 357; 357 bis; 365 bis; 367 fracción III; 371; 374 último párrafo; 377, fracción III; 379 párrafo segundo; 387; 395; 401; 403 y 406 bis. También los grados de tentativa en aquellos casos, de los antes mencionados, en que la pena a aplicar exceda de cinco años en su término medio aritmético.

"II. El caso previsto en el segundo párrafo del artículo 66, cuando se produzcan una o más muertes y el responsable condujera un vehículo de motor, en estado de voluntaria intoxicación por alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares o se ausente del lugar de los hechos sin causa justificada y no se presente ante la autoridad.

"Se entenderá que un conductor se encuentra en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, cuando tenga en su organismo 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, facultándose al ministerio público para la obtención de la prueba respectiva.

"Para efectos de determinar si existe causa justificada, se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de este código;

"III. Los delitos tipificados en leyes especiales del estado, cuando la pena máxima prevista exceda de ocho años de prisión; y

"IV. Los casos previstos en los artículos 302 y las fracciones I y II del 303, únicamente cuando el ofendido sea menor de 13 años, salvo lo dispuesto en el artículo 307." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).


6. "Artículo 247. También se aplicará la pena señalada en el artículo 246 a:

"...

"VII. El que conduzca o ponga en circulación uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta.

"No existirá responsabilidad penal cuando el autor de la conducta prevista en la fracción VII de este artículo, acredite que su comportamiento fue originado por error de buena fe. Cuando en este supuesto se trate de uno o más vehículos robados, se estará a lo dispuesto por el artículo 365 bis en lo conducente." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).

"Artículo 246. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se castigará con prisión de seis meses a tres años, y multa de una a diez cuotas."


7. "Artículo 165 bis. Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

"...

"VII.P., utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).


8. "Artículo 165 bis. Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, una o varias armas de fuego, materiales explosivos o municiones;

"II.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

"...

"IV. Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;

"...

"VII.P., utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que no correspondan al vehículo que los porta." (Resaltado intencional. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 2007).


9. La ejecutoria del amparo en revisión 173/2009, no fue remitida por los denunciantes -Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito- para integrar la presente contradicción de tesis.


10. En apoyo al argumento invocó tesis dictadas por Tribunales Colegiados, con los rubros: "CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. AL ADVERTIRSE SU PRESENCIA DEBE RESOLVERSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD." y "PORTACIÓN DE ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS. DEBE APLICARSE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y NO EL CÓDIGO PENAL COMÚN."


11. En apoyo se cita la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA CONCESIÓN DEL AMPARO NO IMPIDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, CON BASE EN LAS PRUEBAS EXISTENTES Y APRECIANDO LOS MISMOS HECHOS, RECLASIFICAR LA CONDUCTA DEL INDICIADO EN UN DIVERSO TIPO PENAL."


12. "Artículo 365 bis. También se equipara al delito de robo y se sancionara con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:

"...

"III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados."


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


14. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó ambas tesis como jurisprudencias en sesión de diez de febrero de dos mil diez. Los criterios se publicaron, respectivamente, en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, Materia Común, correspondiente a marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido de los criterios es el siguiente:

1. "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

2. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


15. Énfasis añadido.


16. La adición se realizó mediante decreto de reforma publicada el 13 de marzo de 2007 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


17. Consulta realizada a la obra de L.J. de Asúa, Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito, Editorial Sudamericana, Abelot-Perrot, Buenos Aires, 1997, capítulo XV, páginas 141-148.


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