Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23079
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 80/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 149
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado J.M.Q.M., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los citados preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


A.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este tribunal conoció de la queja 75/2010, con las siguientes características:


La quejosa, en su calidad de persona extraña al juicio ejecutivo mercantil, presentó demanda de amparo, cuyo acto reclamado fue el ilegal emplazamiento al juicio y los actos enderezados a la desposesión, entrega a terceros y escrituración del bien inmueble materia de litis.


Con su demanda de amparo, la impetrante solicitó la suspensión de los actos de autoridad. El Juez de Distrito que conoció del asunto otorgó la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y la quejosa no fuera desposeída, ni se escriturara e inscribiera en el Registro Público de la Propiedad, a favor del adjudicatario, el bien inmueble embargado y rematado en los autos del referido juicio ejecutivo mercantil.


Seguido el juicio de amparo sus trámites legales, se dictó la sentencia que sobreseyó en el juicio. Esa resolución fue confirmada al resolverse el recurso de revisión por el que se impugnó.


Posteriormente, el tercero perjudicado promovió el incidente de pago de daños y perjuicios que se le ocasionaron con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.


Desde la presentación del incidente de marras, el tercero perjudicado ofreció como pruebas de su parte las periciales en materias inmobiliaria y contable, a fin de acreditar, con la primera, la cantidad total por concepto de rentas que hubiera generado dicho bien, a partir de la valuación del inmueble y, con la segunda, el interés legal generado por la cantidad condenada en el juicio natural. El Juez de Distrito declaró fundado el incidente de daños y perjuicios promovido por el tercero perjudicado.


Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de queja ante el Tribunal Colegiado, cuyos integrantes consideraron que no se debe llegar al extremo de exigir una prueba directa de la concreción de un diverso negocio jurídico (de que una persona distinta estaba interesada en el alquiler del inmueble), pues basta que se demuestre con la pericial idónea que con motivo de la suspensión definitiva se dejó de percibir una ganancia lícita (frutos civiles), por carecer el tercero perjudicado de la libre disposición del bien raíz, pues con tal prueba técnica el actor incidentista puede acreditar la existencia de la posible renta. La mencionada resolución se basó en los siguientes argumentos:


"... Ahora, en cuanto a que resultaba necesaria la existencia de pruebas idóneas y directas para demostrar los daños y perjuicios ocurridos al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva, tales como (1) la realización o concertación de una operación de compraventa con terceras personas, o bien (2) el arrendamiento con un tercero o (3) que existía una persona (física o moral) interesada en la adquisición del bien inmueble; por lo que resulta inocuo, según el recurrente, que ante el Juez de amparo, se exhiban avalúos y operaciones aritméticas sobre ganancias futuras e inciertas, las cuales no se encuentran basadas en hechos concretos, cabe señalar que dichos argumentos resultan infundados, por los siguientes motivos:


"Contrario a lo argüido por la parte recurrente, no debe llegarse al extremo ignominioso de exigir una prueba directa de la concertación de un diverso negocio jurídico (de que alguien estaba interesado en el bien inmueble, ya sea para comprarlo o alquilarlo), pues a juicio de este órgano colegiado, basta que se demuestre con la pericial idónea, que con motivo de la suspensión definitiva se dejó de percibir una ganancia lícita (frutos civiles), por carecer el tercero perjudicado de la libre disposición del bien raíz, pues con tal prueba técnica, el actor incidentista puede acreditar la existencia de la posible renta del inmueble. En otras palabras, como sucede en la especie, partiendo del supuesto acreditado de que no obstante ya haberse adjudicado la finca urbana, lo que se corrobora con las instrumentales que obran en el sumario, por tal motivo, el tercero perjudicado nunca percibió renta alguna en razón de la fianza otorgada para que surtiera efectos la medida cautelar.


"Sobre el tema de la prueba directa de la concertación de un diverso negocio jurídico, de que una persona distinta estaba interesada en comprar o alquilar el bien inmueble objeto de la suspensión definitiva, este órgano colegiado, al resolver la diversa queja 96/2008, sostuvo el criterio plasmado en la tesis aislada número IV.1o.C.97 C, de datos de identificación señalados en párrafos anteriores de sinopsis siguiente:


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. LA PRUEBA PERICIAL ES LA IDÓNEA PARA CALCULAR EL MONTO ECONÓMICO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL INCIDENTISTA (TERCERO PERJUDICADO), AL PROLONGARSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, POR NO TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO. Es inconcuso que durante el lapso que se prolongó la suspensión del acto reclamado, el incidentista (tercero perjudicado) se encontró imposibilitado para solicitar a la autoridad responsable su ejecución, de lo que se sigue que la medida cautelar le impidió que tuviera la posesión del inmueble controvertido, para en el mundo fáctico, usarlo para sí mismo, arrendarlo, venderlo, etcétera. Ahora, tal circunstancia pone de manifiesto la relación de causa-efecto entre la paralización del estado de cosas y los daños y perjuicios que el incidentista adujo haber resentido; justamente, la consecuencia directa e inmediata de la falta de desocupación de la casa-habitación, motivo de la litis constitucional, se puede medir a través de la estimación en valor económico, determinado con la aportación de expertos en el área inmobiliaria sobre el precio que el inmueble afectado alcanzara en caso de arrendamiento, atendiendo a sus características específicas, ubicación y demás particularidades; por ende, la ganancia lícita que dejó de percibirse, se traduce en el interés económico que conlleva la posesión de un inmueble el cual se ve reflejado, por regla general, en la obtención de frutos civiles por su uso, siendo ésta la pérdida o menoscabo ocasionada precisamente por no disponer del mismo, durante el tiempo que duró suspendido el acto de autoridad. Luego, no debe llegarse al extremo de exigir una prueba directa de la concertación de un diverso negocio jurídico (de que una persona distinta estaba interesada en el alquiler) pues basta que se demuestre con la pericial idónea, que con motivo de la suspensión dejó de percibir una ganancia lícita, por carecer el tercero perjudicado de la libre disposición del bien raíz, pues con tal prueba técnica -con intervención del perito designado por el quejoso-, puede probarse el monto económico a que ascendió, como consecuencia directa de la medida cautelar, el perjuicio ocasionado al tercero perjudicado ...’


"Con base en la ejecutoria que dio génesis a ese criterio aislado, a juicio de este Tribunal Colegiado, los avalúos y operaciones aritméticas que se exhiban, no se refieren a ganancias futuras e inciertas, sino a gananciales (frutos civiles) que con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva se dejaron de percibir, no obstante, que el tercero perjudicado ya se había adjudicado el bien inmueble, es decir, jurídicamente ya había ingresado a su patrimonio; empero, el acto de autoridad no se podía ejecutar (entrar en posesión del bien inmueble) con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva.


"Así, obligar al actor incidentista (tercero perjudicado), a demostrar que con la probable venta o alquiler del inmueble controvertido a favor de terceras personas o que debe demostrarse la existencia de un interesado en la adquisición de ese bien inmueble y que, por ende, resulta inocuo exhibir avalúos y operaciones aritméticas de probables gananciales que resultaran futuras e inciertas por no demostrarse aquellas circunstancias fácticas, esto es, no basadas en hechos concretos; se estima que provoca una trampa procesal en contra del tercero perjudicado, ya que quien en su sano juicio (interesado), estaría dispuesto a celebrar ese tipo de concertaciones, pues el bien inmueble materia de la lid, ciertamente no puede ser ocupado con motivo de los efectos de la suspensión definitiva otorgada en el cuaderno incidental que deriva del juicio de garantías; lo que daría lugar a obligar al tercero perjudicado a la simulación de negocios jurídicos para demostrar los daños y perjuicios ocasionados con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva, lo que en el mundo jurídico y fáctico sería desleal.


"Razones por las cuales, la tesis aislada I.3o.C.672 C sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, número de registro IUS 213101, de datos de identificación señalados en párrafos anteriores, se contrapone a las justipreciaciones expuestas tanto en el criterio de este órgano colegiado, como en lo justipreciado en esta ejecutoria del recurso de queja; motivo por el cual, este tribunal arriba a la justipreciación de no compartir la premisa en la que se funda aquélla; ello es así, ya que se estima que las consideraciones reproducidas son inaplicables, criterio aquel que es del rubro y texto siguientes:


"... ‘DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. Los daños y perjuicios deben ser demostrados como una consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías, atenta la interpretación del artículo 129 de la Ley de Amparo y pueden ser reclamados por la parte tercera perjudicada cuando se ha negado el amparo o se ha decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional. Sin embargo, no debe pasar inadvertido que si bien el impedimento de uso de un inmueble por el tercero perjudicado, por haber estado surtiendo sus efectos la suspensión concedida al quejoso, le pudo causar daños y perjuicios, en el incidente, no es suficiente que únicamente se acredite esa probabilidad, sino que se hace indispensable la prueba concreta de que efectivamente se han ocasionado al tercero perjudicado. Para tal efecto resulta intrascendente que el incidentista manifieste que pudo haber percibido intereses con motivo de la probable venta del inmueble controvertido, ya que ello no constituye una situación concreta y actualizada, en tanto que no se demostró la realización o concertación de una operación de compraventa con terceras personas, y menos aún que existiera un interesado en la adquisición de ese bien y que hubiera propuesto la calidad que adujo la incidentista al formular su pretensión, de ahí que sea inocuo que ante el Juez de Distrito se exhiban avalúos del bien y se hagan operaciones aritméticas de probables ganancias que resultaron futuras e inciertas, no basadas en hechos concretos. ...’ (lo subrayado es autoría de la parte recurrente).


"De tal manera, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado denúnciese la aparente contradicción de tesis, entre el criterio contenido en la ejecutoria transcrita y las razones dadas por este tribunal en el presente asunto, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer."


B. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del recurso de queja 30/94, interpuesto en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, relativo al juicio de amparo, cuya resolución de sobreseimiento fue confirmada al resolverse el recurso de revisión interpuesto en su contra.


Los argumentos que sustentaron su decisión son los que enseguida se reproducen:


"Sentado lo anterior y abordando el estudio de los agravios que expresa la parte tercera perjudicada recurrente en esta queja, este Tribunal Colegiado los estima infundados por una parte e inoperantes por otra.


"En efecto, ciertamente los daños y perjuicios deben ser demostrados como una consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías atenta la interpretación del artículo 129 de la Ley de Amparo y pueden ser reclamados por la parte tercera perjudicada cuando sea negado el amparo a la quejosa o sea decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional.


"Sin embargo, no debe pasar inadvertido que si bien el impedimento de uso de un inmueble por el tercero perjudicado, por haber estado surtiendo sus efectos la suspensión concedida al quejoso, le pudo causar a aquél daños y perjuicios, probablemente pudieran causarse, pero para su reclamación ya no era menester que únicamente se acreditara esa probabilidad, sino se hizo indispensable la prueba concreta de que efectivamente se hubieran ocasionado a la tercera perjudicada. Para tal efecto resultó intrascendente que el recurrente hubiera manifestado que pudo haber percibido intereses con motivo de la probable venta del inmueble controvertido, ya que ello no constituye una situación concreta y actualizada, en tanto que no se demostró la realización o concertación de una operación de compra-venta con terceras personas, y menos aún que existiera un interesado en la adquisición de ese bien y que hubiera propuesto la cantidad que adujo la incidentista al formular su pretensión incidental, de ahí que sea carente de consistencia jurídica que ante la Juez de Distrito se hubieran exhibido avalúos del bien y hecho operaciones aritméticas de probables ganancias que resultaron futuras e inciertas y no basadas en hechos concretos.


"Por otra parte, es inoperante que arguya la parte recurrente que el inmueble pudiera haber producido ganancias por conceptos de renta, durante el lapso en que surtió sus efectos la suspensión, ya que no demostró la existencia de un interesado en ese arrendamiento ni la probable rentabilidad basada en dictámenes periciales.


"En lo concerniente al argumento en el sentido de que la Juez de Distrito para conceder la medida cautelar fijó una garantía en relación con el pago de daños y perjuicios, ello no es causa eficiente para estimar fundado su argumento, habida cuenta que esa cantidad fue garantizar cuestiones probables como son los posibles daños y perjuicios, pero no significa que se exima en el momento correspondiente, al tercero perjudicado de probar fehacientemente los daños y perjuicios como hechos concretos y actualizados y no probables como ocurrió en la especie.


"Por tal razón es que no basta que se haga exigible la garantía cuando resulte un fallo desfavorable a la parte quejosa, sino que es menester que se demuestre la producción concreta y tangible y su quántum de los daños y perjuicios que se reclaman, de tal manera que si no se demuestran, no es exacto que la inferior hubiera controvertido la disposición del artículo 125 de la Ley de Amparo.


"Por último, resulta improcedente lo que argumenta la parte recurrente, en el sentido de que se haga una condena genérica de daños y perjuicios, ya que no se está en el caso del ejercicio de una acción de esta naturaleza, seguida ante la potestad común, en el que por disposición legal expresa puede pronunciar su fallo en la forma en que pretende la recurrente, sino que en la especie el artículo 129 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de que en el incidente y no después, se prueben los daños y perjuicios y se demuestre el derecho del tercero perjudicado de recibir la garantía y si no se cumple con esa carga probatoria debe, por ende, declararse infundado lo pretendido por el incidentista."


De esa ejecutoria derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. Los daños y perjuicios deben ser demostrados como una consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías, atenta la interpretación del artículo 129 de la Ley de Amparo y pueden ser reclamados por la parte tercera perjudicada cuando se ha negado el amparo o se ha decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional. Sin embargo, no debe pasar inadvertido que si bien el impedimento de uso de un inmueble por el tercero perjudicado, por haber estado surtiendo sus efectos la suspensión concedida al quejoso, le pudo causar daños y perjuicios, en el incidente, no es suficiente que únicamente se acredite esa probabilidad, sino que se hace indispensable la prueba concreta de que efectivamente se han ocasionado al tercero perjudicado. Para tal efecto resulta intrascendente que el incidentista manifieste que pudo haber percibido intereses con motivo de la probable venta del inmueble controvertido, ya que ello no constituye una situación concreta y actualizada, en tanto que no se demostró la realización o concertación de una operación de compraventa con terceras personas, y menos aún que existiera un interesado en la adquisición de ese bien y que hubiera propuesto la calidad que adujo la incidentista al formular su pretensión, de ahí que sea inocuo que ante el Juez de Distrito se exhiban avalúos del bien y se hagan operaciones aritméticas de probables ganancias que resultaron futuras e inciertas, no basadas en hechos concretos."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción. En términos de lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible sostener que para afirmar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(5)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(6)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento respecto a la demostración de los daños y perjuicios reclamados en el incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, en el específico caso de la no disponibilidad de un inmueble con motivo de la suspensión concedida al quejoso.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, a saber: determinar si para efecto de acreditar los daños y perjuicios ocasionados a la tercera perjudicada como consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías, atento a lo establecido por el precepto legal 129 de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado debe demostrar con las pruebas necesarias el hecho o acto concreto en que se sustenta la generación de esos daños o perjuicios, o basta que se demuestre la probabilidad de haberlos resentido, en virtud de que no pudo disponer del inmueble materia de la controversia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja civil 75/2010, en esencia, sostuvo que no debe exigirse la demostración de ese hecho concreto para tener por acreditados los daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva, pues en su opinión basta que, a partir de un juicio de probabilidades, se llegue a la conclusión de que dichos daños o perjuicios se generaron, en cuyo caso, los elementos de prueba que el incidentista ha de aportar para ver acogida su pretensión deben dirigirse únicamente a demostrar el monto a que ascienden, por ejemplo, a través de la pericial en materia inmobiliaria o la pericial contable, etcétera. Asimismo, sostuvo que adoptar un criterio diferente obligaría al tercero perjudicado a llevar a cabo la simulación de actos o negocios jurídicos (contratos de arrendamiento, de compraventa, etcétera) para demostrar los daños y perjuicios ocasionados con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva, lo que en el mundo jurídico y fáctico sería desleal.


En oposición a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja civil 30/94, sostuvo que para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados a la tercera perjudicada resulta indispensable la demostración del hecho concreto que dio origen a los daños y perjuicios reclamados.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar si, en el preciso caso en que la suspensión implica la imposibilidad de usar o disponer de un inmueble, para efecto de acreditar los daños y los perjuicios ocasionados a la tercera perjudicada como consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías, atento a lo establecido por el precepto legal 129 de la Ley de Amparo, el actor incidentista debe demostrar, con las pruebas necesarias, el hecho o acto concreto en que sustenta la generación de esos daños o perjuicios o si bien, basta demostrar la probabilidad de que éstos se hubieren generado.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


La institución de la suspensión en el juicio de garantías tiene como objeto fundamental preservar la materia del juicio de amparo, es decir, impedir que dicha materia se consuma o se extinga como consecuencia de la ejecución, en muchos casos irreparable, del acto reclamado.


En los casos en que se estima fundada la petición de suspender la ejecución del acto reclamado, pero existe la posibilidad de que tal suspensión pueda ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, en términos del artículo 125(7) de la Ley de Amparo, dicha suspensión surtirá efectos siempre y cuando el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a la citada parte, si acaso el promovente del amparo no obtuviera sentencia favorable en el juicio principal.


En la hipótesis en que el quejoso no ve estimada su pretensión de amparo y, con motivo de la suspensión concedida, se ocasionaron daños o perjuicios al tercero perjudicado, éste tiene la oportunidad de promover el incidente al que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el que enseguida se reproduce:


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


Con la lectura de la disposición transcrita y de los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles,(8) supletorio de la Ley de Amparo, se advierte que si bien la ley prevé el medio para que el tercero perjudicado pueda ver resarcida la afectación a su patrimonio sufrida con motivo de los daños o perjuicios generados por la suspensión concedida, también la propia ley le impone cargas para lograr ese propósito.


En esa línea de pensamiento, las partes tienen tanto el derecho a la prueba, en cuanto manifestación esencial de las garantías de la acción y de la defensa en juicio, como la carga de la prueba, que nos dice que el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante pruebas, para evitar una resolución desestimatoria. Se trata en realidad de las dos caras de una misma moneda, en la medida en que el derecho a la prueba implica que las partes tengan efectivamente la posibilidad de satisfacer la carga de la prueba, o sea, de allegarse de todas las pruebas disponibles para demostrar la verdad del hecho que cada una de ellas tiene la carga de probar.


En sustancia, se necesita que la parte que tiene la carga respectiva demuestre la verdad de los hechos que ha argumentado como fundamento de su derecho y, por lo mismo, que pruebe que sus enunciados se encuentran debidamente fundados.


En lo hasta aquí relacionado se infiere como premisa fundamental que, en la exposición del escrito incidental, el tercero perjudicado ha de expresar como hechos relevantes, aquellos en los que sustenta la generación de los daños o de los perjuicios que reclama.


Así, el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito inicial en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa (causa-efecto) con la inejecución del acto reclamado (derivada del otorgamiento de la medida cautelar en el juicio de garantías) y, en segundo lugar, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones.


Ahora, si la afectación al patrimonio puede ocurrir, ya sea por el daño o ya sea por el perjuicio sufrido, es necesario establecer, en primer orden, en qué consiste cada uno de esas privaciones, a fin de dilucidar si el estándar de prueba requerido para cada uno de esos supuestos es idéntico, o bien, si en uno y otro casos existen divergencias que ameriten un análisis diferenciado.


Los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal definen los conceptos de referencia en los términos siguientes:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


A partir de esas definiciones legales, puede afirmarse válidamente que el daño constituye un dato cierto y objetivo, en tanto que el perjuicio se ubica dentro del ámbito de las probabilidades, de donde se colige que en cada caso se requiere un estándar de prueba diferente, porque diferente es la calidad de los hechos que, en cada supuesto, debe demostrar el tercero perjudicado.


En efecto, cuando la pretensión del actor incidentista descansa en la circunstancia de que la suspensión del acto reclamado le generó daños, esto es, la pérdida o menoscabo sufrido en su patrimonio, es imperativo que dicho tercero perjudicado indique con precisión tanto el hecho o acto concreto por el que vio disminuido su haber patrimonial como la vinculación directa entre dicha afectación y la suspensión del acto reclamado y que, en su momento, los demuestre.


A guisa de ejemplo, si el tercero perjudicado afirma que, ante la imposibilidad de usar el inmueble de su propiedad se vio en la necesidad de arrendar otro inmueble, cuyo pago de rentas originó una disminución a su patrimonio, es necesario que, entre otros hechos, el tercero perjudicado manifieste en su escrito incidental esa circunstancia, esto es, la celebración del contrato de arrendamiento respectivo y, obviamente, que ofrezca las pruebas pertinentes que demuestren sus asertos (la forma escrita del contrato de arrendamiento, pruebas testimoniales, etcétera), de manera que el estándar de prueba en ese caso debe ser de alta calidad.


Esto, porque la garantía que se pretende hacer efectiva se rige por el principio indemnizatorio, conforme al cual la indemnización (indemne, dejar sin daño) constituye propiamente la reparación del quebranto o la merma que en su patrimonio efectivamente ha sufrido el tercero perjudicado.


Luego, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo es necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida.


En el caso de los perjuicios no puede darse el mismo trato, pues por su propia naturaleza éstos se ubican en un plano hipotético, al disponer la norma legal que se trata de ganancias lícitas que debieran haberse obtenido por el demandante, definición que per se obliga al incidentista a exponer los hechos relevantes de su reclamo a partir de probabilidades, cuyo mayor o menor grado dependerá de las pruebas que ofrezca el interesado y de las que, a su vez, allegue el quejoso.


Al respecto, como se mencionó en párrafos anteriores, debe partirse de la base de que en la narración de hechos el actor incidentista ha de señalar en qué consistieron los perjuicios que dijo resentir, esto es, debe hacer una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido el uso o la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación.


Ahora, aunque en su petición el actor incidentista puede afirmar la existencia de algún negocio o acto específico cuya realización no alcanzó a concretarse por la falta de disposición del bien inmueble, esto no significa que, en el preciso tema de los perjuicios, el juzgador de amparo deba exigir siempre la existencia de un concierto de voluntades de esa naturaleza (de que alguien estaba interesado en el bien inmueble ya sea para comprarlo o alquilarlo) pues, por tratarse los perjuicios de situaciones posibles, es válida y suficiente la afirmación de asertos que arrojen una alta probabilidad de haber percibido los beneficios reclamados si se hubiera tenido la disposición del bien, las razones o bases que sustentan esa aseveración y los datos que permitan cuantificarlos, así como su demostración con las pruebas necesarias.


En tal virtud, las pruebas que en tal caso ha de ofrecer el tercero perjudicado, si bien no ameritan un estándar de alta calidad (como en el caso en que se afirma la existencia de un acto que se vio frustrado por la indisponibilidad del bien inmueble), sí deben ser aptas para demostrar la probabilidad expresada como fundamento de la pretensión, en el entendido de que su mayor o menor grado de credibilidad dependerá también de los elementos de convicción que, a su vez, ofrezca el quejoso.


Así, cuando, por ejemplo, el tercero perjudicado afirma que con motivo de la suspensión definitiva se dejó de percibir una ganancia lícita (frutos civiles), por carecer del uso o de la libre disposición del bien raíz, en virtud de que estuvo en posibilidad de arrendar dicho bien y, al efecto, ofrece las pruebas consistentes en pericial en materia inmobiliaria, valuación de bienes, documentales como publicaciones de periódicos o de revistas sobre la renta de bienes en la zona, etcétera, y las aseveraciones de dicho incidentista no son desvirtuadas por el quejoso con pruebas encaminadas a reducir el grado de probabilidad sobre la rentabilidad del inmueble, el juzgador está en aptitud de resolver lo conducente una vez valoradas las pruebas ofrecidas, sin necesidad de requerir al tercero perjudicado prueba de algún acto específico que demuestre que, invariablemente, el bien se iba a rentar, pues en ese evento basta que se demuestre la probabilidad de lo dicho, es decir, que sí había base de que esa ganancia pudo haberse obtenido.


En lo hasta aquí dicho se obtienen las siguientes conclusiones:


- La presente contradicción no atañe tanto al tema de pruebas como al de los hechos en que el tercero perjudicado debe sustentar su pretensión de pago de daños y perjuicios, al promover el incidente al que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo.


- Para resolver qué extremos debe colmar el tercero perjudicado para ver acogida su pretensión, el Juez de amparo debe considerar en qué se sustenta aquélla, esto es: ¿en la generación de daños o en la generación de perjuicios?


- Para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo sí es necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida.


- En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble, basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas.


- El grado de probabilidad de los hechos aducidos dependerá de las pruebas que ofrezca el tercero perjudicado y de las que, a su vez, allegue el quejoso.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo biinstancial, en cuya tramitación el tercero perjudicado debe cumplir con las cargas que le impone la propia ley. En ese caso, para ver acogida su pretensión, el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado y, en segundo término, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. En esa narración de hechos es importante conocer si el tercero perjudicado sustenta su pretensión en la generación de daños o de perjuicios, cada uno con una naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros se refieren al menoscabo sufrido en el patrimonio del demandante (hecho cierto), los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (hecho probable). Así, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida. En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble, basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas. Entonces, en la resolución del incidente a que se refiere el artículo 129 de la ley de Amparo, el juzgador debe atender a los hechos en que se sustenta la pretensión para evaluar qué extremos debe colmar el actor incidentista.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la resolución, a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..








____________________

3. Tesis I.3o.C.672 C en Materia Civil, de la Octava Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, en el T.X., marzo de 1994, página 340.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


6. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


8. Artículos 358 al 364, correspondientes al título I, capítulo único. Incidentes.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR