Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 78/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23068
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 77
MateriaFinanciero
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO, CUARTO, OCTAVO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por **********, quien fue representante de una de las partes en varios de los asuntos que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma:


I. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el trece de mayo de dos mil diez, el **********. Para una mejor comprensión es necesario conocer los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. ********** y ********** celebraron varios contratos de arrendamiento financiero; la primera con carácter de arrendadora financiera y la segunda como arrendataria.


2. En uno de los contratos, la arrendadora se obligó a adquirir determinados bienes descritos en los anexos. Conforme éstos, el objeto del contrato consistió en las construcciones que tendrían que realizarse en el inmueble propiedad de la arrendataria.


3. En cambio, en otro de los contratos se pactó que el objeto del mismo sería el otorgamiento de dinero a la arrendataria para la construcción y/o ampliación de **********, lo cual incluía terracería, cimentación, estructuras, aplanados, pisos de concreto, pisos pulidos e instalaciones eléctricas.


4. Las empresas con calidad de arrendatarias demandaron de la arrendadora diversas prestaciones por falta de objeto. El Juez de la causa declaró la inexistencia del contrato. Inconformes con tal determinación, las partes interpusieron recurso de apelación en el que se determinó modificar la sentencia recurrida. Dicha resolución fue combatida por la actora en amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó no amparar a la quejosa por las siguientes consideraciones:


- Independientemente de que se acredite que la arrendadora financiera no tenía la propiedad del bien inmueble al que se le agregaron bienes (en el caso, maquinaria y otros insumos) antes de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero, éste no es inexistente, ya que en este tipo de contratos no es necesario que se adquieran los bienes previamente a la celebración del mismo, es decir, los bienes pueden adquirirse en el futuro.


- El objeto de un contrato de arrendamiento financiero puede consistir en maquinaria, mano de obra y otros insumos que pueden materializarse en un futuro en las construcciones realizadas en un inmueble, aunque puedan considerarse consumados.


- Los contratos de arrendamiento financiero celebrados entre las partes sí describen sus respectivos objetos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que la arrendadora financiera se obligó a adquirir determinados bienes (mano de obra e insumos para la construcción y ampliación de dos inmuebles) que, aunque se consumaron, se materializaron al finalizar las construcciones. Por tanto, la arrendataria pudo hacer uso y goce temporal a plazo forzoso de las construcciones. Asimismo, la arrendataria se obligó a pagar en parcialidades una cantidad en dinero determinada o determinable que cubriera el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios (contraprestación). Finalmente, en el contrato se estableció que al vencimiento del mismo, la arrendataria podría adoptar alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de la misma ley.


- Los bienes adquiridos por la arrendataria para los trabajos de obra sí son propiedad de la arrendadora, ya que se adquirieron con las cantidades que la arrendadora otorgó a la arrendataria para adquirir la mano de obra e insumos que se utilizaron en las obras de construcción que se efectuarían en el inmueble propiedad de la arrendataria.


- Independientemente de que las edificaciones hayan sido construidas en el inmueble de la arrendataria, no implica que sean propiedad de ésta ya que los recursos fueron otorgados por la arrendadora financiera. Por tanto, la arrendataria (o dueña del inmueble) podrá hacer suya la obra, previa indemnización al que financie la construcción.


En los mismos términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el **********, por lo que para evitar repeticiones innecesarias se omiten las consideraciones de dicha resolución.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el once de octubre de dos mil siete, el **********, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La empresa ********** celebró con ********** un contrato de arrendamiento de maquinaria con opción de compra respecto a una excavadora; la primera con carácter de arrendataria y la segunda como arrendadora financiera. Cabe destacar que esta última no contaba con la autorización de la autoridad hacendaria para celebrar este tipo de contratos bajo ese carácter.


2. Ante el supuesto incumplimiento por parte ********** de las obligaciones contraídas, ********** demandó de ésta, la entrega de la factura del bien mueble ya que supuestamente ********** ejerció la opción de compra prevista en dicho contrato. El Juez del conocimiento determinó que la actora no acreditó su acción. Tal determinación fue recurrida, confirmándose la sentencia de primera instancia. En desacuerdo con lo anterior, se promovió juicio de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó no amparar a la quejosa por las siguientes consideraciones:


- Antes de la reforma de dos mil seis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el contrato de arrendamiento financiero sólo podía ser celebrado por las arrendadoras financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, ahora es factible que otros celebren este tipo de contratos sin contar con dicha calidad y autorización.


- En el presente caso, no se actualizan los requisitos de configuración de un contrato de arrendamiento financiero, ya que el contrato se celebró y finalizó antes de la reforma de dos mil seis.(1) Por tanto, para ser considerado un contrato de arrendamiento financiero, éste debió celebrarse con una arrendadora financiera por ser un elemento de validez (cuestión que no ocurrió en el caso concreto).


- Por lo que las partes celebraron un contrato atípico pues dadas las características del mismo, no se trata de algún contrato de arrendamiento financiero, de apertura de crédito, de arrendamiento o de compraventa a plazos.


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el ********** cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. Dado que inmobiliaria ********** requería financiamiento para la realización del desarrollo inmobiliario denominado **********, celebró un supuesto contrato de arrendamiento financiero con **********. En dicho contrato pactaron que el objeto del contrato consistiría en los trabajos de edificación que se realizarían en el conjunto residencial.


2. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, la nulidad del contrato de arrendamiento financiero por falta de objeto, pues éste debe consistir en bienes muebles o inmuebles (cosas materiales) y no en la prestación de un servicio o en una prestación de hacer.


3. El Juez del conocimiento decidió absolver a la parte demandada. Tal resolución se recurrió y se confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo con la resolución de la S., la parte actora promovió amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, por las siguientes consideraciones:


- El contrato de arrendamiento financiero se asemeja al contrato de arrendamiento civil pero no se limita a otorgar el uso de la cosa al arrendatario, sino que se estipula la posibilidad de que este último adquiera la propiedad del bien u obtenga un beneficio en caso de que se enajene el bien arrendado.


- El contrato de arrendamiento financiero es un instrumento de financiamiento en el que un empresario celebra el contrato con un intermediario financiero para que este último adquiera bienes duraderos y le transmita el uso de los mismos al empresario.


- En dicho contrato, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal a plazo forzoso a una persona física o moral; como contraprestación, la beneficiaria se obliga a pagar una cantidad de dinero determinable o determinada que se liquidará en parcialidades, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios. Al vencimiento del contrato se podrá adoptar alguna de las siguientes opciones: compra de los bienes, prórroga del contrato o participación en el precio de los bienes.


- En el caso, no existe realmente objeto alguno, por lo que hace falta un elemento de existencia del acto jurídico. La demandada se obligó a adquirir determinados bienes que serían objeto del contrato y transmitiría su uso y goce temporal a **********. De acuerdo con uno de los anexos del contrato, dichos bienes se refieren a: "los trabajos de edificación realizada en el **********, por lo que no se refiere a bien alguno ya que consisten en trabajos de edificación, por lo que la demandada no puede otorgarle el uso y goce temporal de bien alguno.


- No se acreditó que ********** fuera la propietaria de las construcciones edificadas en el Conjunto Residencial, sino que tan sólo se limitó a prestar servicios de construcción para realizar las edificaciones.


- Al no acreditarse que la arrendadora adquirió del propietario bien alguno que pueda ser materia de uso y goce temporal por parte de la arrendataria, no existe objeto material en el contrato de arrendamiento financiero celebrado por las partes.


El veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dicho Tribunal Colegiado resolvió en el mismo sentido el **********. Asimismo, el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito utilizó como precedente la resolución arriba resumida para resolver el ********** al tratarse de hechos similares. Las consideraciones de dichos tribunales se omiten con el objetivo de evitar repeticiones innecesarias.


IV. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el ********** cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. ********** e ********** celebraron diversos contratos de arrendamiento financiero; la primera con carácter de arrendadora y la segunda como arrendataria.


2. Ante el incumplimiento en el pago de **********, ********** demandó de la primera diversas prestaciones. El Juez del conocimiento determinó condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, el cual fue recurrido pero confirmado por la S. del conocimiento. En desacuerdo con dicha determinación, la demandada presentó juicio de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, por las siguientes consideraciones:


- El contrato de arrendamiento financiero es de naturaleza mercantil, puesto que el arrendador persigue un lucro ya que obtiene rendimientos al invertir capital en el financiamiento.


- El contrato celebrado entre las partes no tiene las características inherentes al de un contrato de arrendamiento financiero, las cuales son: (a) la precisión del objeto de contratación; (b) la adquisición previa de los bienes por parte de la arrendadora; (c) la concesión posterior del uso y goce temporal a plazo forzoso a la arrendataria; (d) como contraprestación, la arrendataria debe cubrir cierta cantidad en parcialidades la cual se integra con base a: el valor de adquisición del bien, las cargas financieras y accesorios y, (e) las opciones terminales podrán ser: compraventa, prórroga del término del arrendamiento o participación en la utilidad que se genere con la venta a un tercero.


- Además, las fracciones II y III del artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevén que: (a) la adquisición de los bienes puede realizarse de un tercero o, (b) pueden adquirirse del futuro arrendatario.


- En el segundo supuesto, la adquisición de los bienes debe ser previa a la celebración del arrendamiento financiero.


- No es jurídicamente posible que el arrendatario sea propietario del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y además, sea arrendatario de dicho bien, ya que la transmisión de la propiedad por parte de la arrendataria a la arrendadora se realizó con posterioridad a la celebración del contrato (incluso cuando éste ya había vencido).


V. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el primero de abril de dos mil cuatro, el ********** cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La empresa ********** y ********** celebraron un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto era la construcción de un estacionamiento.


2. ********** y otras demandaron de ********** en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones. El Juez del conocimiento dictó sentencia declarando improcedente la acción intentada y absolvió a la parte demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Tal resolución fue recurrida por la parte actora, declarándose por la S. la nulidad del contrato de arrendamiento financiero. En desacuerdo con lo anterior, las diversas codemandadas promovieron amparo directo. El tribunal del conocimiento determinó dejar insubsistente la resolución reclamada y ordenó la reposición del procedimiento. En cumplimiento a lo anterior, la S. responsable emitió nueva resolución, en la que determinó absolver a la demandada. La parte actora, en desacuerdo, interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en el sentido de revocar la sentencia recurrida. Inconforme con la resolución de la S., la demandada promovió amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró de inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. En el caso, tan sólo se analizarán las consideraciones expuestas por el tribunal respecto al único concepto de violación calificado como infundado:


- Contrario a lo afirmado por la quejosa, la S. responsable sí señaló la razón por la cual consideró que el contrato de arrendamiento financiero carecía de objeto, ya que en el adendum del contrato se pactó que dicho objeto sería la construcción de un estacionamiento para renta, el cual en términos de la fracción VIII del artículo 38 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito es un objeto prohibido en este tipo de contratos, ya que no se encuentra contenida dentro de las operaciones enlistadas en el artículo 24 del mismo ordenamiento jurídico.


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características, que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(2)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


De acuerdo a lo anterior, esta S. estima que no existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los demás tribunales contendientes, ya que las consideraciones que desarrollaron en cuanto al arrendamiento financiero no se refieren al punto jurídico materia de la contradicción.


En efecto, al resolver el **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el contrato sometido a su consideración no podía calificarse de arrendamiento financiero, toda vez que de acuerdo a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente hasta antes del año de dos mil seis, la arrendadora financiera debía estar autorizada como tal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requisito que, en el caso, no se encontraba satisfecho.


Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el **********, determinó que el contrato de arrendamiento financiero carecía de objeto ya que dicha operación (la construcción de un estacionamiento) está prohibida a las arrendadoras financieras, dado que no se encuentra listada en las actividades que establece el artículo 24 de la ley de la materia.


Como se observa, si bien dichos tribunales se pronunciaron sobre la inexistencia del objeto del contrato de arrendamiento, lo hicieron por razones diversas a las que dilucidaron los tribunales entre los cuales sí es existente la contradicción, como se desarrolla en adelante:


- Los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Primero, Cuarto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, llegaron a soluciones contradictorias en relación a si los trabajos de edificación pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero, y si es necesario que al momento de la celebración del mismo la arrendadora sea propietaria de dichas edificaciones.


- En efecto, tanto el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en el **********, como el Primer Tribunal Colegiado en el **********, consideraron que independientemente de que al momento de la celebración del contrato no existían las edificaciones objeto del contrato, éstas se iban a materializar en un futuro, por lo que el objeto del arrendamiento financiero no es inexistente dado que en este tipo de contratos los bienes pueden adquirirse con posterioridad a su celebración.


- Así, dichos órganos colegiados sostuvieron que el objeto del contrato consistió en los bienes que adquirió la arrendadora por el crédito otorgado a la arrendataria para la realización de las obras de construcción, los cuales si bien se consumieron por tratarse de mano de obra e insumos, éstos se materializarían en la construcción que se realizaría en dichos inmuebles.


- Por otro lado, tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los ********** y **********, como el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el **********, consideraron que el arrendamiento financiero carecía de objeto, ya que la arrendadora se limitó a prestar servicios de construcción sobre los cuales no puede concederse el uso y goce temporal a la arrendataria. Señalando además, que no puede existir un contrato de arrendamiento cuando el objeto del contrato no es propiedad de la arrendadora.


- Asimismo, si bien el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se pronunció sobre si los trabajos de construcción pueden ser objeto del arrendamiento financiero, sí señaló en el ********** que dicho contrato era inexistente ya que al momento de la celebración del contrato, la arrendataria -y no la arrendadora- era dueña del bien que se iba a dar en arrendamiento financiero.


- En tal sentido, tanto el Décimo Cuarto como el Primero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito determinaron que es posible que el objeto del arrendamiento financiero consista en la contratación de la construcción de determinada edificación, ya que no es necesario que el objeto del contrato esté en propiedad de la arrendadora financiera, sino que puede materializarse con posterioridad a la celebración del contrato. Mientras que los Tribunales Cuarto y Octavo del mismo circuito consideraron que el objeto materia del contrato de arrendamiento financiero debe estar en propiedad de la arrendadora antes de la celebración del mismo, y que los trabajos de edificación no pueden ser objeto de dicho contrato, ya que consisten en la prestación de un servicio sobre los que no se puede transferir a la arrendataria el uso y goce temporal.


En virtud de lo anterior, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en determinar si es inexistente un contrato de arrendamiento financiero porque al momento de su celebración la arrendadora no era propietaria de los bienes objeto del contrato, y si la prestación de servicios de construcción o edificación puede ser objeto de dicho contrato.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Para resolver la presente contradicción, en primer lugar, se analizará la naturaleza del arrendamiento financiero, posteriormente, se estudiarán las características que debe reunir el objeto de tal contrato. Con base en dicho análisis se definirá si es necesario que al momento de celebración del contrato de arrendamiento la arrendadora sea propietaria del objeto materia del contrato y, finalmente, se determinará si la prestación de servicios de construcción es un objeto válido en tal figura contractual.


Hasta el 18 de julio de 2006 el arrendamiento financiero estaba regulado en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el artículo 25, el cual señalaba que:


"Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo 27 de esta ley.


"Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.


"Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios de hacerlo en otros registros que las leyes determinen."


Si bien fue derogado el capítulo correspondiente a las arrendadoras financieras donde se preveía dicha figura contractual de conformidad con el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, tal capítulo continuará vigente hasta el 18 de julio de 2013 para los contratos de arrendamiento financiero que se hayan celebrado antes de la reforma señalada.(4) En la presente contradicción de tesis todas las resoluciones emanaron de contratos celebrados antes de la reforma de 2006, por lo que se aludirá a la naturaleza y características del arrendamiento financiero previsto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.(5)


En primer lugar, vale decir que la figura de arrendamiento financiero se creó con el objetivo de facilitar la obtención de créditos a través de un intermediario al que se le dio calidad de arrendadora financiera, constituyéndose dicho contrato en un instrumento alternativo del crédito tradicionalmente entendido.(6)


Así, de acuerdo con el artículo 25 antes citado, en virtud del arrendamiento financiero, una organización auxiliar de crédito, denominada arrendadora financiera, se obligaba a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o colectiva, obligándose ésta a pagar como prestación -que se liquidará en pagos parciales, según se convenga- una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones: compra de los bienes, prórroga del contrato o participación en el precio de venta de los bienes.(7)


Como se señaló, su finalidad radica en otorgar el uso y goce de la cosa objeto del contrato, pero también constituye una forma de financiamiento, ya que el arrendatario cuenta con la posibilidad de adquirir la propiedad del bien u obtener un beneficio adicional al uso, si se da el caso de que el bien arrendado se venda y del producto de la venta le corresponda parte al propio arrendatario.(8)


En tal sentido, el arrendamiento financiero tiene una naturaleza compleja pero que puede distinguirse del arrendamiento civil liso y llano o tradicional, y de la compraventa en abonos, y no obstante las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales.(9)


Ahora bien, el objeto del arrendamiento financiero puede dividirse en directo e indirecto, el objeto directo se refiere a las obligaciones que adquieren las partes al momento de la celebración del contrato, que en este caso consisten en transmitir el uso y goce de un bien, por lo que hace a la arrendadora y en pagar por tal prestación una renta, por lo que hace a la arrendataria. Mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho materia del contrato.


De acuerdo al artículo 25 de ley antes citada, el objeto indirecto del contrato del arrendamiento financiero sólo puede consistir en determinados bienes materiales sobre los que sea posible conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, por lo que no puede celebrarse un contrato de este tipo en tratándose de hechos que el obligado deba hacer o no hacer.


No obstante lo anterior, de los artículos 25 (antes citado), 28, 30 y 34 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se desprende que en virtud de dicho contrato pueden comprarse o mandarse a construir determinados bienes los cuales serán dados en arrendamiento:


"Artículo 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente."


"Artículo 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.


"Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignados."


"Artículo 34. En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.


"En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes."


Así, a pesar de que en el arrendamiento financiero puede pactarse una obligación de hacer, consistente en comprar o en mandar a construir determinado bien, dicha obligación es previa a la materialización del contrato, ya que el objeto del arrendamiento siempre debe tratarse de un bien material sobre el que pueda transferirse su uso y goce.


Otra de las características relevantes de dicha figura de financiamiento consiste en que el arrendamiento financiero es un contrato de tracto sucesivo, ya que tiene un plazo de duración durante el cual el arrendatario se obliga a pagar una renta. Por lo que durante la vida del contrato debe ser posible el transferirse el uso y goce de un bien. Es decir, el bien objeto del contrato no debe ser materializado hasta su finalización, sino que debe ser dado en arrendamiento durante la vigencia del mismo.


A partir de lo anterior, se determinará: 1) si el contrato de arrendamiento financiero es inexistente porque al momento de la celebración del contrato la arrendadora no era la propietaria de los bienes objeto del arrendamiento, y 2) si la prestación de servicios de construcción puede ser objeto del contrato del arrendamiento.


1. No es necesario que el bien objeto de arrendamiento financiero sea propiedad de la arrendadora al momento de la celebración del contrato.


De acuerdo con los preceptos arriba señalados, al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero no es necesario que el objeto material o la cosa sea propiedad de la arrendadora, sin embargo, sí es imprescindible que sea adquirido por la misma para que pueda ser afectado en arrendamiento.


En efecto, no debe confundirse la celebración del contrato con la vigencia del arrendamiento en sí mismo. Distinguiendo ambos momentos tenemos que en la celebración del contrato puede no existir el objeto indirecto del mismo, ya que se puede pactar que se comprará o se mandará a construir, sin embargo, para que se materialice dicho contrato es necesario que sea adquirido por la arrendadora.


El multicitado artículo 25 señala que la arrendadora se obliga a adquirir los bienes objeto del contrato, por lo que la materialización del arrendamiento financiero está sujeta a que dichos bienes sean adquiridos por la arrendadora para que pueda ser transferido su uso y goce a la arrendataria, ya que de otro modo la arrendadora incumplirá con las obligaciones derivadas de dicho contrato.


Asimismo, es necesario que el bien material objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora para que a su finalización sea susceptible de cumplir con las opciones que otorga el contrato de arrendamiento financiero, las cuales, como se indicó, pueden consistir en su transferencia a la arrendataria, en la prórroga del contrato o bien, o en la participación de la arrendataria en su precio.


De lo anterior se deriva, que no es necesario que al momento de la celebración del contrato la arrendadora sea propietaria del objeto materia del contrato, sin embargo, el arrendamiento de dicho objeto sólo podrá comenzar hasta que el mismo entre en el haber patrimonial de la arrendadora.


2. La prestación de servicios de construcción o edificación no puede ser el objeto material de un contrato de arrendamiento financiero.


Como se ha señalado, en virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador puede obligarse a comprar o a mandar construir determinada cosa con el objetivo de darla en arrendamiento a la arrendataria. No obstante lo anterior, la materia del contrato no puede radicar en la construcción en sí, sino en la transferencia del uso y goce de la cosa mandada a construir, toda vez que el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe consistir en una cosa y no en la prestación de un servicio.


Para poder advertir cuál es la materia del contrato debe analizarse su contenido, si de su redacción se advierte que el elemento central del mismo consiste en una obligación de hacer o no hacer, es claro que no puede tratarse de un arrendamiento financiero, dado que es necesario que exista un bien material propiedad de la arrendadora, susceptible de afectarse en arrendamiento.


Así, los trabajos de construcción a los que aluden los Tribunales Colegiados contendientes radican en obligaciones de hacer para la arrendataria, los cuales no se limitan a que la misma mande a construir o construya determinadas edificaciones para que posteriormente pueda darlas en arrendamiento, sino que de autos se advierte que la materia de los contratos radicó en la contratación de servicios de construcción. Por lo que, en realidad, al analizar en conjunto el objeto del contrato, puede afirmarse que los trabajos de construcción consisten en un servicio que el indebidamente denominado arrendador le iba a prestar al arrendatario.


Por otro lado, al tener el arrendamiento financiero la naturaleza de tracto sucesivo, es necesario que durante la vigencia del contrato sea posible transferir el uso y goce del bien por lo que su materialización no debe concretarse hasta la finalización del contrato.


Además, siendo que sólo los bienes materiales pueden ser objeto del multicitado contrato, es claro que si se pactó en el mismo que lo que se otorgaría en arrendamiento sería la prestación de un servicio, consistente en trabajos de construcción o edificación, no existe un objeto susceptible de ser otorgado en arrendamiento financiero.


En todo caso, cuando se pacta que se otorgará un pago por la prestación de servicios de construcción de determinadas edificaciones, se está contratando la prestación de un servicio o, en específico, de un contrato de obra a precio alzado, por lo que dicho contrato no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los arrendamientos financieros contratados hasta el año de 2006. Así, al término de dicho contrato no podrá optarse por alguna de las alternativas previstas en el artículo 27 de la ley de referencia, sino que las edificaciones serán propiedad de la indebidamente denominada arrendataria al pagarse el precio convenido a la mal llamada arrendadora. No se desconoce, sin embargo, que puedan pactarse diversas alternativas no naturales al contrato de prestación de servicios o, en específico, al contrato de obra a precio alzado, en cuyo caso se tratará de un contrato atípico o innominado, el cual deberá ser analizado de acuerdo a las cláusulas de lo pactado.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Si bien al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero no es necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda materializarse el arrendamiento es necesario que la arrendadora adquiera la propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la vida del contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de bienes materiales sobre los que pueda concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto del contrato consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán realizarse en un bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de prestación de servicios o, en específico, de obra a precio alzado. No se desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico, -dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los arrendamientos financieros contratados hasta antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercero y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero, Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. El contrato tuvo una vigencia del primero de octubre de dos mil tres al primero de abril de dos mil cinco.


2. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. "Tercero. Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del capítulo II del título segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del capítulo II Bis del título segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo segundo de este decreto. ..."


5. A partir de la entrada en vigor de la reforma señalada, los contratos de arrendamiento se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


6. Ver exposición de motivos del decreto de reformas del 28 de diciembre de 1981.


7. "Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

"I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

"II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

"III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley.

"En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

"Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato."


8. Tales características fueron establecidas por esta Suprema Corte en el amparo en revisión 2528/97.


9. Amparo directo 12098/84, del cual emanó la tesis de rubro siguiente: "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ES UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL." Séptima Época. N. registro: 239414. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Cuarta Parte, página 29.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR