Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 509
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 25/2007
Número de registro20753
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

Voto particular de la M.O.S.C. de G.V..


Lo que en el proyecto se propone es que en lugar del arresto el J. debe procurar aplicar las medidas de aseguramiento previstas en la ley, pues con la imposición de las medidas de apremio no se subsana el derecho de los acreedores alimentistas de recibir aquello que es necesario para su subsistencia y manutención. Asimismo, se indica que con las medidas de apremio no se lograría la finalidad perseguida, porque sólo se castigará la conducta rebelde, pero no le repercutirá en ningún beneficio al acreedor.


No se comparten las consideraciones que rigen el criterio de la mayoría.


Lo anterior, porque se parte de un supuesto distinto del que dio origen a la presente contradicción y, por tanto, la conclusión no es la adecuada.


En efecto, la conclusión a la que llega el proyecto de que no procede el arresto como medida de apremio en el caso de incumplimiento de la pensión alimenticia provisional, sino que deben emplearse los medios de aseguramiento previstos en la ley, hace suponer que se encuentran exhibidas u otorgadas las medidas de aseguramiento de la pensión alimenticia; sin embargo, en los asuntos que fueron analizados por los tribunales contendientes, no se estaba en ese supuesto, pues ni siquiera se había asegurado el otorgamiento de la pensión.


Entonces, si no existen tales medidas de aseguramiento ¿Qué es lo que procurará aplicar el J.? ¿El J. deberá, entonces, oficiosamente tramitar una fianza; gravar algún inmueble del deudor con una hipoteca; gravar con una prenda algún otro bien; u ordenarle que deposite la cantidad suficiente que garantice el pago?


Desde esa perspectiva, el J. no puede aplicar lo que no existe en autos, es decir, no puede hacer efectiva una fianza, una prenda o una hipoteca que no existen; asimismo, si el deudor no ha pagado la pensión alimenticia, mucho menos podrá hacer el depósito de una cantidad suficiente que garantice el pago de los alimentos. Así, la propuesta del proyecto tampoco soluciona la situación del acreedor alimentario, pues no habrá forma de que se le cubran los alimentos adeudados.


Por otra parte, el proyecto confunde el aseguramiento de alimentos con la fijación de la pensión alimenticia provisional, siendo que en términos de los artículos relativos de las legislaciones en contradicción, éstos señalan que al admitirse la demanda y sólo mientras dure el juicio, podrán dictarse las medidas provisionales pertinentes como: Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.


Esto es, primero se fijan los alimentos, y si se solicita, también podrá pedirse su aseguramiento en términos de la ley (esto es, mediante hipoteca, fianza, prenda o depósito).


En los casos que se analizan, existe fijación por parte del J. de una pensión alimenticia provisional ($700.00 y $1,000.00 mensuales, respectivamente), no así alguna determinación de aseguramiento de dicha pensión. Luego entonces, si lo que está en controversia es que un deudor alimentario es contumaz en cumplir una determinación del J. que le fijó un monto determinado como pensión alimenticia provisional, es indudable que ante ese desacato judicial, sí procede al arresto, no como una medida derivada de la falta de pago de la obligación alimentaria, sino por el desacato de una determinación judicial en que incurre el demandado.


Pero, aun suponiendo que se hubiera exhibido alguna medida de aseguramiento, fuera de la fianza que se podría hacer efectiva directamente ante la institución correspondiente, el J. tendría que iniciar algún procedimiento para ejecutar la hipoteca o la prenda, si lo considerara procedente ante lo provisional de los alimentos, lo cual tampoco solucionaría de inmediato la situación del acreedor alimentario.


Por tanto, considero que el arresto, como medida para forzar al deudor a cumplir con su obligación, puede ser más efectivo que tratar de aplicar medidas de aseguramiento inexistentes, como ocurrió en los casos sobre los que resolvieron los Tribunales Colegiados, ya que la amenaza que representa la interposición del arresto puede lograr que se cumpla con la obligación, aunque sea de forma parcial, y esto sí lograría satisfacer las necesidades del acreedor. Evidentemente, el hecho de que se imponga el arresto no significa que se exima al deudor del pago, o que no sigan generándose las pensiones vencidas para los acreedores alimentarios.


Por ello, es importante destacar que el arresto se impone no como una medida derivada de la falta de pago de la obligación alimentaria, sino por el desacato a una determinación judicial en que incurre el demandado. Por ello, a pesar de que se imponga el arresto, el J. puede válidamente ejercer actos tendientes al cobro y aseguramiento de la pensión alimenticia, tales como el embargo de bienes (sueldo, inmuebles, cuentas bancarias, autos, etcétera), o alguna otra de las contempladas en la ley.


Entonces, nada impide al J. ordenar el arresto y, a su vez, ordenar las medidas necesarias para lograr el pago y aseguramiento de los alimentos, pues estos dos actos jurisdiccionales no se excluyen entre sí, pues las medidas de apremio se pueden imponer con independencia de la naturaleza de la resolución que se pretenda cumplir y máxime en un caso como en el que nos ocupa, que si bien la cuestión constituye parte del fondo, también lo es que lo que se trata es de hacer efectiva una medida provisional, por lo cual, sí está plenamente justificado el uso de las mismas.


En los casos en que se hubiera garantizado la pensión (lo que no ocurrió en los casos analizados), entonces no habría ningún problema aunque, se insiste, el medio más eficaz para lograr la satisfacción de las necesidades alimenticias sería la fianza, ya que esa se puede hacer efectiva ante la propia compañía afianzadora; en los otros casos, se tendría que iniciar la ejecución de la prenda o hipoteca, lo cual, como ya se dijo, no solucionaría de inmediato las necesidades alimentarias de los acreedores.



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