Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
Fecha01 Octubre 2006
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 46/2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 39
Número de registro20665
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


I. En sesión de veintiocho de junio de dos mil seis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 9/2006-PS suscitada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito), en el sentido de declarar que si existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer la tesis con el rubro: "ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 533 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN COBRA APLICACIÓN EN LUGAR DEL PREVISTO EN EL NUMERAL 167, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL."


II. No comparto en su totalidad las consideraciones expresadas en la resolución emitida por la mayoría de la Primera Sala, ya que si bien convengo en el tema relativo a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, no así en lo concerniente al criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en razón de lo siguiente:


En efecto, los Ministros de la mayoría sostienen que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, concretamente, en el hecho de que ambos estiman que existe un concurso aparente de normas entre lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el diverso artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, y arriban a conclusiones distintas sobre qué norma resulta especial y, por ende, cuál debe aplicarse.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostuvo el criterio de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, respecto del criterio de especialidad de la norma, el supuesto previsto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, resulta especial toda vez que los elementos que contiene son más precisos y específicos, lo que implica que su actualización es más compleja que la hipótesis prevista en el diverso artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, norma que prevé supuestos más generales de actualización.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo el criterio de que, si bien es cierto ocurre un concurso aparente de normas entre las disposiciones señaladas, en razón del criterio de especialidad dispuesto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, se arriba a la conclusión de que el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es la norma especial y, por tanto, aplicable en contraposición con lo dispuesto en la fracción III del artículo 167 del Código Penal Federal. Ello, en razón de que todos los elementos del tipo general están contenidos en el especial, y que en el tipo especial figuran, además, otras condiciones calificativas, en virtud de las cuales la ley especial (artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación) resulta de aplicación preferente sobre la general.


Con base en lo anterior, se fijó el tema de la contradicción en los siguientes términos:


"... determinar si ante la posibilidad de que la conducta que se le atribuye al sujeto activo (bloquear una carretera o colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos) pueda ser sancionada en dos legislaciones, lo que origina un concurso aparente de leyes, de normas o de tipos y tomando en cuenta el principio de especialidad, debe aplicarse el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, o por el contrario, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación ..."


III. Derivado de lo anterior, los Ministros de la mayoría concluyen que sí existe contradicción de criterios y, por tanto, deberá dilucidarse qué norma resulta aplicable en razón del principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal.


En esta tesitura, en la sentencia de la mayoría se dice que "(e)l principio de especialidad, se manifiesta cuando un tipo penal reúne los elementos de otro, más otro y otros complementarios; de esta manera, el tipo penal cuenta con más elementos, circunstancias o caracteres especiales, funciona como específico con respecto al otro, genera de menor contenido".


Más adelante, se transcriben y analizan los tipos penales que nos ocupan; análisis que permite llegar a las siguientes conclusiones:


1. Que para establecer cuál de los dos tipos penales es el que debe considerarse especial y, por ende, aplicable sobre el general, no debe atenderse a todas las modalidades que cada uno prevé, sino que únicamente a las que concurren en forma aparente, de ambas legislaciones, para sancionar una determinada conducta penalmente relevante.


Hasta este punto, el suscrito concuerda en los términos en que se presenta el proyecto de resolución; no obstante, más adelante se llega a las siguientes conclusiones.


2. Que debe considerarse como tipo penal especial el establecido en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación(1) y, el general, el que dispone el diverso numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal.(2)


Lo anterior -se aduce en la sentencia de mayoría-, toda vez que el primero de dichos dispositivos, además de comprender dentro de su descripción típica, análogo sujeto activo y sujeto pasivo, recoge mayor número de elementos, circunstancias o características del hecho que el legislador conminó con pena criminal, a saber:


"1. Atendiendo a la conducta que describe, consistente en desplegar una acción tendente a interrumpir los servicios o los medios (el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación) contiene un mayor ámbito de amplitud, pudiendo ser cualquiera que origine dicha interrupción, comprendiendo la de ‘poner’, a que se refiere el segundo de los artículos precitados (artículo 167, fracción segunda, del Código Penal Federal).


"2. El tipo penal especial, en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quienes trasgreden dicha normatividad, desde el punto de vista de la institución que tutela, como son el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, por lo que contiene mayores condiciones calificativas.


"3. En cuanto al resultado, independientemente de que maneja un lenguaje técnico más adecuado (artículo 533 de la LVGC), amplía los casos que se ven afectados por el despliegue de la conducta delictiva, ya que no únicamente habla de interrumpir los medios de transporte, dentro de lo que quedaría comprendido ‘detener los vehículos’ sino también de ‘interrumpir los servicios que operen en las vías generales de comunicación’.


"4. Al establecer que la conducta delictiva debe recaer en las ‘vías generales de comunicación’. Lo relativo al objeto material está determinado en forma directa a todos los ámbitos de concreción de la conducta referida, ya que no únicamente alude a ‘camino público’, sino que atendiendo a la nomenclatura que utiliza, engloba la diversidad de aspectos relacionados con la materia que regula.


"5. En relación a las circunstancias de lugar contenidas en el tipo penal, además de contener la relativa a las ‘vías generales de comunicación’, dentro de las cuales se puede comprender al ‘camino público’, agrega otra circunstancia de modo, consistente en que la interrupción aludida puede ser ‘total o parcialmente’.


"6. Al no describir un determinado medio para llevar a cabo la conducta, puede ser cualquiera, dentro de los que se pueden encontrar ‘algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado’.


"7. Dentro del tipo penal se describen diversos elementos normativos, a saber: ‘servicios’, ‘vías generales de comunicación’ y ‘medios de transporte’, siendo que estos dos últimos comprenden, respectivamente, al ‘camino’ y ‘vehículo público’; por otra parte, las acepciones ‘algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado’, al no requerirlos dicho tipo penal, considerado especial, también se encuentran recogidos en el mismo.


"8. Si bien (el artículo 533 de la LVGC) no contempla algún elemento subjetivo específico, como podría ser ‘para detener’, del tipo penal considerado especial, se desprende que su forma de realización puede ser de forma dolosa."


De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el proyecto se concluye que, de acuerdo con el principio de especialidad, debe considerarse tipo penal especial, el previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, desplazando, para efectos de su aplicación, al supuesto contenido en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, por constituir un tipo penal de carácter general.


IV. Pues bien, no comparto la conclusión antes precisada, a partir de las siguientes consideraciones.


Si bien las premisas que se aducen en la sentencia de mayoría son correctas, las conclusiones a que se arriban no.


A fin de aportar claridad a la afirmación planteada, es necesario realizar las siguientes consideraciones.


Para dilucidar qué norma resulta especial sobre otra general, es necesario analizar los elementos de los tipos contenidos en dichas normas. Es preciso señalar que el análisis que en la sentencia se hace de los elementos de cada tipo penal resulta correcto.


No obstante, del análisis de los elementos del tipo de ambas normas, la mayoría arriba a la conclusión de que el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación contiene un universo de posibilidades respecto de la actualización del supuesto contenido en dicha norma, mayores que las que contiene el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal.


Sin embargo, a mi juicio, ello no implica que la norma que establezca un número de supuestos mayor sea la regla especial, en contraposición con una norma que establezca un supuesto más específico.


En efecto, la especialidad de una norma no reside en el hecho de que la norma contenga más supuestos regulados; sino que contenga más elementos que deban concurrir para que se actualice el supuesto, criterio contrario al que se sostiene en el proyecto.


Lo anterior, en razón de que la especialidad de una norma reside en su especificidad, esto es, en la exigencia de comprobar la existencia de un mayor número de elementos como condición de aplicación. Ya que, a mi juicio, la postura que adopta la mayoría lleva a que las normas legales más generales sean las especiales, pues en ellas se contienen el mayor número de supuestos.


Ahora bien, de las consideraciones que se vierten en la sentencia de mayoría se deduce el argumento de que la norma prevista en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación contiene, por su generalidad, a la dispuesta en el diverso 167, fracción III, del Código Penal Federal.


Pues bien, precisamente esta consideración nos lleva a advertir que si la norma prevista en el Código Penal está contenida en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ello implica que la norma prevista en el Código Penal resulta más específica que la prevista en el referido ordenamiento; en este sentido, la especificidad de la norma implica su especialidad sobre una norma más general.


En aras de reforzar el criterio que se ha venido señalando a través de este voto particular, es preciso señalar que la norma contenida en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal contiene más elementos que, necesariamente, deben concurrir para que se actualice el supuesto de hecho.


En efecto, la norma dispuesta en el Código Penal cuenta con un elemento subjetivo específico ("Al que, para detener los vehículos en un camino público ..."), del cual se desprende que es necesario que exista dicha finalidad, lo que supone que la conducta deba ser, necesariamente, dolosa. En contraposición, la norma contenida en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación prevé que la conducta pueda ser "imprudencial", lo que deriva en una mayor generalidad respecto de la norma contenida en el Código Penal.


De igual manera, en el tipo penal contenido en el código punitivo se especifica como circunstancia de lugar, para que se actualice el supuesto normativo, el que la conducta se lleve a cabo en un camino público; mientras que, el tipo previsto en la Ley de Vías Generales de Comunicación deja abierta la circunstancia de lugar y sólo la limita en el sentido de que sea en una vía general de comunicación o en un medio de transporte.


En el mismo sentido, el tipo previsto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal prevé medios específicos de comisión del delito, es decir: "... ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado"; mientras que el tipo contenido en la Ley de Vías Generales de Comunicación no prevé ningún medio específico respecto del modo en que se debe llevar a cabo la conducta para que se actualice el supuesto.


Desde un punto de vista garantista, la conclusión que se desarrolla en las líneas precedentes cobra validez pues implica que, para que se actualice el supuesto es necesaria la presencia de más elementos que los que se requiere para que se actualicen supuestos más generales, en que, necesariamente, deben concurrir menos elementos para que se actualice el supuesto, lo que significa que el universo de posibilidades de actualización de la norma es mayor.


En esas condiciones, la norma que resulta especial lo es la contenida en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, toda vez que requiere -tal como se señala en el proyecto- la concurrencia de más elementos para que se actualice el supuesto normativo y, por ende, la cobertura de la norma es menor.


De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el criterio de especialidad se rige respecto de los elementos necesarios para que se actualice el supuesto y no del número de supuestos que cubra la norma.


_______________

1. "Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.

"Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste."

2. "Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

"...

"III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado."


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