Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 113
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 48/2006
Número de registro20668
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J. de J.G.P..


El suscrito Ministro disidente, respetuoso del criterio de la mayoría de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante este voto deseo expresar las razones que me llevan a no compartir el mismo.


La materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar si la circunstancia consistente en que la cantidad de narcótico poseído por el inculpado, excede al límite máximo previsto en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, por sí sola es suficiente para considerar que tiene como objetivo la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código, o si bien, se debe atender a las demás circunstancias que rodean la conducta punible, a efecto de acreditar el elemento subjetivo distinto del dolo previsto en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Federal, consistente precisamente en la finalidad que tiene la posesión del narcótico.


Para mayor claridad, considero necesario transcribir el contenido de los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, que a la letra dicen:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y


"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.


"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio siguiente:


Cuando la cantidad del narcótico exceda el límite máximo previsto en la tabla del apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, independientemente de que la cantidad rebase dicho tope máximo, ello es suficiente para tener por demostrado que esa posesión tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código, en virtud de que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo personal.


Sin embargo, el suscrito difiere de dicho criterio y se aparta del mismo, en virtud de que el solo hecho de que la cantidad de droga que posea una persona exceda del límite máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, no siempre es suficiente para demostrar plenamente el elemento subjetivo distinto al dolo, para tener por acreditada la especial finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de dicho ordenamiento.


Lo anterior es así, en virtud de que únicamente en aquellos casos en que la cantidad de droga exceda en gran cantidad ese límite máximo, es cuando podría tenerse por plenamente probado ese aspecto; pero no cuando la droga poseída supere en una mínima cantidad el limite previsto en las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, pues pudiera darse el supuesto de que las demás circunstancias del caso no conduzcan a estimar que se iba a realizar alguno de los injustos señalados en el artículo 194 de dicho cuerpo normativo, sino que la tenía para su consumo personal.


En atención a ello, es que considero que el criterio que debería prevalecer como criterio jurisprudencial es el que sostuvieron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 8/2005, en donde se precisó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Se tuvo por acreditado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal y precisó que para tener por acreditada la especial finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo mencionado, aunque la cantidad de droga llegara a rebasar el máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 del propio ordenamiento legal, si bien constituye un indicio, por sí solo no siempre es suficiente para demostrar plenamente el elemento subjetivo distinto al dolo, ya que sí basta cuando se excede en gran cantidad del límite máximo señalado en la tabla, pero no cuando no excede en una mínima cantidad del límite previsto en la tabla, pues pudiera suceder que las demás circunstancias del caso no conduzcan a estimar que iba a realizar alguno de los injustos señalados en el numeral 194, sino que la tenía para su consumo personal."


En ese mismo sentido, debe señalarse que los delitos contra la salud, son delitos de peligro, no son delitos de resultado, ya que lo que se sanciona en la posesión es precisamente el hecho de poseer la droga, por lo que me parece más adecuado, más justo, más equilibrado, más de acuerdo con el espíritu de la ley, el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional, toda vez que para la acreditación del elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en la finalidad de posesión de un narcótico, se deben tomar en cuenta por el juzgador todos los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias que rodean la comisión de la conducta, tales como la cantidad de droga, la conformación de ésta, así como las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la posesión, para estar en aptitud de resolver si la droga que se tuvo en posesión estaba o no destinada a realizar alguna de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


Por tanto, en los casos en que la cantidad de droga exceda en forma mínima el máximo de las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, el juzgador debe valorar todos los elementos que estén a su alcance para poder tener por acreditada la finalidad de la posesión; pero cuando dicho monto exceda por mucho ese tope, ese dato por sí solo es suficiente para acreditar dicha finalidad, pues no se justifica el hecho de que el inculpado acapare una gran cantidad de droga, aunque sea adicto a su consumo.


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