Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución1a./J. 103/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23109
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 754
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1936/2009. **********-


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con apoyo en el punto cuarto en relación con el punto tercero, fracción III, interpretada en sentido contrario, del Acuerdo Plenario 5/2001 reformado el quince de octubre de dos mil nueve; lo anterior, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dada la existencia de precedentes.


SEGUNDO. Es innecesario hacer referencia a la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que respecto de esa cuestión ya se ocupó el Tribunal Colegiado.


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia sujeta a revisión que son materia del recurso, son las siguientes:


"PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G. es legalmente competente ... SEGUNDO. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, es necesario precisar los actos reclamados ... Ante ello, es oportuno precisar que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; que después de iniciadas las facultades de comprobación desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales; no pueda demostrar que se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que venda; se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos; o bien, no acredite la legal posesión de éstos, se encuentren alterados o sean falsos. En cambio, el artículo 145 del citado código establece que las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. De ahí que el aseguramiento de bienes no debe confundirse con el embargo precautorio, pues aquél constituye una medida, cuya característica principal reside en la actuación del gobernado frente al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, esto es, para comprobar que cumpla con las normas en materia fiscal, mas no en garantizar el interés fiscal ante un crédito previamente determinado. Sobre esas bases, se impone determinar que lo que la quejosa tilda de inconstitucional es únicamente la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de **********, bajo los números e instituciones siguientes: a. Cuenta de cheques **********, registrada ante la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. b. Cuenta de cheques **********, ante HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. c. Cuenta de cheques **********, ante el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima. d. Cuenta de cheques **********, ante HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. e. Cuenta de cheques **********, ante la Institución Bancaria Santander Mexicano, Sociedad Anónima. La anterior delimitación se extrae de los capítulos de actos reclamados y antecedentes de los mismos, expuestos por la parte quejosa y responde al imperativo que contiene el invocado artículo 77 de la ley de la materia, que ordena la fijación precisa de aquéllos, que permita apreciarlos separándolos de los calificativos o argumentos que les acompañen. Al respecto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia I.3o.A.J., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 69 del tomo VII, enero de 1991, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, la cual establece: ‘ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.’ (transcribe). En este apartado, conviene precisar que no es inadvertido para este órgano que la quejosa pretendió ampliar su demanda de garantías mediante escrito de veintiocho de abril de dos mil ocho; sin embargo, atento que la quejosa no dio cumplimiento al requerimiento formulado por este juzgado federal, en el sentido de exhibir copias suficientes de la demanda de garantías, en proveído de veintiséis de mayo de dos mil ocho, se hizo efectivo el apercibimiento respectivo y, como consecuencia de ello, no se tuvieron como autoridades responsables a aquellas que participaron en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, ni se tuvo como acto reclamado a dicho ordenamiento legal. TERCERO. Conforme a la técnica ... debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados ... las autoridades responsables (1) jefe del Servicio de Administración Tributaria, (2) administrador local de Recaudación de Acapulco, así como el (3) administrador local Jurídico de Acapulco, todas ellas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al rendir su informe con justificación negaron la existencia del acto que se les atribuyó. Contra la negativa que de los actos reclamados hicieron las citadas autoridades responsables, la impetrante de la protección constitucional no aportó prueba alguna tendente a acreditar la existencia de dichos actos; de suerte que en autos no existe dato alguno al respecto que evidencie su certeza en cuanto a tales autoridades. Debe recordarse que, de acuerdo con la técnica del juicio de garantías, ante la negativa de las autoridades responsables, la sociedad quejosa debió aportar pruebas tendentes a demostrar que efectivamente las designadas como ordenadoras emitieron la orden de aseguramiento de cuentas bancarias en su contra, lo que en la especie no aconteció, pues la impetrante de la tutela constitucional omitió rendir probanza al respecto, a pesar de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo se encontraba en aptitud de aportar medios convictivos a su favor; de ahí que, jurídicamente, sea inexistente el acto que a las autoridades de referencia se les atribuyó. Ilustra lo anterior, la tesis VI.2o.A.4 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ... del siguiente tenor: ‘PRUEBA, CARGA DE LA. RECAE EN EL QUEJOSO ANTE LA NEGATIVA QUE DE LOS ACTOS RECLAMADOS HAGAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’ (se transcribe). En esas condiciones, al no obrar dato alguno que demuestre la existencia de los actos reclamados a las autoridades designadas como responsables en este expediente, se debe sobreseer en el presente juicio respecto de los actos reclamados del (1) jefe del Servicio de Administración Tributaria, (2) administrador Local de Recaudación de Acapulco, así como el (4) administrador Local Jurídico de Acapulco, todas ellas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal como se decreta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo ... CUARTO. Por otra parte, es cierta la existencia de los actos reclamados consistentes (sic) la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de **********, pues así lo aceptó la (3) administradora local de Auditoría Fiscal de Acapulco, dependiente del Servicio de Administración Tributaria; lo cual se corrobora con las constancias que remitió como anexo a su informe justificado la autoridad responsable ordenadora, las que, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, merecen plena eficacia probatoria. En ese sentido, tiene aplicación la jurisprudencia 305 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Apéndice de 1995, Quinta Época, tomo VI, Parte SCJN, página 206, cuyos rubro y texto son: ‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.’ (transcribe). Por otro lado, las diversas autoridades designadas como ejecutoras, (5) presidente y vicepresidente jurídico, ambos de la (6) Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en sus denominaciones correctas), al rendir su informe con justificación negaron lisa y llanamente, la existencia del acto que se les atribuyó, consistente en la ejecución de la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias a nombre de **********. Empero, esa negativa se encuentra desvirtuada con el oficio ********** (acto reclamado), de diez de marzo de dos mil ocho, mediante el cual la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, del Servicio de Administración Tributaria solicitó al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su intervención, entre otras cosas, para lograr el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias de la aquí quejosa **********; comunicación oficial que fue recepcionada por las autoridades ejecutoras el diecinueve de marzo de dos mil ocho, según constancia de foja ciento catorce; documentales que, como ya se estableció en líneas precedentes, tienen plena eficacia probatoria. En esas condiciones, a pesar de la negativa de las autoridades ejecutoras de referencia, debe tenerse como cierto el acto reclamado que la quejosa les atribuyó; máxime que, dentro de sus facultades se encuentra la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden del órgano fiscal ejecutor. Apoya las anteriores consideraciones, la tesis aprobada por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito del siguiente tenor: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS RECLAMADOS A LAS. CASO EN QUE SE DESVIRTÚA LA NEGATIVA RENDIDA POR ÉSTAS.’ (se transcribe). Ahora bien, no es inadvertido (sic) para este órgano que el gerente de procedimientos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al rendir informe justificado en representación de las diversas autoridades responsables de la mencionada comisión, informó a este órgano que la diversa autoridad ‘Gerencia de atención de autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’ no existe en su organigrama; sin embargo, la diversa denominada: ‘Gerencia de atención a autoridades «A» de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’ sí existía y fue quien emitió los oficios respectivos a efecto de dar cumplimiento a la orden de aseguramiento decretada por el Servicio de Administración Tributaria. Con el contenido de esos informes, mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, se dio vista a la parte quejosa sin que ésta hiciera manifestación alguna al respecto; por tanto, no es el caso de tener como autoridad responsable a la gerencia de atención a autoridades ‘A’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su denominación correcta. QUINTO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en principio es menester analizar si en el caso se actualiza la causa de improcedencia que la autoridad responsable, Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, del Servicio de Administración Tributaria, invocó ... Al respecto, la autoridad responsable de mérito, al rendir su informe justificado (40 a 46) alegó que el juicio de garantías que nos ocupa deviene improcedente, toda vez que la quejosa no acreditó su interés jurídico ... Debe desestimarse la causa de improcedencia alegada por la responsable, pues deviene infundada ... SEXTO. Los conceptos de violación versan de la manera en que los quejosos los dejaron asentados en su libelo constitucional, sin que se estime necesario reproducirlos ... SÉPTIMO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados, aunque para así afirmarlo sea necesario suplirlos en su deficiencia. Para evidenciar lo anterior, es menester tomar en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que res

lvió la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. del citado Máximo Órgano de Justicia, determinó que cuando se advierte que el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del mencionado órgano jurisdiccional, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, debe suplirse la queja deficiente, aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. En efecto, la suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad, es decir, después del análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control constitucional, con base en la aplicación de la jurisprudencia, declarada que precisamente al fundarse en una norma declarada inconstitucional, debe concederse la protección al gobernado. La ejecutoria mencionada, en la parte que aquí interesa, dice: ‘... Debe precisarse que dicha suplencia de la queja deficiente nació con la reforma legislativa de los artículos 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo ... El referido proceso legislativo pone de relieve los siguientes aspectos: 1. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia. 2. Dicha suplencia especial derivó del juicio de amparo contra normas generales. 3. Esa suplencia de la queja deficiente es aplicable tanto en los juicios de amparo directos como en los indirectos, en primera instancia o en revisión. 4. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del trabajador. 5. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia. 6. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente. De lo anterior se advierte que esa suplencia de la queja, en principio, operó sólo cuando la norma declarada inconstitucional se aplicaba en un acto propiamente dicho, es decir, que el quejoso no hubiese reclamado la ley sino los vicios en su aplicación, pero en la exposición de motivos de la reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete al artículo 94 de la Constitución Federal, se amplió dicha prerrogativa, precisamente, cuando el quejoso reclama la ley, pero ésta ya se declaró inconstitucional por la Suprema Corte en jurisprudencia, con independencia de que esa aplicación haya provenido de una autoridad, el propio gobernado o un tercero. La citada exposición de motivos, dice: «A fin de conciliar la necesidad de que la calificación de la constitucionalidad de las leyes impugnadas en amparo sea hecha en segunda instancia por el Pleno de la Suprema Corte, con las exigencias de la expedición en la administración de justicia, se propone una adición a la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 constitucional. De acuerdo con ella las revisiones en amparo contra una ley serán sometidas inicialmente al conocimiento del Pleno, pero una vez que dicho Alto Cuerpo haya sustentado criterio en cinco ejecutorias que integren jurisprudencia, se turnarán a conocimiento de las S. de amparos en revisión en que la jurisprudencia establecida resulte aplicable. Las resoluciones de las S. podrán emitirse con toda facilidad, puesto que en el caso de que la ley impugnada sea declarada inconstitucional, aunque los conceptos de violación que se hagan valer en diversas demandas sean distintos existirá la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja aplicando la jurisprudencia del Pleno.». Más adelante se reformaron los artículos 76 de la Ley de Amparo y 107 de la Constitución Federal, mediante decretos que fueron publicados, respectivamente, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y siete de abril de mil novecientos ochenta y seis. En los procesos legislativos relativos se estableció lo siguiente: Artículo 76 de la Ley de Amparo. «Exposición de motivos ... Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. I. En primer lugar, debe destacarse que una de las cuestiones señaladas de manera insistente en la referida Consulta Nacional se refiere a aspectos relativos al amparo contra leyes, para lo cual se sugieren modificaciones que tiendan a una mayor flexibilidad y eficacia de este importante sector, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. a) La primera de tales medidas consiste en modificar el artículo 156 para extender al amparo contra leyes el procedimiento de mayor celeridad que actualmente se aplica sólo a los casos previstos en el artículo 37, y en introducir un artículo 182 Bis para hacer más breves los plazos de tramitación en los supuestos en los cuales se alegue en el amparo de una sola instancia que la ley aplicada en la sentencia o laudo combatido ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.». Artículo 107 constitucional. «Dictamen de la Cámara de Origen ... La misma iniciativa contiene otra propuesta de gran importancia, por cuanto se refiere a dar mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo, y para impedir así la denegación de justicia por sólo razones formales y de carácter técnico. Esta ampliación de la suplencia de la queja deficiente se propone en esta iniciativa mediante la referencia de tal institución a lo que disponga la ley reglamentaria del juicio de amparo; es decir, que no estarán específicamente señalados en el solemne y rígido texto de la Constitución los distintos casos o las diversas materias jurídicas en las que habrá de suplirse la queja deficiente; sino que tales casos y materias se determinarán en las normas secundarias u ordinarias, para así ampliar y vigorizar el régimen del Estado de derecho. ...». «Discusión de la Cámara de Origen ... la C. Presidenta: Tiene la palabra el ciudadano senador A.T.C. ... La reforma a la fracción II del artículo 107 refiere fundamentalmente a la suplencia de queja. El J. tiene a su cargo la tarea de dar vida a la ley en virtud de que el legislador establece normas generales, que no pueden abarcar todas las situaciones y casos de la cambiante realidad, que todos los días crea nuevas tareas. El J. debe atenerse a criterios de equidad, de buena fe, de prudencia, de evitar daños. Nuestra Constitución lo remite a los principios generales de derecho ante las lagunas de la ley. El J. no puede ser un burócrata para lograr soluciones realmente justas; históricamente justas en las circunstancias sociales en que se encuentra inmerso, deberá suplir la deficiencia de las partes para encontrar la verdad y hacer justicia. A.J. burócrata se le define como a un ‹hombre bueno y leal que, preocupado por el derecho, no alcanza a ver nunca la justicia›. La suplencia de la queja no puede ser utilizada como un medio de despojo del derecho de una de las partes. Esa no es la función de un J. recto y justo. La justicia es el arte de lo bueno y lo equitativo. Decía U. que es precisamente lo contrario de ‹jus strictum›. No se trata de otorgar al J. las facultades del pretor romano. La reforma que se propone actualiza el Texto Constitucional a las necesidades de la época en cuanto a la suplencia de la queja deficiente, con el propósito de lograr sin cortapisas y sin formulismos un Estado de equidad, de equilibrio, de igualdad entre las partes, para decidir así, en justicia, lo que corresponda.». De acuerdo con los anteriores lineamientos, se corrobora que no es indispensable que se cuestione la constitucionalidad de la ley para que opere la mencionada suplencia de la queja deficiente ya que, de pensarse lo contrario, no tendría ningún sentido su empleo, dado que el quejoso se tendría que conformar con el análisis de los vicios propios de legalidad del acto reclamado, aunque la norma aplicada haya sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; sin desdoro de que también se surta dicho beneficio cuando se reclame una ley, y en igual sentido, exista la jurisprudencia. Además, se estableció que la suplencia de la queja deficiente no debe ser empleada para vulnerar los derechos de las partes, por lo que su aplicación no puede ser rígida e indiscriminada, sino que queda al prudente arbitrio del juzgador eliminando para tal efecto, como se vio, formalismos o tecnicismos en la exposición de la pretensión constitucional. Por último, la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo quedó regulada en el artículo 76 Bis de la ley de la materia, con motivo de la adición publicada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto pervive actualmente. En tal virtud, del anterior estudio histórico, teleológico y literal de los artículos 107 de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se puede advertir con claridad que dicha suplencia de la queja deficiente es total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal, atinente al inculpado, o laboral, tratándose del trabajador, o cuando están involucrados los derechos de ejidatarios o comuneros, de menores e incapaces, al mismo tiempo que opera cuando se reclama una disposición de carácter general declarada inconstitucional por este Alto Tribunal mediante jurisprudencia y también cuando ésta no se impugna, es decir, cuando se controvierte un acto en sí, en el que se aplicó la norma declarada inconstitucional. ...’. La anterior transcripción permite advertir que no es indispensable que se cuestione la constitucionalidad de la ley para que opere la mencionada suplencia de la queja deficiente, ya que de pensarse lo contrario, no tendría ningún sentido su empleo, dado que el quejoso se tendría que conformar con el análisis de los vicios propios de legalidad del acto reclamado, aunque la norma aplicada haya sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal; basta que se reclame un acto en sí, en el que se aplicó la norma declarada inconstitucional, para que proceda su análisis con total suplencia de la queja deficiente. La ejecutoria de mérito dio vida a las jurisprudencias números P./J. 6/2006, P./J. 4/2006 y P./J. 5/2006, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, por su orden, en las páginas siete, ocho y nueve, T.X., de febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). Por tanto, en el caso que nos ocupa, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, aunque la

sociedad quejosa no haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, pues de las constancias relatadas, se pone de manifiesto que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, al ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a **********, sustentó esa determinación en la norma mencionada, que resulta inconstitucional, como enseguida se pondrá de relieve. Antes de ese estudio cabe resaltar que no resulta obstáculo para considerar lo anterior, el que, en el oficio **********, de diez de marzo de dos mil ocho (fojas 111 a 113), se aluda por parte de la responsable ordenadora a las cuentas **********, ********** y ********** de las instituciones crediticias HSBC México, Sociedad Anónima, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, respectivamente, pues lo cierto es que de la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas como lo indica la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el representante de la quejosa demostró que independientemente de las cuentas mencionadas, las responsables inmovilizaron y congelaron las cuentas bancarias que por esta vía constitucional les reclama, excepción hecha de la identificada bajo el consecutivo **********, ante la institución crediticia Santander Serfín, Sociedad Anónima, dado que para acreditar la titularidad de esa cuenta bancaria la quejosa sólo ofreció una copia fosfática simple a la que no es jurídicamente correcto otorgarle valor probatorio alguno, aun cuando no fue objetada, por no estar adminiculada con otro medio de prueba que permita colegir su autenticidad, ni perfeccionada a través de alguna de las formas legalmente establecidas en la ley. Efectivamente, la sociedad quejosa señaló como actos reclamados el aseguramiento de sus cuentas bancarias, acreditando la titularidad de tres de ellas, a saber, la primera ante Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, bajo el consecutivo **********; la segunda en HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, que corresponde a la cuenta de cheques **********; y, por último, la registrada ante BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, que corresponde a la cuenta de cheques **********, atribuido al administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco y, su respectiva ejecución a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la primera con sede en este puerto y la segunda en México, Distrito Federal. Para acreditar la titularidad de esas cuentas, el representante legal de **********, exhibió en original los siguientes documentos: 1. Estado de cuenta al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, expedido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a nombre de ‘**********’, que corresponde a la cuenta de cheques ********** (fojas 121 y 122). 2. Estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido del uno al treinta y uno de enero de dos mil ocho, emitido por HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, a nombre de ‘**********’, que corresponde a la cuenta de cheques ********** (fojas 123 y 124). 3. Estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido del uno al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, emitido por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, a nombre de ‘**********’, que corresponde a la cuenta de cheques ********** (fojas 125 a 130). Documentos que ya fueron materia de valoración en el considerando quinto de esta resolución y de los que se advierte que la quejosa **********, es titular de cuentas bancarias que son susceptibles de ser aseguradas precautoriamente con motivo de la orden contenida en el acto reclamado. Además, es importante resaltar que el oficio ********** (fojas 75 a 77), de veintiuno de enero de dos mil ocho suscrito por la Administradora Local de Auditoría Fiscal en Acapulco, G., se dirigió al representante legal de **********, a través del que se ordenó la práctica de una visita domiciliaria para la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por otro lado, en el oficio ********** de diez de marzo del año en curso, (folios 111 a 113), suscrito por la referida autoridad exactora, donde se ordenó, con apoyo en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el aseguramiento de las cuentas bancarias **********, ********** y **********, de las instituciones crediticias HSBC México, Sociedad Anónima, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, respectivamente, pertenecientes a **********, ahí se dijo que, aparte de las mencionadas se debían asegurar todas las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente y fideicomisario, en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existentes en todas y cada una de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa a nivel nacional a nombre de la citada quejosa. Por otro lado, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, al rendir su informe justificado admitió la emisión del oficio reclamado, a través del que ordenó al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el aseguramiento precautorio de las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente y fideicomisario, en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existentes en todas y cada una de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa a nivel nacional a nombre de la sociedad civil quejosa; y además, el gerente de procedimientos de la Comisión Bancaria y de Valores, en ausencia de su vicepresidente jurídico, admitió la ejecución del oficio girado por la autoridad responsable ordenadora por parte de diversa autoridad integrante de la propia Comisión Nacional Bancaria. En ese orden de ideas, en estricta suplencia de la queja deficiente, este órgano estima que la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias reclamadas por la sociedad quejosa, al tener como fundamento la aplicación del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal Federal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquélla referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente, y por tanto, el acto de aplicación reclamado por vicios propios de legalidad, es por consecuencia inconstitucional. Lo anterior así lo sostiene el Pleno de nuestro Máximo Órgano de Justicia del País, en la jurisprudencia P./J. 104/2007 publicada en la página catorce, Tomo XXVI, de diciembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor al día siguiente, se reformó el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: (se transcribe). Por otro lado, el veintiocho de junio de dos mil seis, se adicionó a dicho ordenamiento el precepto 145-A, el cual estatuye: (se transcribe). Con este último precepto se pretende justificar que el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente a que se refiere este último artículo no se persigue garantizar el interés fiscal, sino prevenir la conducta contumaz de los gobernados en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación. Así, a través de esa distinción se pretendió corregir el vicio de inconstitucionalidad declarado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias números P./J. 88/97 y P. I/98, publicadas en su orden, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, de enero de 1998 y VI, correspondiente a noviembre de 1997, páginas 102 y 5, de los siguientes rubros y contenidos: ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Como se observa, las razones que informan a las jurisprudencias citadas establecen, en síntesis, que el contenido del artículo 145, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación (vigente partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis), se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos ‘contribuciones causadas y exigibles’, ya que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero; sin que la remisión al diverso numeral 55 del propio código no torna constitucional el precepto, ya que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución y fincar el crédito, prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra. Ahora bien, la naturaleza de esas consideraciones ponen de manifiesto, que el artículo 145-A, fracción I, aplicado a la sociedad quejosa en la orden de aseguramiento de las cuentas bancarias ya especificadas, adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad del artículo 145, fracciones I, y IV, del Código Fiscal de la Federación que antes de sus reformas fueron declarados inconstitucionales por el Pleno del más Alto Tribunal de la Nación; incluso cabe mencionar que éste en la tesis número P.I/98, determinó que la fracción I del citado dispositivo resulta inconstitucional por las mismas razones vertidas cuando analizó el texto del numeral 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y dos, al emitir la diversa jurisprudencia número P./J /17/95, localizable en la página 27, Tomo II, de septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, si el artículo adicionado 145-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, no exige elementos de prueba para concluir de forma objetiva que el contribuyente realizará cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad, por lo que se deja a la apreciación subjetiva de ésta la forma de ejecutar esa medida cautelar, pues no limita el monto en que pueda practicarse, no obstante que se genera un acto de molestia al particular al impedirle disponer de sus bienes; y al contener el aludido artículo 145-A los vicios descritos, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencias temáticas declaró la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior a la reforma de que se habla, pero como la norma declarada inconstitucional así como la reformada y adicionada vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, son de idéntico contenido, son aplicables al presente asunto por identidad e igualdad de razón, ya que aunque en éstas no se analiza la misma norma, sino un nuevo acto legislativo, a saber, el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que se aplicó en perjuicio de la contribuyente el diez de marzo del año en curso, lo cierto es que existe identidad entre ambas normas con respecto al objeto del embargo o aseguramiento precautorio, al establecer que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados por los contribuyentes dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que podrán practicar el correspondiente embargo precautorio sobre los bienes o la negociación de los causantes para asegurar el interés fiscal cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio, por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, violando la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que autoriza la traba del aseguramiento de mérito, sin que se haya determinado ni cuantificado la existencia de un crédito fiscal, otorgando así a la autoridad facultades omnímodas al dejar a su libre albedrío el monto y los bienes motivo del mismo; y como ese tema fue abordado y dilucidado en las jurisprudencias antes señaladas, que sirven para determinar del análisis comparativo entre el texto anterior y el reformado o adicionado, que este último precepto participa del mismo vicio que originó que el primero fuera declarado inconstitucional, resulta consecuentemente que dicha norma aplicada en perjuicio de la sociedad quejosa es inconstitucional y, por lo mismo, el acto de aplicación tiene la misma suerte, aun cuando sólo se hubiere reclamado por vicios propios de legalidad, entre las que se adujo por la parte quejosa la falta de audiencia. En ese orden de ideas, cabe concluir que al resultar que el acto de aplicación tildado de ilegalidad por vicios formales, es decir, la orden de aseguramiento precautorio se sustentó en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que resulta inconstitucional al constituir una individualización de la norma, contiene necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen. Apoya las anteriores consideraciones la tesis XXI.2o.P.A.81 A, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito ... del siguiente tenor: ‘ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN HABERSE DETERMINADO EL MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE LO JUSTIFIQUE, VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, a efecto de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de su garantía individual violada, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente el oficio **********, de diez de marzo de dos mil ocho, emitido por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde ordenó realizar aseguramiento precautorio sobre todas las cuentas, contratos, cajas de seguridad y fideicomisos en que fuera fideicomitente o fideicomisario, en la que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo saldo que tenga a su favor por cualquier concepto, existente en todas y cada una de las instituciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional; que como ya se dijo, incluyó las cuentas bancarias, a saber, la primera, ante Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, bajo el consecutivo **********; la segunda, en HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, que corresponde a la cuenta de cheques ********** y, por último, la registrada ante BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, que corresponde a la cuenta de cheques **********. Tiene aplicación al caso, la tesis del Pleno ... de rubro y texto siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA QUE SE PRONUNCIE.’ (se transcribe). Concesión que se hace extensiva sobre los actos de ejecución atribuidos al presidente y vicepresidente jurídico, ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sede en México, Distrito Federal, en virtud a (sic) que no se reclamaron vicios propios de ellas, aun y cuando negaron la existencia de los actos que se les atribuyeron, puesto que al tener el carácter de simples ejecutoras están en aptitud de dar cumplimiento al aseguramiento de cuentas reclamado. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial ... que a la letra establece: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.‘ (se transcribe) ..." (páginas 215 a 248 del cuaderno principal).


CUARTO. Los agravios de la autoridad recurrente, en lo conducente para efectos de esta sentencia, fueron los siguientes:


"Primero. La sentencia que se recurre infringe ... lo dispuesto por los artículos 73, fracción V y 78, de la Ley de Amparo. En efecto, en el considerando quinto, a foja 5 del fallo sujeto a revisión el J. a quo consideró en forma equívoca que la quejosa ********** acreditó su interés jurídico en la presente instancia constitucional ... Así también, el J. a quo, en el fallo que se recurre, infringió por inobservancia lo dispuesto por los artículos 73, fracción V y 78, de la Ley de Amparo, al considerar que con la admisión de la existencia del acto reclamado de esta autoridad recurrente, resultaba suficiente para que se tuviera por acreditado el interés jurídico de la quejosa ... Segundo. La sentencia que se recurre, infringe ... los artículos 76 Bis, fracción I, 77, 78, 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo. En efecto, el fallo protector que se recurre, en la parte que interesa señala lo siguiente: (lo transcribe). ... el fallo protector, infringe por inobservancia lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción I, 77, 78, 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, toda vez que el J. del conocimiento en el considerando séptimo realizó una indebida apreciación del acto reclamado careciendo dicha sentencia de la debida fundamentación y motivación, en violación a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en el juicio de amparo, previstos por los artículos 77, fracción II, y 78 de la Ley de Amparo, al considerar fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su escrito de demanda de garantías, al señalar que se demostró la aplicación del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esta autoridad señalada como responsable hoy recurrente, aceptó haber emitido la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de la quejosa considerando en forma equívoca, dicho J. inferior que el invocado artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad exactora de realizar un ‘embargo o aseguramiento precautorio’ para garantizar un supuesto interés fiscal, sin que éste haya sido previamente determinado, lo que deja a la contribuyente quejosa en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, ya que la autoridad puede embargar o asegurar los bienes que estime convenientes, sin existir un límite o parámetro para estimar el monto de tal embargo, que por ello deviene excesivo, pues no existe un crédito fiscal determinado en cantidad líquida y exigible, además de que la orden de aseguramiento de bienes contenida en el oficio número ********** de 10 de marzo de 2008, fundamentada en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sin que exista un crédito fiscal determinado, de suyo implica la inconstitucionalidad del acto de aplicación de referencia, según lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se ocupó de declarar la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en vigor, antes de sus actuales reformas. Contrario a lo argumentado por el J. a quo, en la sentencia que se recurre, el acto reclamado emitido por esta autoridad recurrente, no resulta violatorio del artículo 16 constitucional, toda vez que la orden de aseguramiento precautorio de la cuenta bancaria de la hoy quejosa, no la deja en estado de indefensión, ni tampoco le causa incertidumbre jurídica, toda vez que la facultad de esta autoridad para ordenar dicho aseguramiento precautorio, con fundamento en el artículo 145-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se encuentra reglada y, por tanto, no puede resultar arbitraria y dejar a la contribuyente quejosa en estado de incertidumbre jurídica y de indefensión, en virtud de que el ejercicio de dicha facultad se encuentra sujeta a la realización de condiciones y supuestos que hacen necesaria la práctica de dicha medida cautelar, previniéndose en la ley, elementos ciertos y objetivos para la actuación de esta autoridad fiscal federal recurrente, aseguramiento precautorio que, obvio es decirlo, se encuentra debidamente fundado y motivado de conformidad con el propio artículo 16 constitucional, como acontece en la especie con el oficio número ********** de 10 de marzo de 2008, a través del cual se ordenó el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de la persona moral quejosa. De lo anterior, contrario a lo manifestado por el J. a quo, en el fallo que se recurre se advierte que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no causa incertidumbre jurídica a la quejosa ni tampoco la deja en estado de indefensión en virtud de que dicho numeral establece los requisitos y condiciones que debe cubrir y cumplir la autoridad fiscalizadora para ordenar un aseguramiento precautorio de bienes; esto es, el legislador federal impuso a la autoridad administrativa elementos de procedencia, ciertos y objetivos, que condicionan la aplicación de tal precepto legal que fue declarado inconstitucional por el J. inferior en el fallo que se recurre, por tal razón, la contribuyente quejosa conoce a ciencia cierta la justificación del aseguramiento de bienes de referencia, el cual se ordenó dentro de un procedimiento fiscalizador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través de la visita domiciliaria que se le practicó derivada de la orden de visita número **********, contenida en el oficio número **********, de 21 de enero de 2008 emitida por esta autoridad recurrente en ejercicio de sus facultades de comprobación previstas por el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Ante tal situación, queda demostrado que el acto reclamado, así como el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, contrario a lo señalado por el J. inferior en la sentencia que se recurre, sí cumple con la debida certeza hacia el quejoso de referencia respecto de la actuación de esta autoridad recurrente al ordenar el citado aseguramiento precautorio, toda vez que dicha medida cautelar excepcional, se ejecutó dependiendo de la propia conducta de la quejosa, quien durante la aludida visita domiciliaria se ubicó en la hipótesis normativa prevista en la fracción I del invocado artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación. Cobran aplicación en la especie, las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (la transcribe). Registro núm. 195706. Localización: Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, agosto de 1998, página 764. Tesis: I. 1o.A.J/9. Jurisprudencia. Materia (s): Administrativa, Común. ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.’ (la transcribe). Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tesis seleccionada. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, tesis VI.2o.C.169 K, página 1768. Materia: Común. Tesis aislada. ‘SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (la transcribe). Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Tesis seleccionada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J.126/99, jurisprudencia, página 35. ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (la transcribe). Apoyándose en la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que señala que dicha suplencia de la queja deficiente resulta aplicable en los casos donde el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la ejecutoria sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la contradicción de tesis 52/2004-I, además de la ejecutoria de 31 de enero de 2008, sustentada por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, criterios que hizo suyos, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa. Por otra parte, la sentencia que se recurre, infringe por inobservancia lo dispuesto por los artículos 76-Bis, 77, 78, 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, por carecer de congruencia y exhaustividad, así como de la debida fundamentación y motivación, además de apoyarse en ejecutorias y jurisprudencias que no resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, en virtud de que el J. a quo en el considerando séptimo de dicho fallo, apoyándose en la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76-Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que señala que dicha suplencia de la queja deficiente resulta aplicable en los casos donde el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la ejecutoria sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la contradicción de tesis 52/2004-I, y además en la ejecutoria de 31 de enero de 2008, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 408/2007, criterios que hizo suyos, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa, derivado de ello dicho juzgador realizó un análisis parcial, incompleto y equivocado de las figuras jurídicas del embargo precautorio y el aseguramiento precautorio, previstas en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, así como su objeto o finalidad y momento de finalización, por lo que arribó a una conclusión errónea, al asimilar o equiparar el aseguramiento precautorio establecido en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, con el embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 del propio ordenamiento legal argumentando que el artículo 145-A, impugnado de inconstitucional por el quejoso, coincide con la redacción del arábigo 145 que fue materia de análisis en la ejecutoria de 31 de agosto de 1995, que pronunció el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1461/94, y que fue declarado inconstitucional en cinco ejecutorias, dando como resultado la jurisprudencia número 17/95, visible en la página 27 del Tomo II, septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe). El anterior argumento ... resulta ilegal ... toda vez que en el considerando séptimo de la sentencia que se recurre omitió analizar que las figuras jurídicas del embargo precautorio y el aseguramiento precautorio previstas en los artículos 154 y 145-A, del Código Fiscal de la Federación, son diferentes en cuanto a su naturaleza, objeto o finalidad, por lo que obviamente en forma equívoca concluyó que ambas medidas cautelares son similares o idénticas, sustentando un criterio erróneo contradictorio e incongruente de dichas figuras, considerando en forma equívoca, que al haberle sido aplicado el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación al quejoso por parte de esta autoridad recurrente el emitir el acto reclamado, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales referentes al artículo 145 del mismo ordenamiento vigente 1994 (sic) que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1416/94 interpuesto por **********, ejecutoria que dio como resultado la jurisprudencia 17/95, sustentada bajo el rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO, EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ haciendo suyos los criterios contenidos en dicha jurisprudencia, agregando que el artículo 145-A, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, que constituye el acto reclamado de esta autoridad recurrente, es inconstitucional en virtud de que no le ha sido determinado un crédito fiscal a la hoy quejosa, como si se tratara de figuras análogas, similares o idénticas, en cuanto a su naturaleza jurídica, objeto o finalidad. La falta de congruencia, exhaustividad, y debida fundamentación y motivación ... se demuestra ... toda vez que el J. a quo realizó un análisis parcial e incompleto de la figura jurídica de aseguramiento precautorio, prevista por el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud que únicamente analizó el texto vigente de dicho precepto legal, pero omitió analizar el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, mismo que entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el 29 de junio de 2006, mediante el cual se reformó el contenido del artículo 145, entre otros y se adicionaron los diversos 145-A, 145-B, 145-C y 145-D, del Código Fiscal de la Federación, así como la exposición de motivos que dio origen a dicho artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, para de esta forma realizar un análisis integral y exhaustivo de la naturaleza jurídica de la aludida medida cautelar y resolver en forma congruente y ajustada a derecho, la sentencia que se recurre. En efecto, el J. a quo, omitió tomar en consideración que con la reforma al contenido del artículo 145 y la adición del diverso 145-A, del Código Fiscal de la Federación ... se instituyó la figura jurídica del ‘aseguramiento’ en materia fiscal, y se reformaron los supuestos para la procedencia del embargo precautorio. Esto es, en el Código Fiscal de la Federación hasta antes de la reforma mencionada, no existía el aseguramiento de bienes que surgió con la entrada en vigor del artículo 145-A de dicho ordenamiento legal, figura esencialmente distinta al embargo precautorio, y contenida en ordenamientos de carácter civil y penal. El J. inferior, en la sentencia que se recurre, omitió analizar que la figura del aseguramiento precautorio no existía en el Código Fiscal de la Federación con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, por lo que al ser una figura de nueva creación y con características propias, debió analizar dicha medida cautelar a la luz de su propia naturaleza jurídica sin que por definición pueda asemejarse a un embargo precautorio como lo consideró en forma equívoca el J. del conocimiento en el fallo que se recurre. El embargo es una figura a través de la cual, por orden de autoridad compe

ente, se impone un gravamen a un bien, con la finalidad de que éste garantice el monto de lo debido o la eficacia del cumplimiento de una sentencia que pudiera condenar al demandado al pago de determinada cantidad. Es decir, el embargo tiene como fin último garantizar el cumplimiento de una obligación de carácter patrimonial; y puede ser precautorio, cuando el acreedor lo solicita previo a la sustentación de un procedimiento o juicio, o puede derivar de la ejecución de créditos firmes cuando el deudor se rehúsa a efectuar el pago. En efecto, el embargo opera como garantía de un interés patrimonial, tan es así, que ya sea que se trate de un crédito de carácter civil, mercantil o incluso fiscal, los diversos ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de rematar los bienes embargados, para satisfacer los intereses del acreedor e incluso en algunos casos opera la adjudicación a favor del acreedor. De lo anterior se infiere, que la finalidad del embargo es garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera tal que se puede llegar al extremo de que sea con los propios bienes embargados con los que se cubra el monto del crédito adeudado, ya sea por remate o a través de la adjudicación. Pone de manifiesto lo anterior, lo señalado en el artículo 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al señalar: (lo transcribe). Del precepto transcrito se desprende que la naturaleza jurídica del embargo es operar como garantía del cumplimiento de una obligación, tan es así que el valor de lo embargado debe ir en relación directa con el monto del adeudo, al respecto el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece: (lo transcribe). Como se puede advertir el valor de los bienes embargados debe ser suficiente para cubrir el crédito de que se trate, por lo que podemos concluir que su finalidad principal es garantizar un interés patrimonial. Ahora bien, por lo que hace al embargo precautorio previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, dicha figura tenía como finalidad principal garantizar el interés del fisco federal, cuando las autoridades tenían motivos para considerar que los contribuyentes habían omitido el entero de las contribuciones a su cargo ocasionando un perjuicio económico en el Estado. En la sentencia que se recurre, el J. a quo, hace referencia al embargo precautorio, previsto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en su texto y redacción vigente, pero de manera incorrecta lo equipara con la figura de aseguramiento precautorio establecido por el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, declarando inconstitucional el acto reclamado, por las mismas razones que en su momento se consideró inconstitucional el embargo precautorio previsto en los artículos 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994, y con apoyo en la jurisprudencia 17/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’, apoyándose también el J. inferior, en los criterios de nuestros Tribunales Federales que declararon inconstitucional el artículo 145 vigente hasta el 28 de junio de 2006, pretendiendo que dichos criterios se apliquen al presente caso como si se tratara de la misma figura, lo cual es totalmente ilegal. En efecto, en el fallo que se recurre, el J. a quo, omitió tomar en consideración que la naturaleza jurídica del aseguramiento va encaminada, a que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta en tanto las autoridades competentes, determinen su situación jurídica, es decir, su finalidad es preservar ciertos objetos, bienes o documentos que serán objeto de análisis; además con el aseguramiento se busca evitar que los particulares se sustraigan del cumplimiento de las obligaciones evitando que las autoridades ejerzan sus facultades. Mientras que el embargo tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación patrimonial, el aseguramiento busca que los particulares no oculten o destruyan bienes o documentos que serán materia de un juicio, o serán objeto de las facultades de fiscalización, como ocurre en el caso del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, asimismo, con el aseguramiento de bienes se evita que el particular se oculte y se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o de las sanciones a que se haya hecho acreedor. Así también, en la sentencia recurrida el J. del conocimiento no apreció debidamente la distinción entre una y otra figura jurídica, distinción que radica principalmente en el fin que persiguen; mientras en el embargo precautorio el valor de los bienes deben ir en proporción al monto del crédito cuya satisfacción se garantiza, en el aseguramiento no es necesario que exista un crédito y los bienes asegurados serán objeto de un juicio o de una fiscalización como en el presente caso. La distinción entre una y otra figuras, se puede ver claramente de lo dispuesto en el artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles que señala: (lo transcribe). De lo expuesto se demuestra, que el aseguramiento precautorio, como el embargo precautorio, son figuras distintas y atienden a objetivos diferentes, por lo que no es dable sostener que sus alcances sean similares como lo consideró en forma equívoca el J. inferior en la sentencia que se recurre. Lo anterior, encuentra sustento en el siguiente criterio: ‘MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS. CARACTERÍSTICAS, OBJETO Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PARA COMBATIRLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (la transcribe). Con el texto del adicionado artículo 145-A del mismo código tributario se faculta a las autoridades fiscales a llevar a cabo el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente, cuando: ‘Artículo 145-A.’ (lo transcribe). Así también, el J. del conocimiento en el fallo que se recurre, no analizó que el aludido artículo 145-A, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación que fundamentó el acto reclamado, no tiene como objetivo garantizar el interés fiscal por los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos de ley, a cargo del hoy quejoso. Por tanto, no se trata de un embargo de bienes, se trata de un aseguramiento, por lo que de ninguna manera resultan aplicables al presente caso el criterio jurisprudencial y las tesis aisladas que el J. a quo invocó en la (sic) fallo que se recurre. Por otra parte, la ilegalidad de la sentencia que se recurre queda de manifiesto, toda vez que el J. del conocimiento omitió analizar y tomar en consideración, la citada exposición de motivos del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación donde se señaló lo siguiente: (transcribe). De la exposición de motivos transcrita, se desprende que el objetivo de la reforma es asegurar que las autoridades puedan ejercer sus facultades, y la medida del aseguramiento se justifica con la conducta del contribuyente, de ahí que los supuestos contenidos en las fracciones I, II y III del artículo 145 del Código Fiscal reformado, se contemplan actualmente en el 145-A, lo que de ninguna manera implica que se trate del mismo supuesto. Es decir, si bien las conductas que con anterioridad a la reforma, facultaban a la autoridad a trabar un embargo precautorio son las mismas que pueden dar origen a un aseguramiento, ello no implica que se trate de la misma figura, al contrario, como se manifestó en la exposición de motivos el legislador federal consideró que para asegurar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, en el caso de que de la conducta del contribuyente se desprenda su intención de evitar ser fiscalizado, resultaba mas apropiada la figura del aseguramiento que la del embargo, debido a que no se busca asegurar el interés fiscal, sino que el contribuyente no se sustraiga del acto de fiscalización. No es óbice para concluir lo anterior, que si bien es cierto existen criterios que ha emitido el Poder Judicial de la Federación respecto de la inconstitucionalidad del anterior artículo 145 del Código Fiscal de la Federación a través de los cuales se ha declarado que el embargo precautorio a que se refería el artículo citado vulneraba el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello obedeció a que dicho embargo tenía como finalidad garantizar el interés fiscal, lo que como ya se demostró, no ocurre en el aseguramiento, por lo que se insiste, los criterios que el J. a quo citó en la sentencia que se recurre no resultan aplicables al caso que nos ocupa. Así también, el J. inferior en la sentencia que se recurre transgredió por indebida aplicación los artículos 77, fracción I, 78, 192 y 196 de la Ley de Amparo, en virtud de que para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se apoyó en la tesis de jurisprudencia 17/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1416/94 interpuesto por **********, V., bajo el rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994, en la parte que se establecía el embargo precautorio de bienes de los contribuyentes como garantía de interés fiscal, sin que existiera previamente una resolución determinante de un crédito fiscal en cantidad líquida y exigible, supuesto normativo que obvio es decirlo, no se actualizó en el juicio de garantías en que se actúa; ejecutoria respecto de la cual el J. a quo hizo suyos los argumentos contenidos en la misma, así como en la ejecutoria respectiva, así como dicho J. del conocimiento en el fallo que se recurre omitió cerciorarse de la aplicabilidad de la jurisprudencia 17/95, al caso concreto que nos ocupa para que la misma fuera aplicable y resultara de observancia obligatoria en la sentencia sujeta a revisión, demostrándose de lo anterior la ilegalidad del fallo que se recurre. También resulta inaplicable al presente asunto la tesis aislada número I. 7o. A. 512 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página 2026, del Tomo XXV, mayo de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, toda vez que la misma se refiere a la fracción III del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación. Resultan aplicables en la especie, las tesis jurisprudenciales cuyo rubro y texto rezan: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.’ (la transcribe). ‘JURISPRUDENCIA. CUANDO EXISTA SOBRE EL CASO ESPECÍFICO, ÉSTA DEBE APLICARSE Y NO OTRA GENÉRICA SUSTENTADA EN SUPUESTOS DIVERSOS.’ (la transcribe). ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL.’ (la transcribe). ‘INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.’ (la transcribe). Por otra parte, tampoco resulta aplicable en la especie, el criterio sustentado por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito el día 8 de febrero de 2008, en la ejecutoria pronunciada en el toca de amparo en revisión administrativa 408/2007 al resolver sobre la procedencia del juicio cuya instauración fue motivada por un acto reclamado diverso atribuido al C. administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco, quien tuvo el carácter de autoridad responsable, respecto del acto que se le atribuyó consistente en la emisión de una orden de aseguramiento precautorio, con apoyo en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, donde dicho Tribunal Colegiado de Circuito realizó un indebido análisis de la naturaleza jurídica de dicha medida cautelar y donde se analizaron conceptos de violación distintos a los vertidos por la quejosa ********** en el juicio de garantías en que se actúa, demostrándose de lo anterior, la ilegalidad del fallo que se recurre al infringirse por inobservancia lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable, en la especie, la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto reza: ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (la transcribe). Asimismo, se transcribe la jurisprudencia 17/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1416/94 interpuesto por **********, bajo el rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ así como la ejecutoria respectiva en la parte que interesa, para que ese Tribunal Colegiado de Circuito al momento de resolver el presente juicio de amparo cuente con elementos para mejor proveer, y analice que la citada tesis jurisprudencial resulta inaplicable al presente asunto. ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe). Sirve de apoyo a nuestro razonamiento jurídico el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al pronunciar la ejecutoria de fecha 14 de diciembre de 2007 en los autos del toca de amparo en revisión administrativa RA. 389/2007, misma que revocó la sentencia amparadora recurrida y, en su lugar, negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ********** respecto del acto reclamado consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias, emitida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación por el administrador local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, fallo que en el considerando séptimo, a fojas 117 y 118, en la parte que interesa, se transcribe a continuación: (transcribe parte de dicha ejecutoria). Por último, cabe precisar que contrario a lo argumentado por el J. a quo, en el fallo que se recurre, la orden de aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de la quejosa, con fundamento en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es totalmente constitucional y legal, toda vez que se emitió como una medida cautelar para sancionar la conducta contumaz de la hoy quejosa, al obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación de esta autoridad fiscal, iniciadas con la legal notificación de la orden de visita domiciliaria número ********** contenida en el oficio número ********** de fecha 21 de enero de 2008, toda vez que al no proporcionar la información solicitada, esta autoridad no pudo allegarse de los elementos para determinar correcta y oportunamente la situación fiscal de la ahora quejosa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, ubicándose con dicha actitud en la hipótesis prevista en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Luego entonces, el acto reclamado de referencia, considerado el acto de aplicación del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se apoyó en elementos objetivos y materiales, como son la aludida orden de visita domiciliaria, la solicitud de información y documentación y sus constancias de notificación y no se sustentó en elementos abstractos y subjetivos para la emisión de dicho acto reclamado, como en forma equívoca lo argumentó el J. inferior en la sentencia que se recurre, elementos a través de los cuales se demostró la conducta contumaz de la hoy quejosa en el caso que nos ocupa; documentales públicas que obvio es decirlo, dicho juzgador omitió su análisis y valoración en el fallo que se recurre, en contravención con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. No pasa desapercibido para esta autoridad recurrente, que el J. del conocimiento para conceder el amparo a la hoy quejosa, se apoyó en jurisprudencias temáticas relativas a preceptos legales declarados inconstitucionales por nuestro Máximo Tribunal, las cuales únicamente debe aplicarse en casos concretos, respecto de numerales que se consideren también inconstitucionales, pero también nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, entre otras, ha sustentado el criterio que la aplicación de las invocadas jurisprudencias temáticas relativas a preceptos legales declarados inconstitucionales, no puede aplicarse en forma indiscriminada como aconteció en la especie, sino únicamente a casos concretos, específicos y vigentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, los cuales fueron inobservados por el J. a quo en el fallo que se recurre, tal como se precisa en la tesis jurisprudencial siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.’ (la transcribe). Tercero. La sentencia que se recurre resulta ilegal, por violar por inobservancia lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción I y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el J. a quo, hizo suyos los argumentos sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 17/95, visible en la página número 27, del Tomo II, septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ para declarar la inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que fundamentó el acto reclamado emitido por esta autoridad recurrente. En efecto, el J. del conocimiento en el fallo sujeto a revisión, apoyándose en la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción I de la Ley de Amparo, que señala que dicha suplencia de la queja deficiente resulta aplicable en los casos donde el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la ejecutoria sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la contradicción de tesis 52/2004-I, y además en la ejecutoria de 31 de enero de 2008, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 408/2007, criterios que hizo suyos, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa, no únicamente respecto del acto de aplicación del invocado artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como en forma incongruente lo señaló en el considerando séptimo de la sentencia que se recurre, sino también declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, por considerar que dicho numeral adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 145, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación en vigor antes de sus actuales reformas, ilegalidad que se demuestra a fojas 85 del precitado considerando séptimo del fallo que se recurre, donde en la parte que interesa señaló lo siguiente: (transcribe). En esa consideración, queda demostrada la violación a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, en que incurrió el J. a quo, en la sentencia amparadora recurrida, ya que omitió emplazar a las autoridades Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, a efecto de que comparecieran al presente juicio de garantías, para defender la constitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación ..."


QUINTO. De lo anterior se desprende que la autoridad recurrente, en resumen planteó lo siguiente:


I.E. en revisión la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico de la quejosa.


II. Sostuvo que la J. de Distrito confundió al "embargo precautorio" con el diverso "aseguramiento de bienes", tergiversación que la llevó a declarar indebidamente la inconstitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación por supuesta violación al principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional. La confusión de la J. de Distrito trajo como consecuencia que -en suplencia de queja y con fundamento en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo- se declarara la inconstitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación mediante la aplicación de la jurisprudencia del Pleno de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.", cuando en realidad dicho criterio no tiene aplicabilidad pues mientras éste se refiere al embargo precautorio, el artículo 145-A del actual Código Fiscal de la Federación prevé una figura muy distinta como lo es el aseguramiento de bienes, introducido posteriormente a la conformación de dicho criterio, mediante decreto publicado oficialmente el veintiocho de junio de dos mil seis; señalando que la diferencia entre una y otra institución es clara cuando se acude al ordenamiento supletorio que es el Código Federal de Procedimientos Civiles en donde, por una parte, en su artículo 424, regula el aseguramiento de bienes como medida cautelar, mientras que en el diverso artículo 440 se define al embargo; además que mientras el numeral 145 del Código Fiscal que declaró inconstitucional el Pleno tenía la finalidad de asegurar el interés fiscal, en el aseguramiento de bienes se buscan objetivos diversos como lo es el mantener las cosas en el estado que guardan, o sea, preservar las cosas que serán objeto de análisis hasta en tanto las autoridades competentes determinen su situación jurídica.


III. Al declarar la inconstitucionalidad del numeral 145-A del código tributario federal, indebidamente declaró también la inconstitucionalidad del oficio ********** de diez de marzo de dos mil ocho suscrito por dicha autoridad recurrente, por el cual se ordenó el aseguramiento de cuentas bancarias de la quejosa.


IV. En el último agravio se planteó la reposición del procedimiento por no haberse llamado a las autoridades legislativas.


SEXTO. Al comenzar el análisis en revisión de este asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito con vista en los agravios hizo lo siguiente:


a) Declaró tener competencia delegada (página 12 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


b) Declaró que el recurso se interpuso oportunamente (páginas 13 a 14 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


c) Transcribió las consideraciones de la sentencia recurrida (páginas 14 a 54 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


d) Declaró que no resultaba necesario transcribir los agravios de la autoridad recurrente (páginas 54 a 56 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


e) Declaró infundadas las manifestaciones de la quejosa sobre la posible improcedencia de la revisión de la responsable (páginas 56 a 68 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


f) Procedió al análisis de los agravios de legalidad que -por lógica y método- tenían que abordarse primero, específicamente, los relacionados a causas de improcedencia y sobreseimiento, mismos que declaró infundados (páginas 68 a 85 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


g) Declaró infundado el agravio sobre reposición del procedimiento para llamar a juicio a las autoridades legislativas respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, de la Código Fiscal de la Federación (páginas 85 a 92 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


h) Finalmente, resumió los restantes agravios pendientes de análisis -tanto de legalidad como de constitucionalidad- y ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que prosiguiera el estudio correspondiente; lo anterior, porque en atención al orden lógico de estudio de los planteamientos, los argumentos que a continuación tendrían que ser analizados están referidos a temas propios de la jurisdicción del Alto Tribunal (páginas 92 a 122 de la sentencia del Tribunal de Circuito).


SÉPTIMO. Después de analizar detenidamente el escrito de expresión de agravios y las sentencias, tanto la recurrida como la que comenzó el estudio de la revisión, se advierte que no son materia de análisis en esta instancia los agravios sobre la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico ni tampoco el relativo a la reposición del procedimiento, por no haberse llamado a juicio a las autoridades legislativas, pues de ellos ya se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito.


Consecuentemente, esta Primera Sala solamente se ocupará de los agravios mediante los cuales: a) la autoridad recurrente pretende hacer la defensa constitucional tanto de la ley como de la orden de aseguramiento que emitió, así como b) los argumentos sobre la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia del Pleno que declara la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que el diverso artículo 145-A del mismo código tributario, pero en su redacción vigente, se refiere a una institución diversa como lo es el aseguramiento de bienes, pues sólo esos temas pertenecen a los propios de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Especial consideración debe hacerse respecto del tema sintetizado en el inciso b) del párrafo anterior, pues por las particularidades del caso, resulta necesario justificar el porqué dicha temática debe ser considerada como tema de la competencia originaria del Alto Tribunal.


Esto se debe a que, en principio, la sola aplicabilidad de una jurisprudencia de la Corte a un caso concreto representa, de inicio, un tema de mera legalidad pues se limita a la aplicación e interpretación del contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo y del criterio jurisprudencial en análisis al caso concreto, consideración que llevaría a estimar que la problemática de aplicabilidad jurisprudencial no pertenece a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin embargo, a pesar de tratarse de una cuestión de legalidad, lo cierto es que materialmente el estudio de estas problemáticas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional en ocasiones contienen características pertenecientes al estudio de los temas propiamente constitucionales; y en adición, como se trata del uso de la jurisprudencia del Alto Tribunal, será preferible que sea la propia Corte la que defina si la cuestión sobre la aplicación extensiva de una jurisprudencia representa -en cada caso concreto que sea dudoso- un asunto donde se surta su competencia originaria y más aún cuando de ello depende incluso la determinación de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


Todo lo cual lleva a concluir que tratándose del recurso de revisión en amparo indirecto, sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde decidir -en cada caso concreto-, si se surte o no su competencia originaria cuando se trate de analizar específicamente la aplicación extensiva o analógica de una jurisprudencia del propio Alto Tribunal a casos diversos y dudosos, de la misma manera que a ella también le correspondería definir si se surte o no dicha competencia originaria tratándose de problemáticas sobre la aplicabilidad de preceptos reformados o jurisprudencias genéricas o temáticas.


A propósito de lo señalado en párrafos anteriores, resultan aplicables, respectivamente, los siguientes criterios que esta Primera Sala comparte:


"Núm. registro: 166284

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, septiembre de 2009

"Tesis: 2a. CIII/2009

"Página: 690


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SÓLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA. La interpretación conjunta de las tesis 2a. CXCVI/2007 y 2a. CLXX/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.’ y ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SE SURTE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONGA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA EN MATERIA FISCAL RESPECTO DE LA CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE UNA REFORMA QUE NO FUE MATERIA DE LOS PRECEDENTES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.’, revela que cuando no existe jurisprudencia o cinco precedentes sobre la constitucionalidad de una ley o reglamento federal, se actualiza la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Acuerdo General 5/2001, quien aun en estos casos conserva la potestad de remitir un asunto a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando advierta que carece de importancia y trascendencia, como cuando tenga que analizarse la aplicabilidad de una jurisprudencia a un precepto reformado o si tiene carácter de temática o genérica que también permita tal aplicación a una disposición distinta, sin que esta valoración puedan realizarla esos órganos jurisdiccionales por no estar en los supuestos del acuerdo general citado, sino que corresponde exclusivamente al Alto Tribunal, ya que de lo contrario se limitaría el ejercicio de su competencia originaria porque quedaría a elección de aquéllos enviar o no un asunto donde no exista jurisprudencia o cinco precedentes exactamente aplicables a la norma controvertida en el amparo indirecto.


"Contradicción de tesis 207/2009. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 8 de julio de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: M.B.L.R.. Disidente: M.A.G.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R.."


"Novena Época

"Núm. registro: 170445

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, enero de 2008

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. CXCVI/2007

"Página: 582


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO. Conforme a los puntos quinto, fracción I, inciso B), y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para resolver en su integridad los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local. Ahora bien, ese supuesto de competencia no se surte cuando deba decidirse si procede o no suplir la queja deficiente por existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal no reclamada en el juicio de amparo, pero que contiene un supuesto normativo idéntico al del precepto legal respecto del que se solicita la protección constitucional, ya que para ello debe determinarse si el criterio contenido en la jurisprudencia tiene o no el carácter de temático, esto es, si se está frente a una jurisprudencia temática que obligue a aplicar el beneficio de la suplencia de la queja en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues sólo el Alto Tribunal puede decidir si el vicio alcanza a todas las leyes que prevean la misma figura estimada inconstitucional.


"Amparo en revisión 1018/2007. **********. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.P.."


Por lo anterior, sí representa una cuestión propia de la competencia originaria del Alto Tribunal la problemática consistente en determinar si al actual artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación le resulta o no aplicable la jurisprudencia del Alto Tribunal que declara inconstitucionalidad de leyes contenida en las tesis plenarias de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."1 y la diversa: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN."(2)


Una vez fijada la materia de la revisión en lo que es competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y hechas las anteriores precisiones, se procederá al análisis de los agravios.


OCTAVO. Los agravios de la autoridad recurrente son inoperantes en un aspecto y fundados en otro.


Son inoperantes los agravios mediante los cuales directamente se pretende hacer la defensa constitucional del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, pues con independencia de la procedencia de la revisión, se trata de argumentos que no provienen de la parte que legítimamente podría hacerlos valer en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo.


En efecto, aun cuando el Tribunal Colegiado ya se pronunció -en lo general- tanto sobre los presupuestos procesales como respecto de la procedencia del recurso de revisión (lo que hizo ex profeso en respuesta a la instancia de la parte quejosa), ello no basta para estimar que la defensa de la ley pueda ser practicada por la autoridad aquí recurrente.


Es decir, el hecho de que sea procedente la revisión no significa que los agravios no sean inoperantes en ciertos aspectos.


En efecto, para concluir lo anterior debe considerarse que el recurso de revisión fue interpuesto por **********, quien en juicio tiene carácter de autoridad responsable a la que se reclamó la emisión del oficio ********** que contiene la orden para el aseguramiento preventivo de diversas cuentas bancarias de la empresa quejosa; actos en los que, a su vez, se hizo la aplicación del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad también se reclamó.


En su escrito de expresión de agravios, la autoridad recurrente expuso diversos argumentos, tanto de legalidad como de constitucionalidad, destacando que mediante los segundos pretende hacer la defensa constitucional del acto legislativo reclamado.


Por otra parte, de la interpretación sistemática del artículo 87(3) de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 12(4) y 19(5) del mismo ordenamiento, se desprende que el legislador federal instituyó en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales un sistema de legitimaciones procesales restrictivas en revisión que es aplicable a las autoridades responsables.


Mediante dicho sistema no toda entidad perteneciente al Estado puede en revisión expresar agravios para defender la constitucionalidad de una ley, pues tales argumentos se encuentran rigurosamente reservados a autoridades específicas que, de manera restrictiva han sido señaladas en la norma, de suerte que los agravios de defensa de la constitucionalidad de una ley legítimamente sólo pueden provenir de las siguientes entidades:


1. De los poderes legislativos (sea el Congreso, la Asamblea del Distrito Federal o los Congresos Locales de los Estados de la República) y/o de sus representantes en términos del diverso artículo 12 de la Ley de Amparo (es decir por sus oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales).


2. De la autoridad promulgadora que generalmente es el titular del Poder Ejecutivo (presidente de la República y gobernadores de las entidades federativas); y


3. Las entidades que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo puedan representar al promulgador; destacando que -en este caso- solamente el presidente de la República puede ser representado (en los términos que este mismo determine) por: 3.a. El procurador general de la República; y 3.b. Los secretarios de Estado y/o jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Además, el propio artículo 87 de la Ley de Amparo, con independencia de lo arriba señalado, pone énfasis al establecer que las autoridades responsables "solamente" podrán reclamar en revisión el acto que "de cada una de ellas se haya reclamado" todo lo cual ha sido constantemente reiterado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


Sobre las bases anteriores es incontrovertible que ********** no se encuentra legitimada para defender a través del recurso de revisión la constitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.


Es decir, si bien es verdad que el recurso de revisión sí puede ser interpuesto por dicha autoridad, también lo es que legítimamente no pueden provenir de ella ninguna clase de agravios tendentes a defender directamente la constitucionalidad de la ley por adolecer de la legitimación específica exigida por el sistema normativamente establecido para el caso, de ahí la inoperancia de la parte de los agravios sobre defensa constitucional.


NOVENO. No obstante la inoperancia anterior, el tema de la inaplicabilidad de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes sí puede ser formulado por la autoridad recurrente.


Lo anterior en virtud de que, aun cuando es argumentación propiamente constitucional para los efectos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia como antes se precisó, finalmente representa un aspecto que incide directamente en el acto que a dicha autoridad se le reclamó.


Esto es, repercute en la constitucionalidad del oficio ********** de diez de marzo de dos mil ocho suscrito por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco y mediante el cual se ordenó asegurar las cuentas bancarias de la quejosa, por tanto, dicho agravio sí puede ser formulado por tal responsable.


Aclarado lo anterior, cabe señalar que el agravio relativo resulta fundado.


En efecto, la jurisprudencia del Pleno P./J. 17/95 no resulta aplicable al caso y, por tanto, no es posible mediante ésta declarar la inconstitucionalidad del oficio ********** fundado en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, entre otros preceptos.


Para demostrar lo anterior, es necesario atender al contenido de dicho criterio plenario:


"EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."(7)


Asimismo, resulta conveniente considerar los contenidos, tanto del derogado artículo 145 del Código Fiscal a que se refiere la tesis anterior, como del numeral 145-A del Código Fiscal de la Federación vigente:


Texto del artículo 145

del Código Fiscal De La Federación

a que se refiere la jurisprudencia P./J.17/95


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


"El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141, se levantará el embargo.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al tiempo de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre 1986)

"Son aplicables al embargo precautorio a que este artículo se refiere y al previsto por el artículo 41, fracción II, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


Texto vigente del artículo 145-A

del Código Fiscal de la Federación


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.


"V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.


"En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.


"El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución."


Como puede observarse del texto del artículo anterior y de la tesis, el Tribunal Pleno concluyó que en los términos en que en el pasado se encontraba redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, éste resultaba inconstitucional y violatorio del artículo 16 del Pacto Federal porque autorizaba la traba de embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente sin estar determinada la obligación fiscal, con lo cual se generaba incertidumbre en el contribuyente al no saber en qué cuantía se practicaría tal aseguramiento y porque con ello desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado, sin que la justificación "de proteger el interés fiscal" fuera válida pues la determinación de una contribución es requisito indispensable para el nacimiento del interés fiscal y, por ello, el Pleno del Alto Tribunal lo declaró inconstitucional al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo quedando a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados.


Además que dicho precepto señalaba plazo de un año para fincar el crédito, el cual resultó demasiado prolongado y sin justificación a juicio de dicho Pleno.


Sin embargo, como se demostrará, el actual artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación contiene instituciones de naturaleza diversa, las cuales por su naturaleza y características no pueden resultar lesivas al artículo 16 constitucional como se estimó respecto del anterior artículo 145 del código tributario, temática que incluso ya ha sido anteriormente analizada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterio jurisprudencial que esta Primera Sala comparte.


La interpretación del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación ha sido determinada en la contradicción de tesis 139/2008,(8) aprobada por la Segunda Sala y que esta Primera comparte.


Criterio interpretativo del artículo 145-A

del Código Fiscal de la Federación

derivado de la contradicción de tesis 3/2005-PL


Para advertir que las instituciones reguladas por el anterior artículo 145 y el actual numeral 145-A del Código Fiscal de la Federación son instituciones diversas, se consideró relevante señalar que el texto original del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, establecía que se podría practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible.


En el procedimiento administrativo de ejecución también se podía decretar el embargo pero no tenía la misma finalidad que el precautorio, ya que con él se pretendía hacer efectivos créditos fiscales determinados y exigibles cuando su pago no hubiese sido cubierto o garantizado en el plazo legal.(9)


El artículo señalado se declaró inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se estimó que conculcaba la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el interés fiscal nace a partir de la determinación de un crédito fiscal, de modo que se pretendía el embargo precautorio para garantizar un pago que no se tenía la seguridad de que existiera, ni que el contribuyente hubiese incumplido con una obligación fiscal y la norma tampoco destacaba el monto que debería cubrir dicha medida precautoria(10) razones por las cuales en la ejecutoria plenaria de referencia se señaló:


"... con lo que se crea un estado de incertidumbre al ignorarse las razones y motivos por los que se embargan bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado ... Tampoco puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado."(11)


A partir del decreto de reforma del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, continuó la permisión de decretar el embargo precautorio para "... asegurar cautelarmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubiesen causado..."


Aunque cambiaron las hipótesis de procedencia, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que también era inconstitucional por lo siguiente:


"... establece la facultad de las autoridades fiscales para practicar embargo precautorio con el objeto de garantizar el interés fiscal en caso de contribuciones ‘causadas’ pendientes de determinarse, y que aún no sean exigibles, lo cual coincide en lo fundamental, con el anterior texto de dicho precepto en cuanto señalaba que la medida cautelar de referencia podría decretarse ‘antes de la fecha en que el crédito fiscal estuviese determinado’, ello en razón de que como se observa, en ambos se autoriza la procedencia del aseguramiento antes de que el crédito fiscal haya sido determinado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República ..."(12)


Cabe mencionar que este Alto Tribunal estableció que no todo embargo precautorio -por sí solo- es inconstitucional, al estudiar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Aduanera que autorizaban esa medida respecto de mercancías de procedencia extranjera, ya que esta Primera Sala al resolver en sesión del cuatro de octubre de dos mil el amparo en revisión 426/97, sostuvo:


"... Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia, con la facultad que tienen las autoridades para impedir que se posean, transporten o manejen mercancías de procedencia extranjera, prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, porque las finalidades de esos actos son esencialmente distintas, pues la primera constituye propiamente un acto de comprobación, entendido éste como aquél a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, a través de la revisión de libros y papeles; en cambio, la segunda, al permitir el secuestro provisional de mercancías de procedencia extranjera prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, es una atribución que no mira preponderantemente a la satisfacción de créditos fiscales, sino que lo que se pretende es regular acciones tendientes a combatir las practicas ilícitas del comercio internacional, esto es, se propone establecer procedimientos aduaneros de naturaleza precautoria para evitar la libre circulación de las mercancías, provocando así el desaliento de dichas prácticas ... Por tanto, si la facultad que se otorga en los artículos reclamados está vinculada con el artículo 131 de la Carta Magna, es con este precepto conforme al cual debe examinarse su constitucionalidad mas no así con el 16 de la Constitución Federal, y ello es así pues si los preceptos reclamados establecen una medida cautelar a través de la cual se permite el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones legales aduaneras, que tienen como finalidad la de impedir la libre circulación de mercancías, válidamente no puede decirse que transgredan el artículo 16 de la Carta Magna, por regular el embargo de mercancías, pues éste se refiere a las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cual es distinto a la de perseguir y desalentar los actos ilícitos en materia aduanera ..."


Igualmente, la Segunda Sala al resolver en sesión del seis de octubre de dos mil el amparo en revisión 316/99, estableció:


"No es exacto que los preceptos reclamados creen incertidumbre por autorizar un embargo para proteger el interés fiscal respecto de un crédito no determinado ni exigible, en virtud de que lo que autorizan es el embargo de las mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento. El embargo precautorio de las mercancías, si bien protege el interés del fisco derivado de los créditos fiscales generados con motivo de la entrada y salida del territorio nacional de esas mercancías, primordialmente protege el interés social respecto al cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida cautelar no lo es, por tanto, el asegurar el pago de las contribuciones al comercio exterior, sin que éstas estén determinadas o sean exigibles, sino asegurar las mercancías prohibidas o aquellas no amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales. A través de la medida cautelar se embargan precautoriamente las mercancías materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras. No se trata del embargo precautorio de bienes de un causante para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. ... Como se advierte, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el país, o de mercancías de importación prohibidas constituye una infracción. Por tanto, el embargo que de ellas autorizan los preceptos legales reclamados no persigue, como da a entender el quejoso, garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior, sin que el crédito respectivo esté determinado mediante cantidad líquida y sea exigible a través del requerimiento previo de pago, sino el impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación a las cuales no se acredite su legal estancia, por constituir la conducta anterior una infracción a las normas legales aplicables. Los preceptos reclamados no infringen, en consecuencia, las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional porque no autorizan un embargo precautorio sobre los bienes del causante para garantizar un crédito no determinado ni exigible y desconociéndose, por tanto, las razones del embargo. Lo que aquellos preceptos autorizan es el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción para evitar que se continúen transgrediendo las disposiciones legales en la medida que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos ..."


De ambas ejecutorias se advierte que el aseguramiento de bienes no siempre busca garantizar el interés fiscal vinculado a un adeudo tributario o a su cobro, sino que puede perseguir otro tipo de fines sociales o económicos como salvaguardar la salud pública o el comercio interior, haciendo que cese el acto prohibitivo para no causar daños irreparables a dichos bienes jurídicos.


En ese orden, el aseguramiento o embargo precautorio de bienes en el ámbito de las medidas cautelares fiscales tiene por objeto directo asegurar el cobro de la deuda tributaria determinada -que aún no tiene la calidad de exigible-; en cambio, como medida provisional fiscal o administrativa derivada de la exigencia de velar por otro tipo de interés público, pero en ambos casos la medida adoptada tiene que ser proporcional al daño que se pretenda evitar, ya que en el primer supuesto deben existir indicios razonables de que el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.


El aseguramiento, secuestro o embargo precautorio de índole fiscal tiene rasgos coincidentes si se le ve como medida cautelar o como medida provisional, ya que ambas actuaciones tienen en común lo siguiente:


• Están a cargo de la autoridad hacendaria.


• Son de carácter instrumental porque tienen conexión con un procedimiento típico fiscalizador.


• Coadyuvan a la satisfacción de un interés público.


• Son inherentes a la urgencia o flagrancia que supone su adopción inmediata para eliminar cualquier hecho que pueda hacer imposible el resultado pretendido por una norma legal o asegurar su eficacia, y


• Son de carácter provisional dada la vigencia limitada de ambos.


Pero a pesar de sus semejanzas, la nota distintiva radica en los fines públicos que persigue el aseguramiento de bienes como medida cautelar y como medida provisional, en tanto que, en la primera hipótesis tiene por objeto directo asegurar la eficacia de una resolución administrativa en la que se determinó un crédito fiscal aunque no sea exigible, de ahí que se precise que trata de garantizar el interés fiscal; en cambio, el segundo supuesto busca salvaguardar directamente otro tipo de interés público, aunque secundariamente esté relacionado con el fiscal, como evitar riesgos, emergencias y desastres en personas, daños al medio ambiente, afectación a la salud pública, al comercio interior entre otros fines públicos.(13)


En relación con este tema, debe decirse que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se reformó de nueva cuenta por Decreto publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para quedar como sigue:


"Artículo 145...


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando: ..."


En la iniciativa del entonces presidente de la República del diez de noviembre de ese mismo año, se estableció:


"2. Embargo precautorio. Tradicionalmente la ley permite válidamente el embargo precautorio para impedir que el deudor burle a su acreedor y haga imposible que éste cobre lo que se le debe. Las leyes procesales de todos los países «del mundo» consignan dicha medida cautelar antes o durante el proceso para conservar la materia del mismo, así como «para» garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte. La reforma que se propone en esta materia, parte de dichos principios, y establece casos concretos en los cuales se puede utilizar esta medida como en los casos en los que el contribuyente se opone intencionalmente a la práctica de las facultades de comprobación, desaparece, exista riesgo inminente de que se coloque voluntariamente en estado de insolvencia para incumplir el interés fiscal o se niegue a proporcionar contabilidad para que se pueda determinar su situación fiscal ..."


Y en el dictamen de la Cámara de Diputados del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se dijo:


"En este sentido, las leyes procesales de todos los países consignan dicha medida cautelar antes o durante el proceso para conservar la materia del mismo, así como «para» garantizar el cumplimiento de la sentencia que en su caso se dicte. Por tal razón, la que dictamina estima acertada la propuesta de reformar el artículo 145 de este código, ya que precisan los supuestos en los cuales debe proceder el embargo precautorio de bienes «del contribuyente» para asegurar el interés fiscal."


Como puede verse, el embargo precautorio siguió teniendo por objeto directo "asegurar el interés fiscal" o la eficacia del posible crédito fiscal, por lo que se trataba de una medida cautelar, ya que si bien se buscaba "determinar la situación fiscal" de los obligados, este fin público era secundario por lo que no era medida provisional, pero fue a través de la adición del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación publicada el veintiocho de junio de dos mil seis, cuando desapareció como objeto del aseguramiento de bienes el interés fiscal, y se tornó en principal determinar o conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, sin referencia al pago de posibles adeudos tributarios, tal como se desprende del dictamen de la Cámara de Diputados del dieciocho de abril de dos mil seis que, en lo conducente, dispone:


"... 20) M. del senador F.H.A.P. de decreto que reforma el artículo 145 y adiciona el 145-A del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004. Esta dictaminadora coincide con los motivos de la iniciativa que nos ocupa, en virtud de que al establecer que el embargo precautorio procederá cuando exista un crédito fiscal determinado o determinable y que aquéllos casos relacionados con la conducta o actitud del contribuyente será procedente el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del mismo, se otorga certeza y seguridad jurídicas a los contribuyentes, además de que fortalece el Estado de derecho que nos rige. En efecto, la iniciativa en análisis expresa que el aseguramiento precautorio es una medida cautelar que puede implementar la autoridad y que, a diferencia del embargo, su principal característica reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal. Cabe mencionar que las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tienen como común denominador que la medida cautelar depende de la actitud o conducta del contribuyente y no de la existencia de un crédito fiscal determinado o determinable, por lo cual, propone establecer que, para tales casos, con el fin de que se evite el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la medida cautelar aplicable sea el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente y, consecuentemente, el embargo será solamente precautorio. En tal virtud, se considera que con la reforma al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y la adición de un artículo 145-A, se atiende, además, la observación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el embargo precautorio es violatorio del artículo 16 constitucional cuando no se ha determinado el crédito fiscal respectivo. Asimismo, la adecuación legal propuesta también dota a la autoridad de herramientas que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten burlar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en un marco apegado a la legalidad y a la constitucionalidad. ... T.I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio código."


El cambio sustancial no radica en el nombre de la medida, porque puede llamarse indistintamente embargo, aseguramiento o secuestro de bienes, sino en su objeto principal, porque pasó de ser una medida cautelar a una provisional en la que se eliminó el interés fiscal como fin primordial, y conservó ahora el propósito de conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, para lo cual el aseguramiento de referencia pretende garantizar que desde ese instante el contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, hecho que se robustece con el texto del adicionado artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.


Ahora, por la circunstancia de que se haya cambiado el fin del aseguramiento de bienes no conlleva necesariamente a establecer que la norma por sí sola siempre respete el principio de seguridad jurídica, ya que esta situación dependerá de la coherencia entre la medida adoptada y su objeto, es decir, debe ser proporcional al daño que se pretenda evitar, para lo cual será necesario privilegiar la interpretación que sea conforme al texto de la Constitución Federal, si es que esa disposición legal admitiese varias.


De esta forma es como el artículo 145-A ahora permite válidamente el aseguramiento de bienes o de la negociación, pero no para otra cosa mas que para ser acorde a su finalidad que es garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad en aras de que la autoridad fiscal conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, además de que por tratarse de una medida provisional no puede obstaculizarse o impedirse el funcionamiento ordinario de la negociación, sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al momento de llevarse a cabo.


Luego, si el objeto del aseguramiento previsto en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación es garantizar que el contribuyente no se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o que el procedimiento administrativo de visita domiciliaria no pueda comenzar por haber desaparecido el contribuyente o por ignorarse su domicilio, la medida preventiva sería acorde con el principio de seguridad jurídica porque existe proporcionalidad y coherencia con aquel objeto, pues mediante tal aseguramiento se puede descubrir el estado fiscal del sujeto obligado y hasta se puede permitir el funcionamiento de la negociación, y no parece razonable ni necesario para cumplir dicho propósito asegurar de tal manera que no se puedan movilizar, el resto de los bienes de una empresa, tales como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque con ello no hay seguridad de que se determine correctamente su situación fiscal, más bien algo así podría simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.


Adicionalmente, cabe mencionar que los artículos 164 al 172 del Código Fiscal de la Federación regulan el embargo de las negociaciones con intervención a la caja o la administración respecto de créditos fiscales, sin que el artículo 145-A o uno diverso señalen si en el aseguramiento precautorio de la negociación se seguirán las mismas reglas que el procedimiento administrativo de ejecución.


Desde esta perspectiva la medida preventiva de mérito resultará acorde al artículo 16 constitucional, cuando se asegure el estado de las cosas para evitar obstaculizaciones durante la visita, mientras que cuando la medida del artículo 145-A se utilice como pretexto para asegurar bienes de la empresa como cuentas bancarias para el futuro pago de posibles créditos fiscales venideros, ello conllevaría necesariamente a su inconstitucionalidad, no respecto de la ley sino de los actos de aplicación, en virtud de que la autoridad tendría plena libertad para decidir por qué monto se realizaría el aseguramiento de otros bienes o de la negociación, aspecto que ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de este Alto Tribunal, porque vulnera la garantía de seguridad jurídica que busca que las facultades de una autoridad se acoten suficiente y razonablemente para que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.


Lo anterior parte de la premisa de que es necesario que las normas que facultan a las autoridades administrativas para ejercer alguna atribución limiten su marco de actuación, de tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no dimane de la actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por los hechos que rodean una determinada situación advertida por la autoridad.


En otras palabras, la disposición que prevé una afectación cuya realización corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota suficiente y razonablemente la actuación de aquélla, que aun cuando le dé cierto margen que le permita examinar las circunstancias en que aconteció la respectiva conducta del particular, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada, con lo cual no se cumpliría con el texto del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.


Con las consideraciones anteriores debe concluirse que los argumentos que en su momento condujeron al Tribunal Pleno a declarar la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y dos a través de la jurisprudencia P./J. 17/95, no pueden ser aplicables respecto del actual artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, de ahí que el agravio de la autoridad recurrente sea fundado y por tanto deben revocarse las consideraciones de la sentencia recurrida mediante las cuales se concedió la protección federal a la quejosa respecto del mencionado numeral así como respecto de la orden de aseguramiento de cuentas bancarias por la supuesta aplicabilidad de la jurisprudencia plenaria antes mencionada.


DÉCIMO. En atención al resultado al que se ha arribado, procede estudiar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por la J. de Distrito, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


En análisis de ello, se destaca que en las páginas 5 a 17 de la demanda de amparo la parte quejosa expuso diversos argumentos que agrupó en quince conceptos de violación, y la mayor parte de ellos fueron de mera legalidad siendo todos estos omitidos en la sentencia recurrida.


Solamente el marcado en dicha demanda como décimo quinto se refiere a temas de inconstitucionalidad de leyes.


Sin embargo, es precisamente dicho concepto de violación el que se declaró fundado en la sentencia recurrida y cuyas consideraciones aquí han sido revocadas por la inaplicabilidad de la jurisprudencia plenaria P./J. 17/95 para declarar la inconstitucionalidad del artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.


En ese orden, con los mismos razonamientos que anteriormente fueron expuestos para declarar la inaplicabilidad de dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, deben ahora declararse infundados los argumentos del décimo quinto concepto de violación de la demanda de amparo, pues mediante ellos se expuso el porqué dicho precepto no es inconstitucional ni violatorio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional (que fue el único derecho que la parte quejosa reclamó como violado respecto de la ley relativa).


Por tanto, a fin de no hacer reiteraciones innecesarias debe declararse infundado el planteamiento aludido con base en las consideraciones plasmadas en el apartado anterior, las cuales explican no sólo el porqué es inaplicable al caso la multicitada jurisprudencia del Pleno, sino también por qué el nuevo artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación no es una ley contraria al artículo 16 constitucional.


Lo aquí señalado sólo significa que el artículo no resulta inconstitucional ni violatorio de la garantía de seguridad jurídica, pero no implica que el acto de aplicación, al ser analizado en un contexto de legalidad no pudiera llegar a ser inconstitucional como incluso antes se mencionó, siendo este aspecto, más bien propio del análisis de legalidad del oficio en que se hace aplicación de dicho artículo, tema que aún queda pendiente.


DÉCIMO PRIMERO. Toda vez que los restantes conceptos de violación omitidos (del primero al décimo cuarto de la demanda) se refieren a cuestiones de legalidad relacionadas con el oficio mediante el cual se ordena el aseguramiento de cuentas bancarias de la quejosa y su ejecución, temáticas que no pertenecen a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe reservarse jurisdicción, y con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo el presente asunto deberá ser remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito que previno.


Es aplicable al caso la siguiente tesis aislada de esta Primera Sala:


"Núm. registro: 166289

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, septiembre de 2009

"Tesis: 1a. CLXXVI/2009

"Página: 458


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a los puntos quinto, décimo, fracción I, décimo primero, décimo segundo y décimo octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, cuando en la materia de la revisión concurran temas de constitucionalidad y de legalidad, los Jueces de Distrito -y los Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso- remitirán directamente los recursos de revisión al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que éste resuelva los aspectos de legalidad previos al estudio de fondo, así como los temas de constitucionalidad que les resulten pertinentes por efectos de la competencia que les fue delegada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del referido acuerdo general, y en caso de que dichos tribunales adviertan que existen tópicos relevantes o razones para que sea el Pleno o las S. de la Suprema Corte quienes los resuelvan y asuman su competencia originaria, enviarán los autos del amparo exponiendo sus razones, las que serán revisadas en el alto tribunal y, en su caso, éste se pronunciará respecto de ellos, pero si concluida su intervención aun quedaran pendientes de análisis temas de legalidad de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 92, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte se limitará a resolver la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que el asunto deberá devolverse al órgano que inició el estudio de la revisión por haber sido el que previno en dicha instancia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito para que conozca del recurso de revisión en lo que es materia de su competencia en términos del último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.









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1. Novena Época. Núm. registro: 197362. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, noviembre de 1997. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 88/97. Página 5. "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos ‘contribuciones causadas’, toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra."


2. Novena Época. Núm. registro: 200320. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, septiembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 17/95. Página 27. "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."


3. El artículo 87 de la Ley de Amparo señala: (Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.-Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión. ..."


4. El artículo 12 de la Ley de Amparo señala: (Adicionado primer párrafo, D.O.F. 16 de agosto de 2005) "Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.-(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976) En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.-(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976) Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


5. El artículo 19 de la Ley de Amparo señala: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de agosto de 2005) "Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.-(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.-(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986) En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica.-(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986) En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría."


6. Séptima Época. Núm. registro: 245890. Instancia: S.A.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 72 Séptima Parte. Materia(s): Constitucional, Común. Página 65. También aparece en Apéndice 1917-1985, Séptima Parte, S.A., tesis 14, página 64. "REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.-Si en una demanda de amparo se impugnan diversos ordenamientos legales así como su aplicación, y el J. concede el amparo por considerar que varios de sus artículos son inconstitucionales, deben desecharse los agravios de las autoridades ejecutoras que pretendan defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación procesal para sostener la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados. Y si bien es cierto que las autoridades ejecutoras tienen legitimación para defender en revisión los actos de aplicación a ellas directamente reclamados en el juicio de amparo, también lo es que debe desestimarse el recurso si el J. de Distrito no estudia dichos actos sino que los considera inconstitucionales porque se fundaron en leyes que estima violatorias de la Ley Fundamental."


7. Los datos de localización de dicha tesis son los siguientes: Novena Época. Núm. registro: 200320. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, septiembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 17/95. Página 27.


8. De la mencionada contradicción de tesis se derivó la siguiente jurisprudencia: Novena Época. Núm. registro: 168723. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, 2a./J. 139/2008, página 440.-"ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE NIEGA A PROPORCIONAR LA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-De la interpretación histórica, teleológica y conforme del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que este tipo de aseguramiento provisional pretende que el contribuyente, desde que se lleva a cabo dicha medida, no destruya, altere o modifique su contabilidad, en aras de que la autoridad conozca con precisión su situación fiscal y no garantizar adeudos fiscales determinados. Por esa razón, ante la negativa a proporcionar documentos vinculados con la contabilidad, sea en forma total o parcial, la autoridad fiscal podrá asegurar provisionalmente la misma, lo cual respeta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe congruencia entre el objeto y la medida provisional adoptada, habida cuenta que con ello es posible conocer el estado fiscal del sujeto obligado; además, como elemento esencial de la medida provisional fiscal, permite el funcionamiento de la empresa, pues no es necesario asegurar, aun de forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son los idóneos para determinar la situación fiscal del contribuyente, más bien simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, cuyas prácticas han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distorsionándose el bien jurídico que con la medida se pretende salvaguardar, a saber, el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas. Contradicción de tesis 90/2008-SS. Suscitada entre el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R.."


9. Tal como se desprende de la jurisprudencia 7/2001 de la Segunda Sala, publicada en la página 223 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, que dice: "EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO. NO CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PREJUZGAR SOBRE SU PROCEDENCIA CONFORME OTRA DISPOSICIÓN.-El precepto indicado establece que el recurso de revocación procederá contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del mismo ordenamiento, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. La diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Por consiguiente, el embargo precautorio no se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del código en cita, toda vez que al dictarse de manera previa al procedimiento administrativo de ejecución, no forma parte integral del mismo, y no constituye un acto de autoridad fiscal federal pronunciado dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho medio impugnativo contra el embargo precautorio, conforme a alguna otra de las diversas hipótesis establecidas en el numeral 117 invocado."


10. De acuerdo con la jurisprudencia 17/95 del Tribunal Pleno, publicada en la página 27 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, que dice: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.-En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."


11. Consideraciones del amparo en revisión 2742/96, promovido por **********, fallado por el Tribunal Pleno en sesión del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.


12. Este criterio se plasmó en la jurisprudencia 88/97 y en la tesis I/98, cuyos rubros dicen: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."


13. Al respecto, puede ser ilustrativa la tesis CXVI/2006 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 331 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, que dice: "EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ... En ese contexto, debe precisarse que no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que despliegan funciones adicionales frente al particular ... Esto es, si bien es cierto que las medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa medio ambiental ..."


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