Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 92/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23096
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 573
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 823/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y tercero, fracción II, del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el punto cuarto del acuerdo en cita, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 195 Bis del Código Penal Federal.


SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el lunes diecinueve de abril de dos mil diez, y surtió efectos el día hábil siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el martes veinte del propio mes y año, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintiuno de abril de dos mil diez al martes cuatro de mayo del mismo año, con exclusión de los días veinticuatro y veinticinco del mes de abril, así como primero y dos de mayo por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte recurrente presentó el recurso de revisión el jueves veintinueve de abril de dos mil diez, se concluye que lo hizo dentro del término legal de diez días hábiles de que disponía para ese efecto.


TERCERO. Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, conviene hacer una reseña de las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto.


I. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


1. Que el legislador en ejercicio de sus funciones, tomando en consideración las circunstancias sociales de un lugar y tiempo determinados, debe definir las conductas que estime contrarias a la convivencia social, junto con su correspondiente sanción, pero de ninguna manera puede apartarse de las disposiciones de la Carta Magna atendiendo al principio de supremacía constitucional, en el que se incluyen las garantías individuales, de las que se debe destacar en esta ocasión la primera, con el objetivo de que se emitan leyes justas en las que se impongan las mismas reglas sancionadoras a todos aquellos cuya conducta y circunstancias personales o de otra índole tipifiquen la figura delictiva que describen de manera abstracta y general o, en su defecto, establecer los razonamientos por los cuales se prevén los razonamientos por los cuales se prevén los factores de gravedad que implican la diversidad de castigos.


Cita como fundamento a lo anterior los siguientes criterios: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.", "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." y "EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE. EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD."


2. Que el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, vigente a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez, contenido en el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, es inconstitucional.


Que el legislador da un trato desigual a las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con las que se ubiquen en lo dispuesto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, pues ambos artículos describen una conducta que requiere los mismos elementos de integración, es decir, la existencia de una sustancia considerada como narcótico, que finalmente se trata de los mismos que contempla la Ley General de Salud en los ordinales 237 y 245, fracciones I, II y III, así como el diverso 248, que también una persona determinada ejerza actos de poder sobre el mismo y, finalmente, lo haga en circunstancias que no lleven a suponer que se destinaría a conductas diversas, entre éstas, comercio y suministro.


Que pese a lo anterior, el legislador estableció una diferencia injustificada para sancionar la posesión de las drogas previstas en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", siempre que éstas no rebasen la cantidad que resulte de multiplicar por mil las ahí previstas, con sólo diez meses de prisión como mínima, mientras que, al margen de la cantidad, en el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, pretende que se castigue al activo con cuatro años de cárcel, cuando menos.


Que existe una diferencia injusta que contraviene el principio de igualdad y equilibrio previsto por el artículo 1o. constitucional, pues el bien jurídico resguardado por ambos artículos es la salud pública, factor que el legislador no tomó en cuenta para determinar los castigos, toda vez que el daño que producen las sustancias previstas en la tabla de referencia a la que el artículo 477 remite, producen un daño más severo que el que puede causar la sustancia activa componente de la única pastilla que se encontró en poder del quejoso.


Que en tal sentido, no hay duda de que el contenido del artículo 195 Bis del Código Penal Federal constituye para el accionante una violación al derecho fundamental de recibir un trato igual a todos aquellos cuya conducta y circunstancias personales sirvan para tipificar la descripción prevista por el artículo 477 de la Ley General de Salud; que este trato diferenciado no encuentra justificación alguna, por el contrario, sin importar el mayor o menor grado lesivo de las sustancias, se castiga con mayor dureza a quienes posean, aun en cantidades mínimas, narcóticos que representan el mismo riesgo para el bien jurídico salvaguardado, por el solo hecho de que no hubieran sido incluidos en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", misma que forma parte del artículo 479 de la Ley General de Salud.


II. Las consideraciones de la sentencia recurrida, en esencia, señalan lo siguiente:


Que es infundado lo que se sostiene en el sentido de que el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, de veinte de agosto de dos mil nueve, contravenga lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.


Que la garantía de igualdad prescrita en el artículo 1o. constitucional se ve reflejada en la normatividad en la medida de que en esta última se evitan disposiciones legales tendentes a generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Que la igualdad jurídica en cuanto al delito contra la salud, en su modalidad de narcóticos, se ve reflejada tanto en el Código Penal Federal como en la Ley General de Salud, en la medida de que quien sea sujetado a un proceso por tal delito y modalidad guardara una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y sanciona, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho procedimiento y pena que, en su caso, se le pueda imponer, dependiendo del tipo de droga de que se trate, la cantidad de narcótico y las modalidades en cómo se dé el delito, con lo cual se tratará de igual forma a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente, desigual a situaciones disímiles.


Que, por tanto, el hecho de que la posesión de narcótico, clonazepam, se encuentre prevista en el actual artículo 195 Bis del Código Penal Federal y no en el artículo 479 de la Ley General de Salud y que en el primero se contenga una pena distinta a la que se señala en el segundo precepto en modo alguno viola la garantía de igualdad prevista en el precitado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que ello es así, porque el legislador está constitucionalmente facultado para definir qué conductas están consideradas como delitos, esto es, para crear delitos, modalidades del mismo y fijar sus penas atendiendo a cuestiones de política criminal, atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


Que, asimismo, si bien es cierto que el artículo 195 Bis del Código Penal Federal señala una pena de cuatro a siete años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa para quien posea uno de los narcóticos señalados en el artículo 193 de ese mismo ordenamiento, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, en tanto que en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" se prevén otras penas para quien posea los narcóticos ahí descritos, en cantidades límites que ahí mismo se indican, también es verdad que con ello no se propicia discriminaciones y desigualdades injustas o arbitrarias, pues el legislador, para fijar esas penas, atendió a diversos aspectos sociales como lo son la población carcelaria existente en el país por ese tipo de delitos y la política de combate al narcotráfico, en la modalidad de narcomenudeo, lo que le permitió discernir por qué la posesión de determinados tipos de narcóticos debería tener una pena más grave que la que fijó para la posesión de otro tipo de esas sustancias, con lo cual se justifica el trato diferencial que dio.


Que todo lo antes expuesto encuentra fundamento en los antecedentes legislativos que dieron origen a las reformas en comento.


Que en ese orden, como el precepto 195 Bis del Código Penal Federal no constituye una norma privativa pues, de manera general, abstracta e impersonal determina la pena que se ha de imponer a quien posea un narcótico de los señalados (sic) 193 del Código Penal Federal, sin dirigirse a una persona o grupo previamente identificado, o a casos determinados de antemano, destinados a desaparecer después de su aplicación, entonces, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. El inconforme, en su escrito de expresión de agravios, manifestó lo siguiente:


1. Que si bien, como acertadamente lo considera el J. resolutor, los creadores de leyes están facultados, de acuerdo a lo que dispone la fracción XXI del artículo 73 constitucional, para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, de ninguna manera tal facultad puede rebasar los límites establecidos por las garantías individuales de las que se debe destacar, por ahora, la garantía de igualdad.


Que, entonces, es incorrecto, como lo sostiene el a quo, que por el solo hecho de que los legisladores tengan la facultad de expedir las leyes que definan las conductas delictivas o faltas contra la Federación, así como a establecer las sanciones, puedan actuar al margen de la ley, de forma concreta, al margen de las garantías individuales, de lo contrario, su acción se convertiría en una seria contravención al principio de supremacía constitucional incluida en el artículo 133 de la Constitución Política. Cita en apoyo a sus alegaciones el criterio de rubro:


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


2. Que el resolutor también expone que el legislador, para fijar las penas de los artículos 195 Bis del Código Penal Federal y 477 de la Ley General de Salud, atendió a diversos aspectos sociales como lo son la población carcelaria existente en el país por ese tipo de delitos y la política de combate al narcotráfico en la modalidad de narcomenudeo.


Que, a ese respecto, se debe hacer notar, por una parte, la obligación de los legisladores de exponer de forma clara los motivos de una determinación que finalmente se verá reflejada en una norma a la que se deberán someter los gobernados e, igualmente, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, que ciñe al proceso legislativo a la observancia de las garantías individuales, se deben explicar los criterios y con qué fines se expiden las leyes o las reformas a las mismas estableciendo un análisis de las condiciones sociales que hacen necesario el pronunciamiento legislativo, dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política.


Que así se hace indiscutible que el legislador, respecto a la garantía de igualdad contemplada por el artículo 1o. de la Constitución Política y a la prohibición de discriminación expresa en la misma, no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el objetivo de alcanzar las metas constitucionalmente válidas, esto es, aceptables dentro de los límites marcados por las garantías individuales. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis siguiente:


"DELITOS CULPOSOS. EL LEGISLADOR ORDINARIO AL NO ESTABLECER EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LA CAUSA POR LA CUAL DETERMINÓ EN EL ARTÍCULO 85, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, UNA PENA MÍNIMA PARA AQUÉLLOS, IGUAL A LA QUE CORRESPONDERÍA PARA LOS DOLOSOS, VIOLA LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que, contrario a lo que se razona en el fallo que se impugna, los miembros del Congreso no hacen pronunciamiento alguno en la exposición de motivos que da origen al decreto de fecha veinte de agosto del dos mil nueve, respecto a las causas por las cuales se debe sancionar con una pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa a quienes incurran en la conducta descrita por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal.


Que es cierto que menciona que su actuar obedece al hecho de que en los últimos seis años se hubiera incrementado el número de adictos por lo que se tomaron en cuenta principalmente las sustancias que quedaron incluidas en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", a que hace referencia el artículo 477 de la Ley General de Salud, para indicar cuáles forman parte de esa descripción típica, además del propósito firme de combatir a los delincuentes que de verdad afectan a la sociedad en materia de narcotráfico y no a los que se introducen al narcomenudeo, quienes en la mayoría de los casos son los propios adictos.


Que, pese a esto, no es verdad que hubiera explicado el motivo de la diferencia establecida entre las personas que incurren en la conducta del mencionado artículo 477 de la Ley General de Salud y la descrita por el diverso 195 del Código Penal Federal, que hubiera llevado a la determinación de sancionar con penas mucho más graves a los que poseen, sin la intención de cometer ninguna otra conducta que ponga en riesgo o lesione al bien jurídico protegido, alguno de los narcóticos previstos por el artículo 193 del Código Penal Federal, ya que en ese proceso legislativo no se analizó si dicha distinción obedece a una finalidad objetiva constitucionalmente válida.


Que, no obstante, al margen de que se hubieran hecho valer o no los motivos de la decisión de los congresistas, no existen causas que pudieran justificar la determinación de establecer las penas del artículo 195 Bis que se tacha de inconstitucional; así, la diferencia de trato entre quienes incurren en este supuesto y el del artículo 477 de la Ley General de Salud no es congruente con el respeto a la dignidad de los seres humanos, ya que en ambos prevén supuestos sustancialmente idénticos, pues requieren que una persona determinada tenga dentro de su radio de acción algún narcótico, aun cuando para conocer cuál de éstos se encuentra sujeto a sanción, un supuesto remita al artículo 193 del Código Penal Federal y el otro a la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" inmersa en el artículo 479 del ordenamiento especial mencionado, toda vez que esto no es un motivo suficiente para la diferencia de penas, por el contrario, atendiendo a la exposición de motivos en análisis, es evidente que el legislador fijó la mirada en la droga de mayor consumo y que más lacera a la salud pública por ser la que más se consume, lo que indica que si alguna otra sustancia no quedó nombrada en ese listado orientador, es porque no levantó la misma trascendencia. Este argumento lo apoya el criterio que se cita a continuación: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."


Que, por tanto, se difiere de lo expresado por el resolutor en el fallo que se impugna, porque no es verdad que exista un motivo constitucionalmente válido que justifique la sanción establecida por el artículo 195 Bis; así, al no existir una relación de proporcionalidad entre los medios y fines de la norma, la diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, en consecuencia, sí viola la garantía de igualdad en perjuicio del directo quejoso.


Que, por otra parte, la parte invocada por el a quo del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Salud y Estudios Legislativos del Senado, exclusivamente hace referencia al artículo 195 Bis del Código Penal Federal, antes y después de la reforma en comento, por lo que no se debió haber tenido en cuenta como una justificación constitucionalmente válida para establecer la distinción que le aqueja a mi representado, por tanto, en este sentido, tampoco le asiste la razón.


Que de esta manera se concluye que el resolutor no analizó la inconstitucionalidad del artículo 195 Bis del Código Penal Federal, en los términos que se le solicitaba en la demanda de amparo, de acuerdo con las exigencias que se establecen en los criterios que a continuación se invocan: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." e "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


CUARTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son infundados, en atención a lo siguiente:


Si bien, como lo señala el recurrente, el hecho de que el legislador Federal esté facultado, de acuerdo a lo que dispone la fracción XXI del artículo 73 constitucional, para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, no significa que éste no puede rebasar los límites establecidos por las garantías individuales, en específico, la garantía de igualdad; sin embargo, en el caso, no se violenta tal garantía, como se verá más adelante.


Por otra parte, de la lectura de la sentencia recurrida en esta vía se advierte que el juzgador de amparo dio respuesta al planteamiento esgrimido por el quejoso, señalando: Que la garantía de igualdad jurídica, en cuanto al delito contra la salud en su modalidad de narcóticos, se refleja tanto en el Código Penal Federal como en la Ley General de Salud, en la medida de que quien sea sujetado a un proceso por determinado delito y modalidad, guardará una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y sanciona, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho procedimiento y pena que, en su caso, se impusiera dependiendo del tipo de droga de que se trate, la cantidad de narcótico y las modalidades en cómo se dé el delito, con lo cual se tratará de igual forma a quienes se encuentren en situaciones semejantes, y contrariamente desigual a situaciones disímiles.


Que, por tanto, el hecho de que la posesión de narcótico, clonazepam, se encuentre prevista en el actual artículo 195 Bis del Código Penal Federal y no en el artículo 479 de la Ley General de Salud y que en el primero se contenga una pena distinta a la que se señala en el segundo precepto en modo alguno viola la garantía de igualdad prevista en el precitado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que, asimismo, si bien es cierto que el artículo 195 Bis del Código Penal Federal señala una pena de cuatro a siete años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa para quien posea uno de los narcóticos señalados en el artículo 193 de ese mismo ordenamiento, en tanto que en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" se prevén otras penas para quien posea los narcóticos ahí descritos, en cantidades límites que ahí mismo se indican, también es verdad que con ello no se propician discriminaciones y desigualdades injustas o arbitrarias, pues el legislador, para fijar esas penas, atendió a diversos aspectos sociales como la población carcelaria existente en el país por ese tipo de delitos y la política de combate al narcotráfico, (en la modalidad de narcomenudeo) lo que le permitió discernir por qué la posesión de determinados tipos de narcóticos deberían tener una pena más grave que la que fijó para la posesión de otro tipo de esas sustancias, con lo cual se justifica el trato diferencial que dio.


De lo que se advierte que si bien, como lo señala el recurrente, no analizó la inconstitucionalidad del artículo 195 Bis del Código Penal Federal, en los términos de las exigencias que se establecen en las tesis de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." e "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", lo cierto es que esta Primera S. considera que dicho precepto no resulta violatorio de la garantía de igualdad invocada aun bajo los criterios sostenidos por esta S. en las tesis en cita, conforme a lo siguiente:


En principio, conviene transcribir los artículos que integran el sistema que prevé el artículo 195 Bis, mismos que disponen lo siguiente:


Código Penal Federal


"Artículo 195 Bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. ..."


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.


"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. ..."


Ley General de Salud


"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. ..."


"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


"(Véase archivo anexo) (sic)


"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.


"II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:


"Amobarbital


"Anfetamina


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994)

"Butorfanol


"Y sus sales, precursores y derivados químicos


"Ciclobarbital


"Dextroanfetamina (dexanfetamina)


"Fenetilina


"Fenciclidina


"Heptabarbital


"Meclocualona


"Metacualona


"Metanfetamina


"Nalbufina


"Pentobarbital


"Secobarbital.


"III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:


"B.:


"Alprazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Amoxapina


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ácido barbitúrico (2, 4, 6 trihidroxipiramidina)


"Bromazepam


"Brotizolam


"Camazepam


"Clobazan


"Clonazepam


"Cloracepato dipotásico


"Clordiazepoxido


"Clotiazepam


"Cloxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994)

(Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Clozapina


"Delorazepam


"Diazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Efedrina


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ergometrina (ergonovina)


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ergotamina


"Estazolam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"1-fenil 2-propanona


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Fenilpropanolamina


"Fludiazepam


"Flunitrazepam


"Flurazepam


"Halazepam


"Haloxazolam


"Ketazolam


"Loflacepato de etilo


"Loprazolam


"Lorazepam


"Lormetazepam


"Medazepam


"Nimetazepam


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Nitrazepam


"Nordazepam


"Oxazepam


"Oxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pemolina


"Pinazepam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)


"Pimozide


"Prazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pseudoefedrina


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Risperidona


"Quazepam


"Temazepam


"Tetrazepam


"Triazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zipeprol


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zopiclona


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Otros:


"Anfepramona (dietilpropion)


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Carisoprodol


"Clobenzorex (clorofentermina)


"Etclorvinol


"Fendimetrazina


"Fenproporex


"Fentermina


"Glutetimida


"Hidrato de cloral


"Ketamina


"Mefenorex


"Meprobamato


"Trihexifenidilo. ..."


"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


Ahora, por su parte, los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud, respecto de los cuales el quejoso considera dan un trato diferente al del precepto impugnado, prevén lo siguiente:


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

De los que se advierte que, mientras en el artículo 195 Bis impugnado se establece que la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 -entre los que se encuentra la sustancia encontrada al quejoso- que no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se sancionará con una pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, el artículo 477 de la Ley General de Salud prevé una pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


Ahora bien, como ha destacado esta Suprema Corte, la igualdad se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con la finalidad de promover igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo.


Del conjunto de todas estas menciones, que constituyen una enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.


A efecto de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal.


Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Para ello, es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Implica que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política, cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.


Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.


Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que En los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil.


Es evidente que la enumeración constitucional expresa, de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa, sin duda, sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o, incluso, denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.


En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible -esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales- sino una finalidad con un apoyo constitucional claro -esto es, un objetivo constitucionalmente importante-.


De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance grosero entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.


Las consideraciones anteriores originaron la emisión de diversas jurisprudencias por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como las siguientes: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(1) e "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(2)


Sentado lo anterior, debe señalarse que el veinte de agosto de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, entre los que se reformaron tanto el impugnado artículo 195 Bis del Código Penal Federal como los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud, destacando que entre las motivaciones que dio el legislador para la expedición de dicho decreto legislativo se desprenden, esencialmente, las justificaciones siguientes:(3)


1. Que se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de drogas.


2. Que las organizaciones criminales han aprovechado diversas circunstancias, para promover el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan, incluso, la mayoría de edad.


3. Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se establece que en nuestro país se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede impune.


4. Que del objetivo 4 se desprende la exigencia de que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad.


5. Que en el punto 8 se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.


6. Que en dicho instrumento se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.


7. Que, no obstante, los resultados preliminares de la última encuesta nacional contra las adicciones refleja datos preocupantes. En los últimos 6 años se incrementó el número de adictos a las drogas en el país en un 51%. De 2002 al 2008 el número de adictos se incrementó de 158,000 a 307,000. En ese mismo periodo, el número de personas que probaron alguna vez droga subió de 3.5 millones a 4.5 millones, lo que representa 28.9% más.


8. Que a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos, la tipificación y sanción de esas conductas delictivas, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


9. Que el Estado Mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas.


10. Que se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla.


11. Que las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República y del Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.


12. Que esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales.


13. Que se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades, pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano.


14. Que además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con el narcomenudeo, se especifica que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma.


15. Que se propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aun gratuitamente, del narcótico sin autorización, posesión del narcótico con la finalidad de comercializarlo o suministrarlo, aun gratuitamente y la posesión simple del mismo.


16. Que se define con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través de la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla, b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local, o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia.


17. Que por lo que hace a la sanción de las conductas de narcomenudeo, se proponen reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, estableciendo penas de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa a quien comercie o suministre narcóticos (aun de manera gratuita).


18. Que se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla y, por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; y, c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria.


19. Que además de las sanciones previstas por la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, se establece la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes.


20. Que el fenómeno del narcotráfico debe ser enfrentado por el Estado Mexicano empleando todos los recursos a su alcance, otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre nuestra juventud.


21. Que debemos cerrarle el paso a la delincuencia en todos los niveles, ya sea federal o de las entidades federativas, por el crimen organizado de gran escala, así como la delincuencia que se favorece del narcomenudeo en detrimento de la salud y seguridad de nuestras comunidades.


Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del caso, es claro que la Constitución constriñe a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a someter la labor legislativa a un escrutinio ordinario respecto de si la norma se ajustó al principio de igualdad.


El artículo 195 Bis del Código Penal Federal, ahora impugnado, sanciona la posesión sin autorización de un listado de narcóticos, contenidos tanto en el artículo 193 del mismo código adjetivo como en los diversos 237 y 245 de la Ley General de Salud, este último en cuya fracción III proscribe la posesión del llamado "clonazepam" (narcótico encontrado en poder del recurrente); prohibición que constituye una medida adoptada por el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos.


Así, estamos en presencia de un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales, porque la Constitución no otorga ni explícita o implícitamente a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, hipótesis de posesión de clonazepam, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio, como las previstas en la Ley General de Salud para el narcomenudeo, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa el comercio y suministro ilegal de narcóticos.


Así es, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera.


Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social, sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


El legislador, por tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal o del artículo 477 de la Ley General de Salud, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.


En efecto, como lo señaló el J. de Distrito del conocimiento, el Poder Legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en nuestro país y, consecuentemente, para decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para combatir los delitos contra la salud.


El legislador ordinario con el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales, entre las que se encuentra el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud. El esquema de reestructura obedeció a los objetivos delimitados en la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia, pero que se comprende en la finalidad de hacer eficiente la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo a través de la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito contra la salud en sentido genérico; por una parte, la correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico, con especiales salvedades como acontece con la posesión simple de narcóticos, respecto de sustancias no consideradas como comprendidas en el marco del narcomenudeo y, por otra, se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo con las adiciones a la Ley General de Salud.


Por ende, independientemente de que existan otras sustancias no descritas en aquellos artículos a los que remite el contenido del artículo 195 Bis del Código Penal Federal, -como los que se contienen en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud-, con efectos y consecuencias diferentes; ello no transgrede la garantía de igualdad, en razón de que el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo específico, por afectar los valores más apreciados de la sociedad, atendiendo a cuestiones de política criminal.


Lo único que el artículo 1o. de la Constitución impone al respecto es que las distinciones introducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones injustificadas en términos de los bienes y derechos afectados.


En ese contexto, hay que precisar que la finalidad de la norma examinada, como se dice en la respectiva exposición de motivos, es fácilmente identificable, pues dicha modificación obedeció al objetivo de combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.


Por tanto, contrariamente a lo estimado por el recurrente, el legislador no introdujo arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal y aquellos que lo estén al del artículo 477 de la Ley General de Salud, sino que dicha regulación fue emitida con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto -relativo a la protección de la salud-, sin incurrir en desproporciones no equivalentes en términos de los bienes y derechos afectados.


Por otro lado, las distinciones y aspectos introducidos por el artículo examinado están racionalmente conectados con la persecución de dicho fin, y no incurren en desproporción alguna que pueda ser constitucionalmente reprochada en este juicio de amparo.


Así, el hecho de que el listado de narcóticos contenidos en el artículo 195 Bis y aquellos a cuyo contenido remite, sea distinta a la que por su parte establece la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", es enteramente razonable pues, como se establece en la exposición de motivos ya citada, dicha distinción se dio con el resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República y del Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomaron en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.


Debe destacarse que la opción legislativa no es en modo alguno reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende alcanzar: combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.


Las porciones normativas contenidas en el precepto reclamado parecen estar claramente en una relación de medio-fin con el objetivo que la ley persigue, sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda apreciar que afecten desproporcionadamente a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Mediante el mismo examen metodológico y de orientación, se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis cuyo título es el siguiente: "IGUALDAD. LOS ARTÍCULOS 70 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL, NO VIOLAN ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(4)


Asimismo, resulta infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que la falta de motivación del legislador, al establecer diversas penas, produce la inconstitucionalidad del precepto impugnado; en principio, debido a que como se ha destacado anteriormente, dentro del proceso legislativo llevado a cabo a efecto de emitir el decreto de reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, sí se exponen diversas razones a las que obedecían dichas reformas; asimismo, debido a que la motivación de un acto legislativo se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, por lo que dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos, o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, la cual deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta S. comparte: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."(5)


Bajo las consideraciones antes expuestas, resulta también infundado lo alegado por el recurrente en tanto considera que lo resuelto por el J. de garantías le causa agravio, pues el a quo soslayó el hecho de que, al margen de que constitucionalmente le esté conferido al legislador ordinario el derecho de establecer los delitos y fijar las penas, esta facultad debe ceñirse a los límites establecidos por las garantías individuales (que en la especie consideró transgredidos), ello en atención al principio de supremacía constitucional.


Lo anterior pues, como ya se señaló con antelación, el artículo 195 Bis del Código Penal Federal de manera alguna transgrede la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. constitucional, por lo que menos aún, puede estimarse que con su emisión se viole el principio de supremacía constitucional; aunado a esto, no se debe perder de vista que la emisión del decreto impugnado encuentra fundamento en la facultad constitucionalmente conferida al legislador ordinario tanto para definir delitos como sus modalidades y sanciones, atendiendo a cuestiones de política criminal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


Así, la imposición de las penas motivo del presente estudio atendió a diversos aspectos sociales, como lo son la población carcelaria existente en el país por ese tipo de delitos y la política de combate al narcotráfico, en la modalidad de narcomenudeo, lo que le permitió discernir por qué la posesión de determinados tipos de narcóticos debería tener una pena más grave que la que fijó para la posesión de otro tipo de esas sustancias, con lo cual resulta evidente su sujeción a la garantía de igualdad.


De ahí que el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, lejos de transgredir el principio de supremacía constitucional, lo obedece, pues su contenido no obstaculiza el ejercicio de garantía individual alguna, al haber sido emitido acorde a ellas.


Apoya las consideraciones anteriores el criterio sostenido por esta Primera S., al analizar la constitucionalidad del artículo 479 de la Ley General de Salud en la tesis de jurisprudencia 72/2010, cuya publicación está pendiente, el cual si bien no es el impugnado en este asunto, sí es el que se relaciona con la inconstitucionalidad planteada y lo sostenido por este órgano colegiado orienta la resolución en éste, la cual es del tenor siguiente:


Tesis jurisprudencial 72/2010.


"IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-El mencionado precepto, al cual remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-, constituye una medida que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos, de esta manera se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa el comercio y suministro ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.


"Amparo en revisión 416/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Amparo en revisión 571/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R..


"Amparo en revisión 579/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


"Amparo en revisión 581/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.L.C.D..


"Amparo en revisión 628/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R.."


Es por todo lo señalado que los agravios expuestos por el quejoso en este sentido son infundados.


En vista de las consideraciones anteriormente vertidas, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa, por lo que atañe a la materia de la revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 1a./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 437.








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1. Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, T.X., abril de 2008, página 175.


2. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


3. Ver exposición de motivos del decreto publicado el 20 de agosto de 2009, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


4. Tesis 1a. CXXXIV/2004, consultable en el Tomo XX, del mes de diciembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 363. P.d.M.J.R.C.D..


5. Tesis cuyos datos de identificación y texto son: "Núm. registro: 167,712. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, marzo de 2009, tesis 2a. XXVII/2009, página 470.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda S. de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones.-Amparo en revisión 1258/2008. **********. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E.."


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