Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 404
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución32/2006
Número de registro20752
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


El presente voto se ocupará del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cinco,(1) en tanto establece la potestad en favor de las entidades federativas para imponer impuestos cedulares sobre los ingresos de las personas físicas que provengan de la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dichos tributos reúnan los requisitos señalados en el propio numeral.


En la sentencia emitida por la Primera Sala se estudia -en la parte que interesa- la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como diversos de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, a través de los cuales se establece y aplica, respectivamente, el impuesto cedular a cargo de las personas físicas, a la luz de los argumentos enderezados por la quejosa, respecto de una violación a las garantías de igualdad y de equidad tributarias, pues el gravamen tiene como sujetos pasivos únicamente a personas físicas, sin incluir a personas morales.


En el fallo se concluye que no existe violación a los artículos 1o. y 31, fracción IV, constitucionales, en razón de que la entidad federativa se encuentra adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, habiendo suscrito un convenio de coordinación para esos efectos en relación con los ingresos que deriven de la prestación de servicios profesionales, del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado, así como por la realización de actividades empresariales, respecto de los cuales tiene potestad para establecer impuestos exclusivamente por ingresos que obtengan las personas físicas, en tanto que respecto de las personas morales su facultad impositiva se encuentra limitada en virtud de la reserva expresa y concreta en favor de la Federación.


Asimismo, se señala que en virtud de dicha limitación, las personas morales no se encuentran sometidas a la potestad tributaria local y, por ello, en modo alguno puede considerarse que estén en igualdad de circunstancias que las personas físicas, pues si bien su situación de hecho es idéntica -la obtención de ingresos por las actividades que constituyen el objeto del impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas-, lo cierto es que jurídicamente se encuentran en situaciones dispares frente al órgano legislativo, en la medida en que éste carece temporalmente de la referida potestad tributaria para imponerles algún impuesto por dichas actividades.


Por ello, concluye la mayoría, resulta justificado que en el impuesto local en cuestión sólo se consideren como sujetos del impuesto a las personas físicas, ya que, de no limitarse a éstos, el acto legislativo carecería de fundamentación, independientemente de las consecuencias que ello tendría sobre el convenio de coordinación fiscal.


Disiento de la conclusión mayoritaria que considera que el numeral cumple con los requisitos de igualdad y equidad prescritos en el Texto Constitucional, por las consideraciones que a continuación se desarrollan.


A efecto de exponer mis argumentos, la metodología que seguiré en este voto será la siguiente: en primer término, realizaré algunas precisiones en torno a las garantías de igualdad y equidad; en segundo lugar, expondré las razones por las que estimo que la respuesta dada por la mayoría es insuficiente para atender la cuestión planteada por la quejosa; y, por último, enderezaré las consideraciones por las cuales estimo que el numeral es inconstitucional.


1. Sobre las garantías de igualdad y de equidad


Primeramente, se estima que la decisión mayoritaria no dio respuesta a las consideraciones vertidas por la parte quejosa de una manera acorde a los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal, tomando en cuenta que ésta enderezó reclamos diferenciados por las garantías de igualdad y de equidad -la primera, consagrada en el artículo 1o. constitucional, mientras que la segunda se desprende de lo dispuesto por el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento-, mientras que la respuesta dada por el fallo no diferenció los ámbitos de aplicación de una y otra, dando una respuesta conjunta.


A mi juicio, debió haberse atendido a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis aislada de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.",(2) en la cual se delimitó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. En relación con lo anterior, se precisó que el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, apreciándose que la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales, en tanto que la primera es una manifestación concreta de esta última. Finalmente, se sostuvo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha efectuado aproximaciones progresivas al alcance de la garantía de equidad tributaria, señalando que la referida garantía, a través de un texto formal y materialmente legislativo, resulta aplicable al establecimiento de las contribuciones, de las exenciones previstas con motivo de éstas, así como de las obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria, de suerte tal que cuando las disposiciones analizadas no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad.


Derivado de lo anterior, a mi juicio, resultaba identificar el ámbito específico de aplicación de la garantía constitucional correspondiente, y no dar una respuesta global a un planteamiento en el que se hicieron argumentaciones que indistintamente pretendían referirse tanto a la garantía de equidad tributaria como a la de igualdad.


En este contexto, he de precisar que los argumentos que expondré en el presente voto se encuentran encaminados a atender la violación esgrimida a la luz de la garantía de equidad tributaria, pues se trata del planteamiento de un trato discriminatorio en un texto formal y materialmente legislativo, en lo que concierne a la delimitación de uno de los elementos esenciales de la contribución.


2. Consideraciones en torno a las razones aducidas en el fallo


A mi manera de ver, los argumentos sintetizados líneas arriba, que fueron utilizados en el fallo para acreditar la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desde la perspectiva de las garantías de igualdad y de equidad tributaria, no resultan idóneos para atender la cuestión planteada en la demanda de amparo.


Esto es, me parece que los razonamientos que sustentan la constitucionalidad del numeral referido, en realidad, son útiles para dar respuesta al diverso planteamiento formulado por la parte quejosa, en relación con el artículo 124 constitucional, no así para resolver la argumentación encomendada a demostrar la existencia de un trato discriminatorio entre personas físicas y personas morales.


En efecto, los razonamientos que fueron presentados ante este Alto Tribunal alegaban que el legislador federal realizó una distinción arbitraria y sin fundamento, incluyendo en el impuesto cedular a los ingresos percibidos por las personas físicas por concepto de otorgamiento de uso o goce temporal de bienes inmuebles, pero excluyendo del mismo a las personas morales que realizaran la misma actividad.


Para dar respuesta a lo anterior, el criterio mayoritario sostiene que se trata de un acto voluntario por parte de la entidad federativa que dio lugar a la firma de un Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lo cual trajo consigo diversas consecuencias, entre las cuales se encuentra la obligación de inhibir el uso de su facultad impositiva relativa a gravar ingresos de personas morales, pudiendo hacerlo únicamente respecto de personas físicas en los porcentajes señalados.


Comparto plenamente estas consideraciones. Sin embargo, estimo que llevarían a concluir que no hay una limitación indebida por parte de la Federación frente a la entidad federativa, respetando así lo prescrito por el artículo 124 constitucional, mas no resultan suficientes como fundamento para sostener la equidad del numeral, alegando que "el legislador del Estado de Guanajuato tenía una justificación objetiva y razonable para no considerarlos como sujetos de dicho tributo, atendiendo a que no se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la potestad tributaria del órgano legislativo de dicha entidad".


Considero que esta respuesta no se refiere a lo planteado por la quejosa en el sentido de que sería el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que establece una prescripción contraria al Texto Constitucional, sino que serviría para atender a la inconstitucionalidad planteada en relación con los numerales locales a efecto de basar la negativa por equidad en la falta de competencia que tendría una entidad federativa para imponer un tributo cuyo contenido sería contrario a lo acordado en un convenio de coordinación fiscal.


De esta manera, la respuesta que se formula a dicho planteamiento explica las razones -ciertamente objetivas- que habría tenido el legislador local para no establecer un gravamen a cargo de las personas morales -so pena de violentar el convenio de coordinación fiscal-, mas no justificarían el tratamiento diferenciado que provendría del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según los términos prescritos por el legislador federal.


A mi manera de ver, si bien es cierto que los acuerdos generados con motivo de la convención nacional de la hacienda pública -a partir de la demanda de las entidades federativas de contar con una mayor participación en los ingresos federales-, son una fuente de legitimidad insoslayable para la imposición del tributo, ello no se traduce en un permiso o excusa para establecer gravámenes que violenten garantías, como es el caso que nos ocupa, en relación con el artículo 31, fracción IV, constitucional. Así pues, me parece que éstas no eran las razones idóneas para negar la protección constitucional por la garantía de equidad tributaria.


En relación con lo anterior, a continuación, expondré las consideraciones por las cuales estimo que lo precedente era realizar una declaratoria de inconstitucionalidad, en lo que concierne al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


3. Acerca de la inconstitucionalidad del numeral


A mi juicio, lo procedente habría sido realizar un estudio de equidad respecto de la legislación federal, analizando si, en efecto, se otorgaba un trato desigual a los iguales y, de ser así, sí habría una justificación admisible en términos constitucionales para ello.


Para estos fines, convendría hacerse diversas preguntas: ¿cuál es la finalidad buscada por la legislación federal? ¿dicha finalidad resulta admisible constitucionalmente? finalmente, ¿los medios utilizados para lograr el fin resultan racionales y razonables?


A efecto de responder estas interrogantes, estimo que debió acudirse al proceso de creación de la norma, de tal manera que se pueda buscar en la motivación legislativa la razón por la cual el legislador federal decidió dar un trato diferenciado a unos contribuyentes respecto de otros -en el tema específico, a las personas físicas, de las personas morales-.


El fallo mayoritario no realizó un estudio en este sentido. De haberlo hecho, se hubiera enfrentado con que no se dio justificación alguna para incluir a las personas físicas y no a las morales, pese a que en el proyecto original de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -planteada en dos mil tres-, se proponía que el impuesto pesara sobre ambos grupos, siendo el caso que las últimas habrían sido eliminadas en la versión finalmente aprobada, sin que se dieran razones para este cambio de parecer.


En efecto, si bien en el planteamiento enderezado originalmente por la parte quejosa se combatió la reforma al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro y cuya vigencia inició a partir del primero de enero de dos mil cinco, lo cierto es que el artículo en cuestión se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos y fue en ese momento cuando se incluyó la potestad tributaria de las entidades federativas para imponer impuestos cedulares sobre los ingresos de personas físicas que tributaran en términos de las secciones II y III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta -sin incluir a los ingresos percibidos por el otorgamiento de uso o goce temporal de inmuebles, supuesto en el que se encontraba la quejosa, el cual fue establecido hasta dos mil cinco-.


Ahora bien, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo el cinco de noviembre de dos mil dos para reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se proponía originalmente que el artículo 43 autorizara a las entidades federativas para que establecieran un impuesto a las ventas y servicios al público en general con cargo tanto a las personas físicas como a las morales,(3) en tanto que en los numerales 44 y 45 se proponía un impuesto directo a las utilidades con cargo a las personas físicas, sin expresar motivos para considerar como sujetos pasivos del impuesto tanto a las personas físicas como a las morales en el primer caso y, en el segundo, exclusivamente a las personas físicas.


Posteriormente, cuando la iniciativa fue discutida en la Cámara de Diputados el once de diciembre de dos mil dos, se aprobó la propuesta presentada por los diputados A., Aragón y C.R. de eliminar del texto del dictamen el artículo 43. Al suprimirse éste, fue sustituido con el contenido del artículo 44.


Debe destacarse que del análisis de este proceso legislativo no se advierte la exposición de alguna razón objetiva o el planteamiento de algún fin extrafiscal que explicara la razón por la que se suprimió del tributo a las personas morales, dejando como sujetos pasivos exclusivamente a las personas físicas.


De igual manera, a partir del estudio del proceso de reformas para el año de dos mil cinco tampoco puede apreciarse justificación alguna para la exclusión de las personas morales, sino que únicamente se continuó con el esquema propuesto desde dos mil tres.


En este orden de ideas, si bien es cierto que -acorde a los criterios sustentados por este Alto Tribunal en materia de motivación legislativa- el legislador no está obligado a motivar la creación de un nuevo impuesto en términos del requisito formal exigido por el artículo 16 constitucional, también lo es que cuando se trata del establecimiento de un trato diferenciado que podría dar lugar a una violación a los artículos 1o., 13 o 31, fracción IV, constitucionales, el juicio más reciente emitido por esta Primera Sala sí ha exigido alguna justificación por parte del órgano creador de normas,(4) la cual sería sometida a un escrutinio débil -por tratarse de materia tributaria, en la cual el legislador tiene un mayor margen de configuración-.


Atendiendo a lo sustentado por las autoridades responsables en sus diversos informes justificados, el numeral obedece a la búsqueda del fortalecimiento del Federalismo hacendario y la mayor captación de recursos, necesidades que fueron manifiestas, como se dijo, a partir de lo dicho en la Convención Nacional de la Hacienda Pública, lo cual constituye, a todas luces, una meta constitucionalmente admisible.


Sin embargo, estimo que lo prescrito en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no constituye una medida encaminada al fin perseguido, pues si el fin buscado era la mayor captación de recursos, entonces no hace sentido excluir a un grupo amplio de contribuyentes cuyos ingresos son una importante fuente de tributación, sin siquiera dar razones para este proceder.


En razón de lo expuesto, en mi opinión, resultaba procedente declarar fundado el concepto de violación enderezado por la quejosa en cuanto a la violación a la garantía de equidad y otorgar la protección constitucional.


Todo lo anterior, sin perder de vista que el análisis constitucional en materia tributaria debe hacerse mediante un parámetro débil, pues cuando se trata de la regulación de la actividad económica, la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, ámbito en el cual el Poder Legislativo cuenta con un margen amplio -como acontece con el diseño del sistema tributario-, mas no ilimitado.


En efecto, el ejercicio de la potestad tributaria cuenta con un amplio campo de configuración, pero ello de ninguna manera significa que pueda desconocer los principios constitucionalmente tutelados. Esta facultad se encuentra desde luego sometida al conjunto de garantías que orientan el orden jurídico, así como al respeto de las demás disposiciones constitucionales que establecen límites y reglas al ejercicio del Poder Estatal. Concretamente, a la exigencia de una justificación ante el establecimiento de un trato diferenciado que pudiera vulnerar garantías individuales.


Así las cosas, en la decisión del establecimiento de un nuevo gravamen, o bien -como acontece en el presente caso-, en la delimitación de las facultades impositivas de las entidades federativas dentro del ámbito de la coordinación fiscal, el legislador desde luego puede apreciar la existencia de una pluralidad de sujetos que detenten una capacidad contributiva susceptible de ser gravada y, a pesar de ello, no someterlos a la imposición, o bien, no someterlos en los mismos términos. En esta medida, no se encuentra obligado a imponer la contribución a la totalidad de los mismos, pero sí a dar razones que justifiquen el trato diferenciado.


De esta manera, si bien es claro que no corresponde al Poder Judicial la determinación de los elementos subjetivos u objetivos del hecho imponible, ni emitir un juicio que siquiera sugiera la existencia de manifestaciones de capacidades contributivas sobre las cuales también debió haberse hecho pesar la imposición, no puede ser dicha restricción la causa que justifique la desatención al establecimiento de un trato discriminatorio, es decir, de una diferenciación no justificada objetiva y razonablemente.


En efecto, el marco amplio de configuración política en el que se inscribe el diseño del sistema tributario debe ser reconocido por el Tribunal Constitucional y, por ende, la decisión de gravar o no ciertos supuestos determinados, definitivamente corresponde al legislador. Sin embargo, no debe pasarse por alto que cualquier decisión que se relacione con la definición -afirmativa o negativa- de los elementos del hecho imponible, puede implicar la distinción entre manifestaciones de capacidad contributiva que sean igualmente susceptibles de ser gravadas, sin importar la figura jurídica a la que se acuda para tal efecto.


En tal virtud, no le corresponde a la Suprema Corte la revisión de la decisión misma del legislador, en el sentido de eximir de la obligación tributaria a ciertos supuestos. En cambio, y por contrapartida, no puede este Alto Tribunal rehuir de la facultad con que cuenta para revisar la forma en la que se ha implementado dicha decisión, a fin de otorgarle la eficacia que corresponde a la observancia de los principios constitucionales y, en concreto, para que la elección del legislador no se constituya en el establecimiento de un trato discriminatorio que desde luego puede ser reparado por el juicio de garantías.


Inclusive, como he señalado, el escrutinio constitucional que realizará la Corte en materia económica tendrá una intensidad débil, pues el Texto Constitucional, en general, no otorga elementos para juzgar sobre la mayor o menor idoneidad de las diversas manifestaciones de capacidad contributiva, para soportar las cargas fiscales.


En este contexto, no obstante, será necesario contar con elementos que permitan analizar la diferenciación efectuada por el legislador, lo cual no acontece en el presente caso, pues la decisión de no imponer el gravamen sobre las personas morales, a mi juicio, no fue justificada razonable y objetivamente. Dicha apreciación de mi parte no implica que las personas morales debían soportar el impuesto cedular, pues este juicio correspondía al legislador; en cambio, sí resultaba necesario que se justificara bajo qué parámetro o por qué razón, solamente las personas físicas debían concurrir al sostenimiento de las cargas públicas a través de dicho gravamen.


_______________

1. El numeral correspondiente prescribe lo siguiente:

"Artículo 43. Las entidades federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:

"I.T. de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

"Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las entidades federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

"Las entidades federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la entidad federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.

"Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más entidades federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.

"II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

"El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la entidad federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha entidad federativa.

"III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la entidad federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha entidad federativa.

"IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

"Las entidades federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la entidad federativa de que se trate.

"Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

"En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las entidades federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

"Las entidades federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.

"La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.

"Asimismo, las entidades federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su entidad federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal."


2. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2005, establecida en la Novena Época por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil cinco. El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos C., S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J., debiendo destacarse que dicho criterio ha sido reiterado en las ejecutorias que se precisan a continuación, todas ellas resueltas por unanimidad de cinco votos: amparo en revisión 985/2005, resuelto en sesión del día siete de septiembre de dos mil cinco; amparo en revisión 1914/2005, fallado en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil seis; amparo en revisión 459/2006, resuelto en sesión de fecha diez de mayo de dos mil seis; así como el amparo en revisión 846/2006, resuelto en sesión de fecha 31 de mayo de dos mil seis


3. El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según la propuesta original del Ejecutivo Federal, establecía, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 43. Las entidades federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de esta ley, siempre que dicho impuesto reúna las características siguientes:

"I. Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio de la entidad federativa de que se trate, realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleve a cabo con el público en general: ..."


4. Planteado originalmente en el amparo en revisión 1629/2004, promovido por Inmobiliaria Dos C., S.A. de C.V, fallado el 24 de agosto de 2005, por unanimidad de cinco votos bajo la ponencia que se encuentra a mi cargo.


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