Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 191
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resoluciónP. CXLII/97
Número de registro20057
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MINISTROS JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, J.D.R., G.I.O.M., H.R.P.Y.J.N.S.M..


SÉPTIMO. Argumenta la recurrente que el artículo 341 de la ley impugnada es inconstitucional porque entraña un procedimiento que implica la pérdida de propiedades y posesiones sin que medie juicio, además de que entraña actos de molestia sin que se le dé la oportunidad de defensa.


Al respecto, continúa la promovente, por el hecho de que el acreedor prendario solicite la venta del bien pignorado, el deudor sólo puede oponerse a dicha venta exhibiendo el importe del adeudo, sin dar oportunidad a que se analice si el adeudo existe o no, o si éste es exigible; asimismo, tampoco se da oportunidad de oponer ninguna excepción ni defensa, pues la exhibición del pago no constituye defensa alguna.


Son sustancialmente fundados los argumentos que anteceden.


En el juicio se reclama el artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, cuyo texto, que no ha sufrido reformas, a la letra dice:


"Artículo 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.


"De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.


"Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.


"El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.


"El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


Como se desprende de la transcripción anterior, este precepto regula el procedimiento conforme al cual se procede a la venta judicial de la prenda mercantil, el cual tiene como único efecto que la prenda en poder del acreedor se sustituya por el importe de su venta.


El procedimiento es el siguiente: el acreedor solicita al J. la venta de los bienes dados en prenda cuando se haya vencido la obligación garantizada; con dicha petición se corre traslado al deudor para que en el plazo de tres días pueda oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo; si dentro de dicho lapso el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará realizar la venta de la prenda al precio de su cotización en la bolsa o en el mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos, los cuales extenderán un certificado de la venta al acreedor, quien conservará el producto de la venta en sustitución del bien vendido.


Los términos en que se halla dispuesto este procedimiento conducen a afirmar que no es intención del legislador establecer un conjunto de formalidades y trámites que permitan al acreedor y al deudor prendario deducir todas las acciones y defensas que les asistan con motivo de la obligación principal cuyo cumplimiento pretende asegurarse a través de la prenda o del contrato accesorio de garantía; su voluntad, según revela el texto del precepto y avalan los usos mercantiles y bancarios, fue crear un procedimiento privilegiado, para constituir en favor del acreedor una garantía que, al sustituir al objeto dado en prenda, facilite el desarrollo del tráfico mercantil.


Por disposición expresa de este numeral, entonces, la oposición del deudor a la venta de la prenda sólo puede realizarse con la exhibición del importe del adeudo, sin que, por consecuencia, le esté autorizado oponer defensas y excepciones para demostrar la improcedencia de la solicitud de su acreedor, pues el objeto es, como ya se dijo, crear un procedimiento especial para convertir en dinero el objeto dado en prenda.


La interpretación que en este sentido se hace de la disposición controvertida, cuya naturaleza especial excluye la aplicación de las reglas generales del procedimiento, se funda no sólo en la redacción de su texto, de por sí bastante clara cuando establece que el deudor "podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo" y cuando confirma que si éste no se opone "en los términos dichos" se procederá a la venta; se apoya también en la conexión del artículo con las demás normas que forman el sistema normativo aplicable a la prenda mercantil, tanto las incluidas en la propia ley como las previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil para el Distrito Federal, supletorias del anterior, conforme a su artículo 2o. que dice:


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto:


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto:


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos:


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


El examen integral de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, ninguno de los cuales establece otra regla precisa para la venta de la prenda mercantil, sino normas sustantivas y adjetivas referentes a los títulos de crédito, contratos de crédito y actos mercantiles en general, demuestra que dentro del procedimiento previsto en el artículo reclamado no puede incluirse el conjunto de trámites y formalidades que implicarían la observancia de otras reglas generales, como podrían ser las previstas en el Código de Comercio para los juicios mercantiles ordinarios o ejecutivos, ni menos aún las dedicadas a los incidentes dentro de aquéllos, pues ello significaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el carácter especial y preferente de este procedimiento.


Cierto es que en los casos en que la letra de la ley es ambigua o admite diversos significados, corresponde al J. interpretarla de la manera más acorde con los principios generales del derecho y que ante una norma redactada en forma incompleta, puede el J. acudir a diversos mecanismos para colmar ese defecto, como podría aducirse, por ejemplo, en el caso de los artículos 2881 y 2882 del Código Civil Federal, que prevé la venta judicial de la prenda civil en los siguientes términos:


"Artículo 2881. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el J. decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda."


"Artículo 2882. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles."


En este caso, es claro que el legislador no precisó, al menos en el mismo ordenamiento, cómo debía ser la "citación" al deudor, lo cual permitiría, quizá, al intérprete discernir el significado de la norma.


Sin embargo, no acontece así en el caso en examen, pues la intención de restringir los fundamentos de la oposición del deudor a la venta es tan clara que no admite una interpretación distinta de la apuntada, en tanto no corresponde a este tribunal modificar o mejorar el texto de la ley, sino interpretarlo dentro de los límites que permite el artículo 14 constitucional y resolver sobre su constitucionalidad.


Sentado lo anterior, corresponde establecer si el precepto reclamado viola o no la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, conforme a la cual ninguna autoridad puede privar a un gobernado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante el debido proceso legal.


Como punto de partida de este examen, debe precisarse el efecto que produce la norma reclamada en la relación jurídica derivada del contrato de prenda mercantil, para lo cual importa considerar que dicho contrato se halla regido, en lo particular, por los artículos 334 al 345 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y, en lo general, por los numerales 2856 al 2892 del Código Civil para el Distrito Federal, en lo que no se opongan a aquellos preceptos, de los cuales interesa reproducir los siguientes:


"Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."


"Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente."


"Artículo 2873. El acreedor adquiere por el empeño:


"I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2981;


"II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;


"III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella para convenio;


"IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa."


"Artículo 2874. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios."


"Artículo 2876. El acreedor está obligado:


"I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;


"II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos."


"Artículo 2879. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos."


"Artículo 2887. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda."


"Artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye:


"I. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito si éstos son al importador;


"II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;


"III. Por la entrega al acreedor del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;


"IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor;


"V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;


"VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo;


"VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;


"VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros."


"Artículo 336. Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito.


"Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario."


"Artículo 338. El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo."


"Artículo 340. Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342."


"Artículo 342. Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.


"El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo."


"Artículo 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda."


Con arreglo a las normas transcritas, mediante el contrato de prenda se garantiza el cumplimiento de una obligación, constituyéndose en favor del acreedor un derecho real (así lo califica nuestro ordenamiento recogiendo la doctrina clásica que lo concibe incluido dentro de los iura in re aliena) sobre un bien (mueble) propiedad del deudor o de un tercero, por cuya virtud aquél puede obtener, con preferencia respecto de otros acreedores, la satisfacción del adeudo con el importe de la venta de dicho bien.


Son dos las notas características que deben destacarse para efectos de resolver la cuestión que se plantea: una, que por virtud del contrato de prenda no se transfiere al acreedor la propiedad del bien; dos, que la cláusula que autoriza al acreedor a obtener el pago del adeudo con el importe de la venta del bien, es esencial al contrato de que se trata.


En efecto, por lo que hace a la primera nota, la ley es clara en el sentido de que el acreedor no adquiere la propiedad del bien (excepción hecha de las reglas aplicables al dinero y a otros bienes fungibles), sino que ésta permanece en la esfera del deudor prendario, quien conserva para sí los poderes de dueño, excepto, claro está, el relativo a la tenencia material del objeto cuando la misma se haya entregado al acreedor siguiendo las formalidades que caracterizaron a la prenda como un contrato real; prueba de lo anterior es que, salvo pacto en contrario, el acreedor no está facultado para usar la prenda y, en cambio, el deudor prendario puede reclamar el pago de daños y perjuicios en caso de abuso por parte de aquél o, incluso, puede enajenar el bien a un tercero, supuesto en el cual la garantía real subsistirá, a menos que el adquirente pague el importe del adeudo para obtener la entrega de la cosa cuando ésta se haya entregado al acreedor.


Respecto de la segunda nota, la sola naturaleza accesoria de garantía del contrato de prenda pone de manifiesto que es esencial al mismo la cláusula que concede al acreedor el derecho de obtener el pago del adeudo con la venta del bien, con lo cual se asegura el cumplimiento de la obligación sin menoscabo de los intereses del deudor que, al mismo tiempo, se ve librado de los efectos lesivos del pacto comisorio. Por virtud de dicho pacto, que en la época clásica del derecho romano imperaba, desde la celebración del contrato se establecía que al vencimiento de la obligación el acreedor se apropiaría del objeto dado en prenda; su prohibición actual, que busca preservar la libertad del deudor para fijar los términos del contrato, no impide, sin embargo, convenir que el acreedor se apodere de la prenda en el precio que se fije al vencimiento del adeudo (artículo 2883 del Código Civil) o que el acreedor se convierta en dueño de los bienes cuando el deudor manifieste su consentimiento con posterioridad a la constitución de la prenda (artículo 344 transcrito).


A partir de la operancia conjunta de estos dos principios, el de que el deudor pignoraticio conserva la propiedad de la cosa y el de que el acreedor tiene derecho a obtener el pago del adeudo con su venta, puede determinarse con precisión el efecto que el precepto reclamado produce sobre la relación nacida del contrato en examen: el mismo establece el procedimiento judicial a través del cual se priva al deudor de la propiedad de la cosa, para transferirla en favor del adquirente en el remate respectivo y se constituye la materia, que es el importe de la venta, sobre la cual el acreedor podrá hacer efectivo su derecho a obtener la satisfacción de la deuda garantizada.


Dicho en otras palabras, el precepto reclamado previene cómo el J. puede autorizar al acreedor a vender la cosa ajena sobre la cual ejerce su derecho de garantía, a fin de sustituirla con el importe de su venta, con sólo mediar la solicitud del acreedor en tal sentido y correr traslado al deudor con la misma, para que, de quererlo, impida la venta mediante la exhibición del importe del adeudo dentro del plazo de tres días.


Este procedimiento, dispuesto por el artículo reclamado, es claramente violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque autoriza al J. que conozca de aquél para que, sin conceder al deudor prendario la oportunidad de oponer sus defensas y excepciones, lo prive del derecho a disponer de la cosa de su propiedad y, como consecuencia de ello, del derecho a usar y disfrutar de dicha cosa.


La inconstitucionalidad del artículo reclamado se hace manifiesta si se observa que la venta judicial de la prenda debe quedar ceñida a las formalidades prescritas por la garantía de audiencia, en tanto que por tratarse de un acto de autoridad que se traduce en la privación de los derechos del gobernado, debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 constitucional.


Se trata de un acto de la autoridad y no de particulares como quizá pudiera pensarse, pues si bien es cierto que, como antes se vio, la venta de la cosa, en el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, es un efecto del contrato de prenda, ello no significa de ningún modo que se realice por la sola voluntad de las partes contratantes, por dos razones fundamentales: la primera, porque con motivo del contrato el acreedor no adquiere un derecho de disposición sobre la cosa, sino que su facultad a solicitar la venta derivará de la realización de un hecho futuro e incierto, como es la falta de pago al vencimiento de la obligación garantizada; y la segunda, porque el efecto traslativo de la propiedad de la cosa en favor del adquirente no se produce por la mera voluntad del acreedor, pues atendiendo a los principios generales de derecho -conforme a los cuales nadie puede hacerse justicia por su propia mano y la ejecución de los contratos no puede quedar en manos de una de las partes- la ley reclamada ordena que la transferencia de la propiedad derive directamente de la resolución del J. que, en acatamiento de la norma legal, debe autorizar la venta de la prenda.


Se está ante un acto de privación, pues si bien es exacto que el acreedor no se hace propietario de la cosa, ni tampoco de su importe, y que éste queda en su poder a título de garantía, es decir, como equivalente en dinero del valor de la cosa dada en prenda, también lo es que el bien, como tal, ha salido del patrimonio del deudor prendario sin su consentimiento, no obstante que conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal le corresponde, como dueño, disponer de la cosa.


En este sentido, la privación no deriva de que el acreedor se apropie del bien pignorado, ni tampoco de que se le entregue en pago el importe de su venta; deriva de que, desde la óptica de la esfera jurídica del deudor, el bien en su singular identidad física y jurídica, con las características que le sean propias, sustituible o no, con valor histórico, afectivo, artístico o económico, sale de su patrimonio e ingresa en el de otro sujeto a cambio del pago de una suma de dinero, la cual es entregada en garantía sustituta a su acreedor.


La circunstancia de que el J. autorice esta privación sin que previamente se instruya el procedimiento en el cual las partes, con todas las formalidades del caso, deduzcan las acciones y excepciones que deriven tanto de la obligación garantizada como del contrato de prenda, conduce a estimar que el artículo reclamado viola la garantía constitucional de audiencia, porque el deudor es privado en forma definitiva de la cosa como tal y del derecho que como propietario le asiste a disponer de la misma, sin ser oído y vencido en juicio, en tanto que sin su participación la cosa sale de su patrimonio y es sustituida sólo como garantía de una obligación por el dinero que arroje su venta, cuyo importe, por lo demás, es determinado también sin su intervención.


Si la norma reclamada priva al deudor de una cosa de su propiedad y de un derecho que ejerce sobre ella, sin darle audiencia, forzoso es declararla inconstitucional, sin que esta declaración signifique prejuzgar sobre la constitucionalidad de otros preceptos de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal, que se refieren a la venta extrajudicial de la prenda y que remiten específicamente a las instituciones de empeño, pues el supuesto que se analiza se distingue de aquélla en la medida en que es el propio legislador quien encomienda al J. la autorización de la venta, de modo que no se trata de una relación entre partes contratantes cuya actuación no se haya sometida como tal a las garantías del artículo 14 constitucional, sino de la actuación de una autoridad estatal.


Ya antes se destacó que la norma reclamada puede confrontarse con el artículo 14 constitucional porque el acto de privación tiene su causa inmediata en un acto de la autoridad judicial.


Tampoco esta determinación desconoce los precedentes sentados por anteriores integraciones de este alto tribunal, que dieron lugar a la tesis invocada por el J. en la sentencia recurrida, publicada con el rubro de "PRENDA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LA.", en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página 1120, en términos de la cual el precepto reclamado no debe estimarse inconstitucional, porque no impide al deudor ser oído en el procedimiento que siga en contra del acreedor para impedir la aplicación a favor de éste, a título de pago de la obligación garantizada, del importe de la venta de la prenda, además de que constituye una medida provisional similar a otras declaradas constitucionales por esta Suprema Corte en supuestos relacionados con alimentos provisionales, embargos precautorios y medidas de aseguramiento relacionadas con la guarda y custodia de menores y la libertad personal de sujetos al proceso.


Las razones en que se fundan tales precedentes, sin embargo, no conducen a una conclusión diversa de la apuntada.


Como ya se dijo, la privación al deudor no se considera desde el punto de vista del pago de la deuda, pues es cierto que el precepto reclamado en nada influye sobre el procedimiento que con tal propósito pudieran promover el acreedor o el propio deudor, sobre el cumplimiento de la obligación principal y la exigibilidad de la accesoria. La privación violatoria de garantías se produce, por el contrario, con independencia de dicho procedimiento por el solo hecho de que el deudor pierde la cosa objeto de la pignoración por virtud de la autorización judicial que permite su venta sin darle oportunidad previamente de demostrar la improcedencia de la solicitud del acreedor.


No podría decirse en contra de esta afirmación que el deudor prendario no sufre un menoscabo económico desde el momento en que a cambio de la cosa recibe el equivalente en dinero de su valor, ya que además de que pierdela cosa como tal, el precio asignado en el remate se fija sin considerar la función que desempeña dicho bien, en cuanto tal, en el conjunto de bienes de los que dispone el deudor para el ejercicio de su capacidad patrimonial.


Por otra parte, los efectos de privación de la cosa en este supuesto no son tampoco comparables con los que pueden derivar de otras medidas como las citadas en las tesis; éstas son de carácter provisional, por cuanto se dictan como actos prejudiciales o dentro del juicio, quedando su eficacia estrictamente a las resultas de la resolución que llegue a dictarse en este último, y tienen carácter instrumental, en tanto preservan la materia sobre la cual deberá recaer el fallo que ponga fin al procedimiento o permiten la operancia de valores supremos en aquellos casos en que la tramitación del procedimiento haría muy difícil o imposible su reparación.


Estas notas no son predicables de la venta judicial de la prenda, porque no se trata de un acto o de una cuestión incidental que se dicte o ventile dentro de un juicio, ni tampoco la ley condiciona su eficacia (como ocurre tratándose de medidas prejudiciales del tipo de embargos precautorios o arraigos) a la promoción dentro de un plazo perentorio del procedimiento en que se demande el pago de la obligación principal; la venta judicial de la prenda propiamente dicha no es un acto provisional, sino la ejecución parcial del contrato gracias a una resolución dictada por el J. a solicitud del acreedor y sin defensa del deudor, cuyos efectos, además, no pueden quedar insubsistentes ni siquiera en el caso de que se determinara por resolución judicial que la obligación principal o el contrato de prenda estuvieren extinguidos o fueran nulos, pues entonces el deudor obtendría únicamente el importe de la venta de la prenda, pero no podría recuperar la cosa misma del tercero adquirente de buena fe, por cuanto su remate habría estado ajustado a la letra de la ley reclamada.


La venta judicial de la prenda tampoco tiene una mera significación instrumental, ni se orienta a la conservación de valores supremos, pues resulta claro que antes y después de ella el acreedor tiene en su poder la garantía del cumplimiento de la obligación principal, sin que quepa aducir aquí cuestiones relacionadas con la depreciación o la conveniencia de comercializar la cosa dada en prenda debido a variaciones del mercado, pues las mismas no están previstas en el precepto reclamado como requisitos para autorizar la venta judicial (como sí lo están en el supuesto del artículo 340 de la misma ley ya transcrito), además de que en este plano también podría invocarse el aumento de valor del bien o la oportunidad de la venta, circunstancias todas ellas ajenas a la norma, ni tampoco puede decirse que con esta medida se atienda a un valor supremo del ordenamiento que justifique, como en otros casos, el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés general o de la integridad personal o del núcleo familiar, sobre todo si se advierte que se trata de un caso relacionado con el tráfico comercial, cuya regulación en nuestro ordenamiento ofrece otros mecanismos de conservación que no son equiparables al de la norma reclamada.


Las razones anteriores llevan a declarar esencialmente fundado el concepto de violación expuesto por la quejosa y a modificar la sentencia recurrida, para sobreseer respecto de los actos precisados en el considerando tercero y concederle el amparo en contra de la ley reclamada, haciendo extensiva dicha concesión a los actos de aplicación, conforme a la tesis jurisprudencial publicada con el número ciento treinta y uno de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, primera parte, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar el uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Similar criterio ha sostenido el Pleno de este alto tribunal, al resolver los amparos en revisión 1613/94, 1742/94, 184/95 y 201/95, promovidos por J.A.L., M.d.R.F.V., F.G.S. y A.V.V. de V., respectivamente, todos resueltos el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por mayoría de seis votos; que a su vez originaron la formación de la tesis que, dada su votación, no integró jurisprudencia, que fuera aprobada bajo el número CXXI/95 en sesión privada del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y que a la letra dice:


"PRENDA, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud del cual el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en numerario, es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque sólo permite al deudor oponerse a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo, sin darle oportunidad de oponer y acreditar todas las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia de la solicitud del acreedor sin que sea el caso de considerar que esta deficiencia de la norma de que se trata pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria de las reglas del Código de Comercio que establecen las formalidades propias de un juicio, pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles. La violación a la garantía de audiencia se produce aunque el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa dada en prenda, pues el contrato de prenda no le transfiere la propiedad del bien, sino que ésta permanece en la esfera del deudor quien conserva para sí los poderes de dueño excepto el de la tenencia material de la cosa cuando así se pacte, e incluso puede, el deudor, enajenar la cosa a un tercero, conservando la garantía; en este sentido, de acuerdo con el artículo en cuestión, la autoridad judicial autoriza al acreedor a vender una cosa ajena, sin darle oportunidad al dueño de ser oído y vencido en juicio antes de ser privado del derecho a disponer de la cosa de su propiedad y, como consecuencia, del derecho de usar y disfrutar de la misma, lo cual significa una violación a la garantía de audiencia considerando que dicha privación no podía ser reparada mediante el juicio que eventualmente se promoviera en relación con el cumplimiento y pago de la obligación principal garantizada, pues, aun si el fallo fuera favorable al deudor, éste no recuperaría la cosa, sino sólo el producto de su venta."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio en términos de los considerandos tercero y cuarto de este fallo.


TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a M.E.G. de M., en contra de los actos reclamados del presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Comercio y Fomento Industrial, secretario de Hacienda y Crédito Público y J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Estado de Sinaloa, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y su aplicación en la resolución de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro dictada en el expediente número 48/94, relativo a la solicitud de venta judicial formulada por Banco Internacional, Sociedad Anónima.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


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