Voto num. 21/2003 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución21/2003
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro20315
MateriaDerecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto conjunto de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., G.D.G.P. y J.N.S.M..

En la acción de inconstitucionalidad 21/2003, promovida por el procurador general de la República, se demandó la invalidez del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, el cual regula que los trabajadores de dicho organismo descentralizado deben regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, esto es, por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal.

El asunto fue instruido por el Ministro G.D.G.P., quien presentó el proyecto a la consideración del Tribunal Pleno en el sentido de declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y declarar la invalidez de la norma. Los puntos resolutivos que se consultaron al Tribunal Pleno fueron los siguientes:

"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

"SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de agosto de dos mil tres.

TERCERO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Sometido a votación el proyecto de resolución, el resultado fue que existió mayoría de cinco votos a favor del proyecto, esto es, por la invalidez de la norma, lo que condujo a la desestimación de la acción de inconstitucionalidad, por así disponerlo la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, como se explica en la tesis P./J. 15/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 419, que a la letra indica:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."

Los Ministros que votamos en favor del proyecto fuimos S.S.A.A., J.R.C.D., G.D.G.P., J.N.S.M. y presidente M.A.G., los cuales, a excepción del M.C.D. quien se reservó su derecho para formular su voto para explicar sus razones de coincidencia y divergencia con el proyecto, consideramos necesario explicar en este voto el criterio en que descansa la posición de la mayoría y que si bien no forma parte de la sentencia por haberse desestimado la acción, merecen ser expuestos para que los conozca el Foro y, en general, el pueblo de México.

Dividiremos el proyecto en dos partes la primera en la cual se plasman las consideraciones del proyecto, en la segunda parte expondremos las razones para refutar los criterios de la minoría.

  1. Consideraciones del proyecto presentado al Tribunal Pleno, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P.:

    En síntesis, la parte actora señaló como conceptos de invalidez los siguientes:

    1. Que el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí viola los artículos 116, fracción VI, y 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el régimen que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes Estatales y sus trabajadores y el de los organismos descentralizados con sus trabajadores ha sido determinado por este Supremo Tribunal, en diversas ejecutorias en las que ha sostenido que las relaciones laborales de los entes descentralizados de los Estados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, y que dieron origen a las tesis de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.", "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL.", "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL."

    2. Que el Congreso de San Luis Potosí y el gobernador de la misma entidad aprobaron y promulgaron el Decreto 581 por el que se expidió la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado en la que se establece que dicho consejo es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa, así como que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, la cual reglamenta el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República.

      Que, por tanto, al expedir la norma impugnada, el Congreso Local se excede en el uso de la atribución que constitucionalmente le ha sido conferida, al incluir a los trabajadores de un organismo descentralizado en el régimen laboral previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional.

    3. Que conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal, es facultad exclusiva de las autoridades federales regular lo concerniente a las relaciones laborales que se establezcan entre particulares, a través de la Ley Federal del Trabajo, que comprende, entre otros supuestos, las relaciones laborales que existan entre las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, es decir, incluye a los organismos descentralizados que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Estatales y, por tanto, aun cuando éstas tengan facultades para crear organismos descentralizados, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.

    4. Que de la Constitución Política y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de San Luis Potosí, se desprende que únicamente los órganos que conforman la administración pública centralizada dependen del Poder Ejecutivo Local, mas no los organismos descentralizados, ya que éstos se rigen por sus propias leyes, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía jurídica respecto del Estado y están sujetos a diversos controles establecidos en las propias leyes.

      Que entonces si los organismos descentralizados no forman parte ni dependen del Poder Ejecutivo Local, sus relaciones laborales deben regularse por el apartado A del artículo 123 constitucional, conforme lo ha sustentado este Alto Tribunal en los criterios aludidos.

      Ahora bien, en relación con la cuestión planteada, esta Suprema Corte ha establecido en diversos criterios que los organismos descentralizados creados por los Estados deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, como se aprecia de las tesis 2a./J. 3/2000, P.X., 2a. XXX/99 y 2a. XI/99 y 1a. XXXVIII/2000, visibles en las páginas cuarenta y uno del Tomo XI, enero de dos mil, ciento veintidós del T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, trescientos diecisiete del Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, doscientos cuarenta y tres del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve y doscientos cincuenta y dos del Tomo XII, diciembre de dos mil, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dicen:

      ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.

      ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.

      ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia temática 1/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (publicada en la página 52, del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), debe considerarse que son inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 155, 157, 163 y 164 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que incluyen a los organismos descentralizados de dicha entidad, como sujetos de su regulación y establecen la competencia de las Juntas Arbitrales y del Tribunal de Arbitraje del Estado, para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores. Por tanto, aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuya composición comprende, atento a lo establecido en los artículos 31 y 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, al gobernador constitucional de esa entidad, así como a las secretarías y entidades administrativas centralizadas. Consecuentemente, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A de la Ley Suprema y su ley reglamentaria, como es la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos a los que debe atenderse para determinar que la autoridad competente para dirimir las controversias suscitadas con motivo de esa relación laboral, es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

      TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso B), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.

      ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo en general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con lo señalado en el apartado B del artículo últimamente citado; en tanto que las Legislaturas Locales sólo se encuentran facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo previene el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna. En estas condiciones, debe concluirse que los artículos 5o., 6o. y 7o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y organismos descentralizados violan los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Ley Fundamental, en cuanto pretenden regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados de la mencionada entidad con sus trabajadores. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del referido Estado, los citados organismos, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte de dicho poder, en virtud de que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Local, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades de la administración pública paraestatal, por lo que resulta evidente que la regulación de las relaciones laborales de éstascon sus trabajadores, no es de la competencia del Congreso del Estado de Aguascalientes.

      Los referidos criterios derivan del análisis de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, y apartado B, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:

      "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

      "...

      X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

      "Artículo 116. ...

      "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

      "...

      VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

      "Artículo 123. ...

      "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

      "A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

      "...

      "XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

      "...

      "b) Empresas:

      "1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

      "...

      B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

      De estos preceptos se desprende lo siguiente:

      1. Que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional;

      2. Que las leyes expedidas por el Congreso de la Unión que reglamenten el apartado A del artículo 123 constitucional, regirán entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, todo contrato de trabajo;

      3. Que de acuerdo con el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el Congreso General deberá expedir las leyes de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

      4. Que las Legislaturas Estatales están facultadas para expedir las leyes que regulen las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, observando lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias;

      5. Que es competencia exclusiva de las autoridades federales, conocer de los asuntos laborales que se susciten entre las empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; y,

      6. Que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones.

      Cabe señalar que en ejercicio de las referidas facultades, que constitucionalmente se otorgan al Congreso de la Unión, este órgano legislativo, por una parte, expidió la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, que regula las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo; y, por otra, expidió la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del citado precepto constitucional, que regula las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

      En este contexto, este Tribunal Pleno ha precisado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo en lo relativo a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que el ejercicio de dicha facultad debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

      Asimismo, ha determinado que del análisis sistemático de las aludidas disposiciones constitucionales se advierte que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia laboral, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, conforme al apartado B del precepto 123; en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus trabajadores, de lo que se concluye que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo las bases que establece el apartado B del artículo 123 constitucional.

      Por tanto, las Legislaturas Locales no están facultadas, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, para legislar respecto de las relaciones de trabajo diversas a las que se dan entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, por lo que este Alto Tribunal ha establecido que las Legislaturas de los Estados no tienen facultades para regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados, los que deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En el caso, el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señala:

      "Artículo 82. El Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la administración pública, para el despacho de los negocios de su competencia.

      Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.

      Del contenido de este precepto se advierte que la administración pública local será centralizada y paraestatal, correspondiendo a la misma establecer las atribuciones de las dependencias de las que decida auxiliarse el Poder Ejecutivo, y la creación de las entidades paraestatales, así como la intervención de éste en su operación.

      Asimismo, otras de las disposiciones relativas que se relacionan con el manejo de la administración pública, en los que interesa, establecen:

      Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

      Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y rige las relaciones de trabajo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores.

      "Artículo 5o. Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal."

      De los preceptos anteriormente transcritos se desprende lo siguiente:

      1. Que la ley orgánica rige las relaciones de trabajo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las de los Municipios.

      2. Que se entenderá por instituciones públicas de gobierno los Poderes Legislativo Ejecutivo y Judicial, los Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal.

      Ahora bien, es menester tomar en consideración que los organismos descentralizados tienen las siguientes características:

    5. Su patrimonio se constituye total o parcialmente con fondos o bienes del Estado o de otros organismos descentralizados, asignaciones, subsidios, concesiones o derechos que le aporte u otorgue el Gobierno del Estado.

    6. Que su objeto o fines serán:

      • La prestación de un servicio público o social, incluyendo la educación superior.

      • La explotación de bienes o recursos propiedad del Estado.

      • La investigación científica y tecnológica.

      • La obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

      A mayor abundamiento, también cabe precisar que los órganos que conforman la administración pública centralizada dependen directamente y forman parte del Poder Ejecutivo Local; mientras que las entidades paraestatales, entre éstas los organismos descentralizados, se rigen por sus propias leyes, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía jurídica con respecto al Estado y están sujetos a diversos controles establecidos en los ordenamientos legales en cita, esto es, no forman parte del Poder Ejecutivo Estatal.

      En efecto, del régimen constitucional y legal del Estado de San Luis Potosí se deriva que jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal forme parte del Poder Ejecutivo Local, toda vez que el ejercicio de dicho poder corresponde al gobernador del Estado, cuyas atribuciones lleva a cabo directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada.

      El hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ésta se organice en centralizada y paraestatal, no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las facultades del titular del Ejecutivo Estatal, a diferencia de las dependencias centralizadas, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo que le han sido conferidos.

      Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Local, en cuanto señala que el Congreso Local definirá en la ley "las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación", así como las relaciones entre dichas entidades y el titular y las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal, se infiere que la propia Constitución Estatal ha distinguido a esos organismos del Ejecutivo Local, y no los identifica.

      De igual manera, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la descentralización es una técnica de organización jurídica a través de la cual se encomiendan actividades estatales de naturaleza delegable a órganos estructuralmente separados del aparato central de la administración pública, logrando así un descargo de las funciones propiamente estatales a través de un reparto de competencias públicas y de atribuciones propias de una autoridad perteneciente al poder central, confiriéndolas a órganos separados de este último, pero integrando junto con la administración centralizada el concepto total e íntegro de administración pública.

      También ha precisado que atendiendo al texto de la ley es evidente que la distinción entre la administración centralizada de la paraestatal, es la personalidad jurídica distinta a la del Estado que caracteriza a la segunda, además de la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo, ya que mientras en la primera la línea de jerarquía es directa e inmediata, en la paraestatal, y especialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata.

      No obstante lo anterior, la circunstancia de que un organismo descentralizado cuente con personalidad jurídica propia no significa que su actuación sea libre y esté exenta de control, toda vez que el funcionamiento de los organismos descentralizados y, especialmente, las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal éstos desempeñan están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y de la administración pública, dado que la toma de decisiones de esa clase de entidades se identifica con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, al establecer en ley que su control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central, con la finalidad de lograr una "orientación de Estado" en el rumbo del organismo.

      Luego, aun cuando los organismos descentralizados son autónomos continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, existiendo reemplazo de la "relación de jerarquía" por un "control administrativo" y, por ende, atento al texto de la ley, es evidente que las diferencias más importantes entre los organismos descentralizados y la administración central es la personalidad jurídica de los primeros, distinta a la del Estado y la existencia de una relación entre ellos diversa de la de jerarquía.

      Por otra parte, como se ha precisado, conforme a la legislación correspondiente, los objetivos de un organismo descentralizado necesariamente deben estar referidos a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales; es decir, son ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos.

      Por lo que este Tribunal Pleno considera que los organismos descentralizados no pertenecen al Ejecutivo Local, pues tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central, aunque sí son parte integrante de la administración pública de la entidad federativa, en su faceta paraestatal.

      Tomando en cuenta lo anterior, es conveniente atender el contenido del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, a fin de determinar si las Legislaturas Estatales tienen facultades para regular el régimen laboral de los organismos descentralizados estatales. El precepto citado indica:

      "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

      "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

      "...

      VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

      Del precepto anterior tenemos que las Legislaturas Locales tienen facultades para expedir leyes que regulen las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, las que se deben circunscribir a las relaciones entre los Poderes del Estado con sus respectivos trabajadores, de lo que se infiere que fuera de esas hipótesis, incluso en lo que corresponde a los organismos descentralizados con funciones de servicio público, sus relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el apartado A del precepto 123 constitucional, en virtud de que los organismos descentralizados están dotados de personalidad jurídica distinta a la del Estado y no forman parte de éste, aun cuando sí formen parte de la administración pública, razón por la cual la legislatura carece de facultades para regular el régimen laboral de dichos organismos.

      En estas condiciones, es inconcuso que los organismos descentralizados estatales deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias, ya que aun cuando la Legislatura Local tenga atribuciones para crearlos, mediante ley o decreto, carece de facultades para regular las relaciones de trabajo existentes entre las entidades que integran la administración pública paraestatal del Estado y sus trabajadores.

      Similar criterio ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 23/97, así como los amparos en revisión 1923/98, 1303/97, 2425/97 y el amparo directo en revisión 376/2000, entre otros.

      La interpretación anterior se corrobora si se toma en cuenta que los organismos descentralizados federales se encuentran expresamente regidos por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, que indica:

      "Artículo 123. ...

      "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

      "A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

      "...

      "XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

      "...

      "b) Empresas:

      "1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

      "...

      "B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."

      El artículo anterior dispone que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. Dentro del término "empresa", para efectos laborales, se comprenden tanto las que tienen por fin la ejecución de actos de comercio, como las que sin perseguir fines de lucro han sido constituidas para desempeñar un servicio público que ha sido descentralizado por el Gobierno Estatal.

      En consecuencia, debe concluirse que los organismos descentralizados federales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se encuentran comprendidos dentro del término de "empresas" administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a los organismos descentralizados locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.

      No es obstáculo a la anterior conclusión la circunstancia de que los organismos descentralizados en algunos casos puedan estar dotados de atribuciones que les permitan emitir auténticos actos de autoridad que afecten unilateralmente la esfera jurídica de los gobernados, atento a que ello tiene como finalidad precisamente que estén en posibilidad de ejercer a cabalidad sus facultades, las que en todo caso persiguen el bien común o interés general; sin embargo, como se ha establecido, dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Local, sino que únicamente son auxiliares de dicho poder en la ejecución de los programas de desarrollo y la prestación de servicios públicos.

      Además, como se precisó, los organismos descentralizados que forman parte integrante de la administración pública local, aun cuando sean autónomos, continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, mediante un control administrativo, esto es, son administrados en forma descentralizada por el Gobierno Local.

      Por tanto, la circunstancia de que los organismos descentralizados presten un servicio público, o bien, no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral que debe regirtratándose de esas entidades y sus trabajadores, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, claramente rige a las empresas que son administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, sin prever distinción alguna con base en los actos que emitan, ni tampoco si tienen objetivos de lucro o comercio o de servicio público o social, disposición que debe hacerse extensiva al ámbito local, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización, responde a la misma lógica tanto a nivel federal como estatal o municipal, que es la de crear un organismo con vida jurídica propia que, aun cuando forma parte del gobierno de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales y Municipales para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva.

      En el caso, las disposiciones de la Ley que Crea el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, en lo que interesa, disponen:

      Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones que corresponden al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología.

      Artículo 2o. Se crea el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología, en adelante C., como un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, sectorizado a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; con personalidad jurídica y patrimonio propio; que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa.

      Artículo 3o. El C. tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo del Estado, y especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Estatal; y apoyar y fomentar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica; la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica de la entidad; con domicilio en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda establecerse en el interior de la entidad, las oficinas que estime necesarias para la realización de sus actividades.

      "Artículo 4o. Con la finalidad de dar cumplimiento al objeto señalado en el artículo anterior, le corresponderá al C., a través de los órganos que establece esta ley, realizar lo siguiente:

      "I.P., conducir, coordinar y evaluar las políticas generales que orienten el desarrollo sustentable del Estado, a través de la investigación científica y tecnológica;

      "II. Apoyar la investigación científica básica y aplicada, así como la formación y consolidación de grupos de investigación en todas las áreas del conocimiento, las que incluyen las ciencias exactas, naturales, de la salud, de humanidades y de la conducta, sociales, biotecnología y agropecuarias, así como el ramo de las ingenierías, entre otras;

      "III. Impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva del Estado;

      "IV. Fomentar la vinculación de las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico, con los sectores productivo, gubernamental y social del Estado;

      "V. Formular e integrar el Programa Estatal de Investigación Científica y Tecnológica, y proponérselo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación; así como coordinar su ejecución y evaluación, en los términos de la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y de la Ley de Ciencia y Tecnología para el Estado de San Luis Potosí;

      "VI. Asesorar en materia de investigación científica y tecnológica a las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, a los organismos de los sectores social y privado, a las instituciones de educación superior públicas o privadas, y demás personas que lo soliciten, en las condiciones y sobre las materias que acuerden en cada caso;

      "VII. Establecer las prioridades, lineamientos programáticos y criterios de asignación del gasto para la investigación científica y tecnológica, que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en sus anteproyectos de programa y presupuesto;

      "VIII. Realizar conjuntamente con la Secretaría de Planeación del Desarrollo, la revisión y análisis integral de los anteproyectos de programa y presupuesto de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a fin de asegurar su congruencia global con las políticas, prioridades, lineamientos programáticos y criterios de asignación del gasto definidos, con la participación de dichas dependencias y entidades;

      "IX. Conducir y operar el Sistema Estatal de Investigadores, y el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica, estableciendo sus objetivos, criterios, funciones y formas de organización, en las reglas de operación y reglamentación interna;

      "X. Promover la participación de la comunidad científica y de los sectores público, social y privado, en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y tecnológica, y al desarrollo tecnológico;

      "XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos;

      "XII. Promover y apoyar el desarrollo de la red de grupos y centros de investigación, así como los proyectos de investigación científica y tecnológica, de las universidades e instituciones públicas de educación superior;

      "XIII. Fomentar la formación de recursos humanos del más alto nivel, para la investigación científica y tecnológica;

      "XIV. Promover la divulgación de la ciencia a todos los niveles educativos, y entre la sociedad en general;

      "XV. Documentar las aportaciones científicas y tecnológicas generadas en el Estado, y difundirlas en la sociedad;

      "XVI. Formar parte de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, como se estipula en el artículo octavo transitorio de la Ley de Ciencia y Tecnología;

      "XVII. Actuar como entidad de enlace con los organismos equivalentes a nivel nacional, regional e internacional;

      "XVIII. Coordinar el otorgamiento de los premios estatales de ciencia y tecnología;

      "XIX. Poner en marcha los instrumentos de apoyo de la investigación científica y tecnológica;

      "XX. Aplicar los fondos que el Ejecutivo del Estado destine a sus programas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología para el Estado de San Luis Potosí;

      "XXI. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo Federal, los Municipios y otros Estados, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter local, para impulsar el desarrollo y la descentralización científica y tecnológica;

      "XXII. Realizar los actos que sean necesarios para el logro de los objetivos del C., y

      XXIII. Las demás que establezca el reglamento de esta ley.

      De estos numerales se destaca que mediante la citada ley el Congreso Local crea el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología (C.), dándole el carácter de organismo público descentralizado de la administración pública estatal, que tiene por objeto establecer las bases para promover el desarrollo científico y tecnológico en el Estado, fijar los mecanismos de coordinación y asesoría entre el Gobierno Local y las diferentes instancias que desarrollen investigación, así como fortalecer la formación de recursos humanos de alto nivel académico; que además tiene entre sus atribuciones asesorar en las áreas de ciencia y tecnología al Gobierno del Estado; que el órgano superior de gobierno estará integrado por las dependencias de la administración pública federal y estatal, las instituciones de educación superior estatales y las áreas del sector privado y social que menciona, así como que el presidente del consejo directivo será el gobernador del Estado y el secretario técnico será el director general de ese organismo, el cual es nombrado por el propio gobernador.

      De lo que deriva que el consejo en cuestión, al tener el carácter de organismo descentralizado, constituye una unidad auxiliar de la administración pública estatal, por lo que no forma parte del Poder Ejecutivo, ya que como entidad paraestatal no tiene por finalidad la realización de las funciones administrativas que corresponden al ámbito competencial de ese poder, sino un servicio público y social, como se advierte de las atribuciones y actividades que le confiere la propia ley.

      Por otra parte, el artículo 30 de la ley en cita, cuya invalidez se demanda, señala:

      Artículo 30. La relación de trabajo que existe entre el C. y sus trabajadores, se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

      De este precepto se desprende que el Congreso Estatal estableció que las relaciones de trabajo entre el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

      En estas condiciones, es inconcuso que el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí contraviene el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología es un organismo descentralizado, por lo que, como se ha analizado, no forma parte del Poder Ejecutivo Local y, por tanto, las relaciones con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.

  2. Razones por las cuales no se comparten los criterios de la minoría.

    Expondremos las razones por las cuales no se comparte el criterio de la minoría plasmada en el voto de los Ministros O.S.C. de G.V., J.D.R. y J. de J.G.P., así como las razones del Ministro G.I.O.M., quien también ha formulado voto explicando su posición.

    II.1. Respecto de la posición de los Ministros O.S.C. de G.V., J.D.R. y J.D.J.G.P., que sostienen que todas las relaciones laborales que regulen los Estados deben regirse por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

    Los señores Ministros motivan su voto en los siguientes razonamientos:

    1. Que la facultad de crear organismos descentralizados como parte de la administración pública es concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal.

    2. Que si la Constitución Federal, las Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgan atribuciones a esos entes para crear organismos descentralizados, es lógico considerar que también les dan facultades para que cada una de esas entidades en sus respectivas esferas de competencias establezcan las reglas que deben regir las relaciones entre dichos organismos descentralizados y sus trabajadores.

    3. Que sólo la Federación tiene facultades para legislar en materia del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.

    4. Que el artículo 116, fracción VII, constitucional, establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se organizarán conforme a su propia legislación, y de una interpretación coherente de la Constitución se tiene que al remitir al artículo 123 sólo se puede referir al apartado B, razón por la cual cuando los Estados crean organismos descentralizados teniendo que reglamentar lo referente a las relaciones laborales entre dichos organismos descentralizados solamente pueden hacerlo válidamente conforme a lo establecido en el apartado B del artículo 123, por lo cual los trabajadores de dichos organismos deben regirse forzosa y necesariamente por este apartado.

    Diferimos de las anteriores consideraciones por las siguientes razones:

    1) No se comparte la postura del voto de minoría en lo relativo a la afirmación de que la facultad de crear organismos descentralizados es una facultad concurrente.

    En primer lugar, diferimos de los asertos de la minoría porque en el caso no están a discusión las facultades de los diferentes niveles de gobierno que contempla el federalismo mexicano para crear organismos descentralizados, sino lo relativo al régimen constitucional respecto del cual deben regirse las relaciones de trabajo entre dichos organismos y sus trabajadores.

    Además, la afirmación del voto en el sentido de que la facultad de crear organismos descentralizados es concurrente pasa por alto lo que este Alto Tribunal ha establecido respecto de las facultades concurrentes, que son aquellas en las cuales, por disposición constitucional, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine a través de una ley marco la forma y los términos de dicha participación a través de una ley general.

    El criterio de facultades concurrentes a que se hace referencia se plasmó en la tesis P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, que a la letra indica:

    FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

    La facultad de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios de regular sus propias administraciones públicas y crear organismos descentralizados no deriva del establecimiento de un sistema de concurrencia, sino de la calidad de ente de gobierno de cada uno de estos niveles y de la necesaria estructuración de una administración pública.

    Luego, el razonamiento de la minoría parte de una inexactitud en lo relativo a la distribución de las competencias.

    2) A continuación la minoría sostiene que si tanto la Federación como los Estados y el Distrito Federal tienen atribuciones para crear organismos descentralizados, es lógico considerar que también tienen facultades para establecer, en sus respectivas esferas de competencia, las reglas que deben regir las relaciones entre dichos organismos descentralizados y sus trabajadores.

    Que el artículo 116, fracción VII, constitucional, establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se organizarán conforme a su propia legislación, y de una interpretación coherente de la Constitución se tiene que al remitir al artículo 123 sólo se puede referir al apartado B, razón por la cual cuando los Estados crean organismos descentralizados teniendo que reglamentar lo referente a las relaciones laborales entre dichos organismos descentralizados solamente pueden hacerlo válidamente conforme a lo establecido en el apartado B del artículo 123, por lo cual los trabajadores de dichos organismos deben regirse forzosa y necesariamente por este apartado.

    Disentimos del argumento de la minoría, quien sostiene que la facultad de creación de los organismos descentralizados implica también la de regular sus relaciones laborales, porque se confunde un aspecto propio de la materia administrativa, la creación de este tipo de organismos descentralizados, con un aspecto propio de la materia laboral, la facultad de determinar el régimen de sus relaciones de trabajo.

    En nuestra opinión, la facultad de crearlos no trae aparejada la de determinar su régimen laboral, pues para resolver tal situación hay que atender al sistema de competencias que en materia laboral fija la Constitución Federal.

    En efecto el artículo 116, fracción VI, constitucional dispone lo siguiente:

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    "VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."

    Del precepto anterior tenemos que los Congresos Locales se encuentran facultados para legislar en lo relativo a las relaciones laborales existentes entre sus respectivos Estados y sus trabajadores, y que el ejercicio de dicha facultad debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, lo que debe interpretarse en el sentido de que la fracción VI del artículo 116 remite al apartado B del artículo 123, por ser el apartado A materia exclusiva de la Federación.

    Efectivamente, del análisis sistemático de la Constitución Federal se advierte que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia laboral en lo relativo al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción X, última parte; y, adicionalmente, conforme al apartado B del precepto 123, respecto de las relaciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal; en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, se autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo única y exclusivamente entre los Poderes Locales y sus trabajadores, de lo que se concluye que éstas sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo las bases que establece el apartado B del artículo 123 constitucional.

    Ahora bien, es pacífico que la descentralización es una técnica de organización jurídica a través de la cual se encomiendan actividades estatales de naturaleza delegable a órganos estructuralmente separados del aparato central de la administración pública, logrando así un descargo de las funciones propiamente estatales a través de un reparto de competencias públicas y de atribuciones propias de una autoridad perteneciente al poder central, confiriéndolas a órganos separados de este último, pero integrando junto con la administración centralizada el concepto total e íntegro de administración pública.

    La distinción entre la administración centralizada y la paraestatal, es la personalidad jurídica distinta a la del Estado que caracteriza a la segunda, además de la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo, ya que mientras que en la primera la línea de jerarquía es directa e inmediata, en la paraestatal, yespecialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata.

    No obstante lo anterior, la circunstancia de que un organismo descentralizado cuente con personalidad jurídica propia no significa que su actuación sea libre y esté exenta de control, toda vez que el funcionamiento de los organismos descentralizados, y especialmente las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal éstos desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y de la administración pública, dado que la toma de decisiones de esa clase de entidades se identifica con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, al establecer en ley que su control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central, con la finalidad de lograr una "orientación de Estado" en el rumbo del organismo.

    Luego, aun cuando los organismos descentralizados son autónomos continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, existiendo reemplazo de la "relación de jerarquía" por un "control administrativo", siendo además evidente que las diferencias más importantes entre los organismos descentralizados y la administración central es la personalidad jurídica de los primeros distinta a la del Estado y la existencia de una relación entre la administración central y los organismos descentralizados diversa de la de jerarquía.

    Bajo este tenor, es dable concluir que los organismos descentralizados no pertenecen al Ejecutivo Federal, al Local o bien al Ayuntamiento, pues tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozan de una estructura separada del aparato central, aunque sí son parte integrante de la administración pública de la entidad federativa o del Municipio, en su faceta paraestatal.

    En orden a lo anterior, si los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, sino que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y las Legislaturas Locales, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, sólo tienen facultades para legislar respecto de las relaciones de trabajo que se dan entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, es inconcuso que no tienen competencia constitucional para legislar respecto del régimen laboral de los organismos descentralizados, pues las relaciones laborales entre estos organismos y sus trabajadores se inscriben en el régimen común del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuya regulación es facultad exclusiva de la Federación, como expresamente lo dispone el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.

    Bajo este tenor, la interpretación realizada por la minoría es inexacta, pues pretende extender el supuesto jurídico de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal a las relaciones laborales de trabajadores de organismos descentralizados que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios distintos a los del Poder Ejecutivo, aun cuando sí formen parte de la administración pública.

    En efecto, la facultad de los Congresos Locales para regular las relaciones laborales entre la entidad federativa y sus trabajadores de ninguna manera implica la atribución de regular cualquier tipo de relación laboral, siempre y cuando la inscriba en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, como parece apreciarse en el voto de minoría que se estudia, el cual, por cierto, no explica razón alguna que indique el cambio de criterio en el sentido de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, aunque sí de la administración pública, como ha sido sostenido por el Pleno, por unanimidad, en la tesis P. XCII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 21, que a la letra indica:

    ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El artículo 90 constitucional consigna las bases de la administración pública federal, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado y departamentos administrativos y sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Este dispositivo constitucional y, entre otros, los artículos 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reglamentaria de este dispositivo constitucional, y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento jurídico a los organismos descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal. Efectivamente, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el tiempo. De un Estado de derecho pasamos a un estado social de derecho, en el que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. En este sentido, en la década de los ochenta se advierten profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado en materia económica. Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal formada, entre otros entes, por los organismos descentralizados. Con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza de dos formas: la centralizada y la paraestatal. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por un jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República y, en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública paraestatal y, concretamente, los organismos descentralizados, se encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo en tanto que son componentes de la administración pública, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo, pero que tienen objetos específicos diversos, a saber los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

    La situación de que las Legislaturas de los Estados tengan facultades para regular las relaciones entre los trabajadores y sus poderes, de acuerdo a lo ordenado en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, o bien entre los trabajadores y el Municipio, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Norma Fundamental, de ninguna manera autoriza una destrucción de la ficción jurídica de la personalidad jurídica de los organismos descentralizados, ni una autorización constitucional para que los Estados regulen relaciones laborales distintas a las que tienen con sus trabajadores, o bien el Municipio con los suyos.

    El apartado B del artículo 123 constitucional es un régimen de excepción en donde se tienen menores derechos que el común de los trabajadores y, por tanto, su regulación debe ser expresa y no inferirse de una interpretación complicada.

    Por otra parte, la interpretación que nos propone la minoría no toma en cuenta que su argumentación también llevaría a aplicar este criterio a las empresas paraestatales que también forman parte de la administración paraestatal y tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Si se argumenta en el sentido de que los organismos centralizados forman parte del Poder Ejecutivo por ser administración pública paraestatal, la misma argumentación debe aplicar para las empresas paraestatales, ya sea de participación estatal mayoritaria o minoritaria que se encuentran en similar posición, pues tienen personalidad jurídica y patrimonio propios distintos a los del Estado.

    Por último, esta interpretación constitucional no toma en cuenta que una de las motivaciones para la creación de un organismo descentralizado es que además de autonomía en su operación respecto de la administración centralizada, estos organismos necesitan de personal altamente calificado, lo que no puede conseguirse a través de los tabuladores de salarios del aparato centralizado, que son normalmente inferiores que los que requiere el personal de este tipo de organismos, por lo que la tesis, incluso, perjudicaría uno de los objetivos esenciales de la generación de este tipo de organismos.

    En conclusión, si la Constitución Federal no establece diferencias en el trato de los trabajadores de los organismos descentralizados de la Federación y de los Estados no existe razón alguna para justificar un trato diferente, pues ello, inclusive, sería violatorio de la garantía de igualdad, consagrada en su artículo 1o.

    II.2. Razones para no aceptar la tesis de la libertad legislativa, sostenida por el M.G.I.O.M..

    El señor M.G.I.O.M. sostiene una tesis ecléctica, que se fundamenta en la situación de que la Constitución Federal contiene una serie de previsiones y de excepciones a las mismas en torno a cómo deben regularse las relaciones laborales de los entes paraestatales, entre ellos, los organismos descentralizados, por lo que no es posible extraer una regla que generalice todos los supuestos y que, en consecuencia, es facultad del órgano legislativo o del órgano creador de los organismos descentralizados determinar a qué régimen laboral deben sujetarse sus trabajadores.

    La tesis anterior sostiene la existencia de un principio o regla general a partir de la cual, de tratarse de un organismo descentralizado o ente paraestatal para el que se prevé disposición específica en la Constitución, ya sea por el giro al que se dedique o cualquier otra razón, deberá esperarse a la disposición expresa del Constituyente. En cambio, de no tratarse de uno de estos casos específicamente regulados, podrá entenderse que queda al arbitrio del legislador o del creador de cada organismo en lo individual la determinación de a qué régimen deben quedar sujetos los trabajadores de dicho organismo, sin que ello de ninguna manera implique que se reconozcan facultades para legislar en lo que es propiamente contenido del derecho laboral; la facultad que se pudiera reconocer consiste en determinar el régimen laboral de dichos empleados, en la creación de dichos entes.

    No compartimos la tesis expuesta, en virtud de que la misma renuncia a una interpretación constitucional que determine con claridad un orden e introduce un parámetro de anarquía constitucional que deja a la actuación de los factores reales de poder la determinación del régimen laboral de cada organismo descentralizado, lo que en nuestra opinión es inexacto.

    En efecto, la Constitución Federal establece esencialmente un orden y de su texto deben inferirse principios o parámetros que rijan el ámbito de creación normativa del legislador que den seguridad jurídica y certeza a los gobernados acerca de los derechos y obligaciones que tienen, en lo que al caso respecta específicamente en la materia laboral.

    La tesis de libertad legislativa pregona la inexistencia de una regla general en la Constitución Federal respecto de la determinación del régimen laboral de los organismos descentralizados, lo cual es inexacto. Ciertamente en lo que atañe a la materia federal existe inclusive disposición constitucional expresa que determina que los entes paraestatales se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional, pues su fracción XXXI dispone:

    "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

    "...

    "XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

    "...

    "b) Empresas:

    1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.

    Así lo ha interpretado este Alto Tribunal en las jurisprudencias 1/96 y 15/96, que a la letra indican:

    "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN. Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, apartado ‘A’, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 59.)

    "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52.)

    Asimismo, por lo que respecta a los organismos descentralizados de los Estados, debe realizarse una interpretación armónica entre los artículos 116 y 123, apartado A, fracción XXXI, constitucionales, pues las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales están regidas expresamente por el apartado A del artículo 123, por lo que debe aplicarse la misma regla a los organismos descentralizados locales a fin de que exista armonía en el sistema constitucional e igualdad de derechos, en la medida de lo posible, entre los trabajadores de los organismos descentralizados federales y los de los organismos descentralizados locales. Así lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122:

    ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.

    Creemos que el criterio sostenido en la tesis anterior sigue siendo plenamente aplicable, pues su argumento fundamental no ha sido modificado, esto es, la doctrina de este Alto Tribunal en el sentido de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Local, lo que tampoco ha sido puesto en duda por la teoría de la libertad legislativa que se estudia.

    Además, esta teoría pasa por alto que la determinación del régimen laboral de los trabajadores de los organismos descentralizados no es una decisión de carácter administrativo, sino una decisión de carácter laboral que implica la regulación en esta materia por parte del órgano que toma esa decisión. En consecuencia, la tesis de la libertad legislativa no sólo atribuye facultades legislativas a los Congresos Estatales, sino también al Poder Ejecutivo, pues como es sabido tanto a nivel federal como a nivel local se permite que los organismos descentralizados sean creados por decreto del Poder Ejecutivo, no obstante que la determinación del régimen laboral implica una actividad normativa en esta materia.

    Asimismo, como lo hemos venido sosteniendo a lo largo del voto, la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal sólo autoriza a las Legislaturas Locales a regular las relaciones laborales de los trabajadores de los poderes, lo que de ninguna manera puede ampliarse a los trabajadores de los organismos descentralizados.

    Por último, la tesis de la libertad legislativa nos parece peligrosa, pues dejará a la fuerza de cada sindicato la posibilidad de alcanzar los mayores derechos que otorga el apartado A del artículo 123 constitucional, lo que introducirá una violación al principio de igualdad en perjuicio de los sindicatos menos fuertes que estarán sujetos al régimenrestrictivo del apartado B del citado precepto constitucional, sin que bajo el régimen de esta tesis exista un parámetro en la Constitución Federal que otorgue certeza en este aspecto.

    En atención a lo estudiado anteriormente, los Ministros que integramos la mayoría, aunque insuficiente para declarar la invalidez de la norma, consideramos que los trabajadores de los organismos descentralizados locales deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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