Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 951
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de resolución15/2005
Número de registro20916
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario que formulan los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P. y J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 15/2005, fallada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de enero de 2008.


En el contexto de esta acción de inconstitucionalidad, uno de los temas centrales ha sido el análisis de los artículos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que establecían el sistema de elección de los comités ciudadanos. A nuestro parecer, el articulado de la ley resultaba confuso y contradictorio, lo que afecta la certeza y a la seguridad jurídica que deben impregnar la emisión del derecho al voto por parte de los ciudadanos. Por ello consideramos que la decisión correcta era declarar la inconstitucionalidad de los artículos 112, 122 y 99 (por vía de consecuencia) de la mencionada ley, y no sólo la inconstitucionalidad de la última porción del 112 y del tercero de los citados, como hace la decisión que ha concitado el apoyo de la mayoría de los Ministros del P..


La contradicción a la que nos referimos deriva de lo dispuesto por los artículos 99 y 112 de la ley, que establecen textualmente lo siguiente:


Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal


"Artículo 99. La elección de los comités se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos. ..."


"Artículo 112. El cómputo de la elección e integración del comité ciudadano se efectuará el martes siguiente a la fecha de la realización de la asamblea ciudadana electiva en las direcciones distritales. Concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano bajo el principio de cociente natural y resto mayor."


En la primera de las normas se establece un sistema de elección a través de "planillas". En lo que ha sido el entendimiento tradicional del sistema de planillas, el elector vota por la totalidad de sus integrantes; pensemos por ejemplo en elecciones sindicales o estudiantiles, donde hay simplemente una planilla perdedora y una planilla ganadora, que es la que ha conseguido el apoyo de la mayoría de los votantes. La "planilla" se asocia entonces a un sistema de elección mayoritario en el que la lista que como unidad obtiene el mayor número de votos se lleva la totalidad de las instancias representativas a repartir.


Sin embargo, el artículo 112 alude claramente a un modelo distinto cuando habla de integración proporcional bajo los principios de cociente natural y resto mayor. Aquí ya no se hace una elección en la que se escoja entre la totalidad de los integrantes de una planilla versus la totalidad de los integrantes de otra, sino de un sistema de integración que intenta reflejar en la composición del comité la proporción en la que las distintas listas han obtenido el apoyo de los votos de los ciudadanos.


El análisis conjunto de los preceptos en cita, por tanto, arroja conclusiones no unívocas. El legislador parece referirse a dos métodos de elección distintos, con lógicas opuestas, cuya conjunción dificulta el entendimiento del sistema de integración de los comités ciudadanos. El artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, establece que nuestros pronunciamientos deben ser sobre normas: lo que tenemos que declarar válidos o inválidos son artículos o porciones normativas. Ello genera un problema interesante en términos teóricos cuando lo que no parece correcto a la luz de la Constitución -como ocurre en el presente caso- es la mezcla de instituciones que hizo el legislador del Distrito Federal, porque el hecho de tener que operar sobre normas pone a esta Suprema Corte en la situación de tener que elegir un modelo respecto de otro. Siendo posible imaginar ciertas combinaciones de unos y otros artículos, lo cierto es que no nos estaríamos limitando a hacer un acomodo de la mecánica del modelo sino que estaríamos eligiendo el modelo. Veámoslo con algo más de detenimiento.


Una primera posibilidad que el P. tenía en el contexto de este asunto era fijar interpretativamente que la expresión "planilla" del artículo 99 de la ley de participación cívica del Distrito Federal debía ser entendida en el sentido en que la palabra "lista" se utiliza en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en el Código Electoral del Distrito Federal. Sin embargo, resolver el problema acudiendo a una sentencia interpretativa suponía salvar la constitucionalidad del sistema, mediante la reconstrucción de su mecánica de aplicación, a costa de optar y dejar en los libros de la ley sólo uno de los modelos que tienen huella en la ley: el sistema proporcional. Por ello era a nuestro juicio una opción mucho más respetuosa con el legislador declarar inconstitucional todo el sistema, porque de este modo la Asamblea Legislativa se ve en la libertad de decidir, sin mensajes judiciales previos, cuál es exactamente el sistema que debe usarse para la integración de los comités ciudadanos.


Desafortunadamente, la decisión de la mayoría -que no es interpretativa sino que consiste en declarar la invalidez de la parte final del artículo 112 y, en vía de consecuencia, la del artículo 122- implica decantarse y determinar cuál es el modelo que al P. le parece mejor. Obviamente, ello no impide a la asamblea iniciar un proceso de reforma legislativa que cambie el sistema; pero de algún modo la resolución de hoy puede ser interpretada como dando el mensaje de que hay un sistema que es mejor que el otro, cuando lo cierto es que el problema de constitucionalidad no viene de las características sustantivas de uno u otro modelo, sino de la indeterminación de la ley, de la imprecisión de su regulación, de la imposibilidad de determinar a ciencia cierta cuál es el método que debe usarse para integrar los comités ciudadanos.


En conclusión: una interpretación conforme por la cual el P. determina que ahí donde dice "planillas" veamos "listas" impone por el momento a los ciudadanos la obligación de canalizar su participación por medio de un modelo escogido por la Corte (así sea con el mejor propósito) y no mediante un sistema cuya mecánica esté plasmada de modo imperfecto (pero plasmada al fin) en los preceptos legales. Declarar en cambio la inconstitucionalidad de ambas normas hubiera sido más respetuoso con el legislador y al mismo tiempo lo hubiera instado a redefinir el sistema con más celeridad.


No hay que olvidar que, por otro lado, dejar el artículo 99 vigente equivale a "salvar" el vacío de sistema a cambio también de seguir en una inseguridad jurídica al ciudadano, porque ahora las autoridades tienen un ámbito de discrecionalidad enorme para poner el sistema en funcionamiento. La autoridad -en este caso el Instituto Electoral del Distrito Federal- tendrá ahora que decidir por disposición de la ley cómo se hará exactamente la votación y la declaración de los triunfadores. Por lo que no solucionamos en definitiva los problemas básicos de inseguridad jurídica para los ciudadanos que intervienen en estos procesos participativos.


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