Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 2675
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución39/2005
Número de registro20876
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

I. Introducción


En la sesión pública ordinaria celebrada el día lunes 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros, declaró la invalidez del Decreto 001 del Congreso del Estado de Tabasco, de 12 de febrero de 2004, que derogó el diverso Decreto 291, en virtud del cual se había designado a F.J.R. como titular del Órgano Superior de Fiscalización de esa entidad federativa (e implícitamente lo destituyó del cargo).


Esta decisión, de la cual participé, se fundó en la circunstancia de que el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, requiere una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados presentes para decretar la remoción del fiscal superior, la cual no se alcanzó, porque en la sesión celebrada en esa fecha se encontraban presentes 34 diputados, de los cuales 23 representan las dos terceras partes de la votación calificada señalada; no obstante, el decreto se aprobó por 19 votos a favor, 14 en contra y 1 abstención, sin haberse obtenido el consenso mínimo requerido.


En esa misma sesión, previamente al estudio de la cuestión de fondo, se analizó y decidió por mayoría de siete votos de los señores Ministros, que el gobernador del Estado de Tabasco sí tiene interés jurídico y legitimación para promover la controversia constitucional, decisión que no comparto y sobre la cual versará este voto particular, que fundo en el último párrafo del artículo 7o.(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de los siguientes razonamientos.


II. Argumentos de la mayoría


La mayoría de los señores Ministros consideró que el gobernador del Estado de Tabasco sí tiene interés jurídico y legitimación para promover la controversia constitucional, por las siguientes razones.


Al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco le corresponde revisar y fiscalizar el correcto manejo de las cuentas públicas llevado a cabo por los órganos de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo de la misma entidad, de modo que la actuación de aquél afecta la esfera de intereses de este último.


La circunstancia de que esa entidad esté subordinada a otro poder no implica que sus actos no puedan ser impugnados por un órgano diverso a través de los medios que establezca la legislación.


En su oportunidad el gobernador vetó el decreto impugnado, se opuso a que fuera promulgado, publicado y adquiriera obligatoriedad y ese veto fue controvertido por la Legislatura del Estado en la diversa controversia constitucional 52/2004, a la postre, declarado inconstitucional por ejecutoria de 23 de mayo de 2005, en la que el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por mayoría de 7 votos de los señores Ministros, ordenó al gobernador del Estado que publicara el decreto.


La mayoría sostiene que en esa ejecutoria implícitamente se reconoció al gobernador del Estado de Tabasco la posibilidad de plantear otra controversia constitucional, al establecer que podía hacer valer los medios de control correspondientes; por tanto, si no podía promover juicio de amparo ni la acción de inconstitucionalidad, porque el primero está reservado a los gobernados por violación a garantías individuales y, la segunda, a las minorías legislativas (federales y estatales), al procurador general de la República, a los partidos políticos (con registro nacional y estatal), a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos, entonces el medio de control respectivo es la controversia constitucional.


Si aunado a ello el gobernador participa en el proceso legislativo a través de la publicación del decreto impugnado, en términos del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y considera violada la Constitución Federal por invasión de esferas, entonces tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional.


Éstas son, esencialmente, las consideraciones rectoras de la decisión de la mayoría, para reconocer al gobernador del Estado de Tabasco interés jurídico y legitimación para promover la controversia constitucional.


III. Argumentos constitucionales y legales que fundan el voto


Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, considero que el gobernador del Estado de Tabasco carece de interés jurídico y legitimación para promover la controversia constitucional.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose del interés legítimo de quien promueve una controversia constitucional, en las jurisprudencias P./J. 83/2001(2) y P./J. 71/2000,(3) ha sostenido que este medio de control tiene como fin primordial la tutela del ámbito de atribuciones o competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los órganos originarios del Estado enunciados en el artículo 105, fracción I, de la misma N.F. y para que éstos puedan interponerla, es necesario que el acto o norma general impugnados les irrogue cuando menos un principio de afectación.


Conforme a este criterio, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco carece de interés legítimo para demandar la invalidez del Decreto 001, que implícitamente destituyó al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


Considero que esto es así, pues la circunstancia de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con el artículo 40, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco,(4) tenga facultad para revisar y fiscalizar el manejo correcto de las cuentas públicas, llevado a cabo por los órganos del Poder Ejecutivo del Estado, por sí misma, no es condicionante de su interés legítimo, porque en abstracto se trata de una competencia otorgada en sede constitucional, la cual ni siquiera fue controvertida por el actor, quien no planteó en sus conceptos de invalidez que el ejercicio de esas atribuciones eventualmente afectara su propia esfera competencial, de modo que el referido argumento, en el cual se sustenta esencialmente el criterio de la mayoría, excede a la litis y confiere a los principios de interés legítimo y afectación, mayores alcances a los principios establecidos en las jurisprudencias citadas.


En esta línea de discernimiento, el interés legítimo del Poder Ejecutivo Local no puede fundarse en el hecho contingente y futuro de que el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco revise y fiscalice la aplicación de los recursos asignados y como resultado de esa actividad, también eventualmente pudiera fincarle alguna responsabilidad, pues esta hipótesis no produce siquiera un principio de afectación cierta, actual y directa, necesaria para la promoción de la controversia, sino que en todo caso, se trata de hechos futuros, de realización incierta, ni siquiera impugnados en forma destacada y, por ende, no son idóneos para sustentar el interés jurídico del actor para promover el juicio.


La legitimación del actor tampoco puede derivar de la ejecutoria de 23 de mayo de 2005, emitida en la controversia constitucional 52/2004, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del veto del gobernador al decreto aquí impugnado, como sostiene la mayoría.


En la parte conducente de dicha ejecutoria se estableció lo siguiente:


"SEXTO.


"...


"El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, actor en la presente controversia constitucional, aduce en esencia que el Ejecutivo local no tiene facultades para formular observaciones cuando se trata de la regulación de su estructura y funcionamiento interno, por lo que, si conforme a la Constitución Local el órgano Superior de Fiscalización del Estado forma parte del Poder Legislativo y a éste le corresponde designar a su titular, el Ejecutivo no puede ‘vetar’ el decreto en cuestión.


"Por tanto, es necesario establecer si conforme al principio de división de poderes existen actuaciones del Poder Legislativo que por su propia naturaleza impiden la intervención o colaboración del Poder Ejecutivo mediante el denominado ‘veto’.


"...


"Por tanto, si bien, como se ha precisado, en la Constitución Política del Estado de Tabasco se establecen expresamente aquellos casos en que debe existir la colaboración o coordinación de los poderes públicos en determinados actos, a fin de lograr un equilibrio en el ejercicio del poder, como ocurre en el caso del ‘veto’; también es cierto que en esa entidad federativa el principio de división de poderes implícitamente contiene en sí mismo otro principio consistente en que existen actos que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de intervención por parte de otro poder, a fin de no quebrantar precisamente aquél principio fundamental y, por tanto, en el caso del ejercicio del derecho veto conferido al Poder Ejecutivo, éste no es ilimitado, sino que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, ya que lejos de limitarse a esa finalidad, vulnerarían la independencia del poder legislativo e inclusive propiciarían enfrentamientos peligrosos o innecesarios entre los poderes.


"En efecto, este principio de la no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco, en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, en atención a la naturaleza de los actos de que se trate, como en el caso de las facultades propias del órgano legislativo.


"...


"En estas condiciones, aun cuando en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal no se señala expresamente que el Poder Ejecutivo no podrá formular observaciones respecto de cuestiones relativas a la regulación o estructura interna del propio Poder Legislativo o de alguno de sus órganos, ello no se traduce en que entonces sí podrá hacerlo, pues precisamente para dilucidarlo es necesario atender a la naturaleza de los actos del órgano legislativo para verificar si permiten o no dicha intervención.


"Por tanto, para examinar si en el caso el Poder Ejecutivo puede formular observaciones a un decreto que se relaciona con el titular del órgano de fiscalización local, es preciso atender a la legislación local aplicable, para examinar la naturaleza de esa facultad y del propio órgano fiscalizador.


"...


"De los preceptos reproducidos destaca en lo que interesa:


"1. Que el Congreso del Estado contará con un órgano técnico desconcentrado, denominado Órgano Superior de Fiscalización del Estado, que lo auxiliará en la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables.


"2. Que corresponde al Congreso designar al titular de ese órgano de fiscalización, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; y, en su caso, removido por las causas graves que establece la Ley de Fiscalización Superior, con la misma votación requerida para su nombramiento, o bien, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de la Constitución Estatal.


"Entonces, conforme a los numerales transcritos el Órgano Superior de Fiscalización forma parte del Congreso Estatal, y su objeto es auxiliarlo en la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, por lo que al tratarse de un órgano que lo integra y atento a la función que se le ha encomendado, se confiere precisamente al propio órgano legislativo designar a su titular, lo que comprende además todo lo relativo a ese aspecto, como son sus facultades, término del cargo, remoción, órganos que lo auxilien, etcétera.


"Por consiguiente, es claro que se trata de facultades propias de uno de los poderes de la entidad federativa.


"De ahí que si bien, como se ha precisado, la norma constitucional local, en su artículo 35, confiere al Poder Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, esto es, la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley o decreto, pudiendo desecharlo en todo o en parte, y en ese caso el Congreso deberá discutirlo nuevamente; también es cierto que atento al principio referido, tratándose de la designación del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, no procede que el Poder Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones al decreto respectivo, ya que ello vulneraría la independencia del otro poder, por tratarse de una facultad propia, relacionada con su organización interna y además, podría propiciar la obstaculización de una función exclusiva conferida al órgano legislativo como es la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, máxime que precisamente el Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión.


"Así es, la circunstancia de que en la Constitución Política estatal dentro del procedimiento que da origen a una ley o decreto, se prevea la intervención del Ejecutivo, en su sanción y promulgación, no se traduce en que ésta se dé en todos los casos, ya que, como se ha señalado, ante todo debe estarse a la naturaleza de la facultad mediante la cual se expidió el decreto en cuestión, por lo que en principio tratándose de atribuciones propias o de aspectos internos del órgano legislativo, como en el caso lo son las determinaciones concernientes a la estructura o regulación del órgano superior de fiscalización de la entidad, que forma parte de aquél, no procede ejercer el llamado derecho de veto, aun cuando el órgano legislativo formalmente emita un decreto al respecto o lo denomine como tal, puesto que esa circunstancia no conlleva que el Ejecutivo pueda ejercer per se ese derecho, desechando el decreto en todo o en parte, apoyándose para ello en los citados artículos 28 y 35 constitucionales locales, como se advierte de la lectura del acto impugnado.


"Sostener lo contrario llevaría a que se obstaculizaran esa facultad y función por cuestiones de conveniencia política, máxime que se trata del órgano técnico que auxilia al Poder Legislativo en la revisión de la cuenta pública.


"Por consiguiente, si como se ha precisado el Decreto 001 aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco se relaciona con la designación del titular del órgano superior de fiscalización de la entidad federativa que forma parte del Congreso, lo cual constituye una facultad propia del órgano legislativo, es evidente que a éste le corresponde todo lo concerniente a la designación de su titular y, por ende, el Poder Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo realice al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad.


"En efecto, la circunstancia de que el titular del Ejecutivo haya estimado que el Congreso incurrió en violaciones procedimentales al emitir el Decreto 001, no lo autoriza a desecharlo o negarse a publicarlo, puesto que opera el principio de no intervención, sin que exista alguna excepción al respecto en la N.F. Estatal que lo faculte para intervenir en dichas determinaciones, por lo que su obligación era publicar tal resolución y no desecharla, como lo hizo; y en todo caso, de no estar conforme con la actuación de la Legislatura, hacer valer los medios de control constitucional correspondientes, pero una vez que hubiere publicado el decreto respectivo.


"En estas condiciones, se concluye que el acto impugnado transgrede el principio de no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza y de ahí, el de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal y, por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el gobernador del Estado de Tabasco."


En esta ejecutoria, el Tribunal Pleno decidió que el veto del gobernador del Estado de Tabasco, al decreto aquí impugnado, es inconstitucional, ya que invade una esfera competencial que no le corresponde, pues no tiene facultades para objetar esa determinación, en la medida que corresponde al Poder Legislativo Local la facultad exclusiva de nombrar al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco y con ello todo lo concerniente a su designación y remoción, de modo que el Ejecutivo no tiene intervención alguna, mucho menos para vetar las actuaciones de ese cuerpo legislativo al respecto, porque eso implicaría vulnerar la independencia de aquel poder.


De esta manera, quedó definido por sentencia firme, que los actos relativos al nombramiento del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, atañen exclusivamente al ámbito de facultades del Poder Legislativo de esa entidad federativa; por tanto, no pueden ser objeto de intervención ni trascender a la esfera de atribuciones del Ejecutivo y siendo así, éste no puede sostener válidamente que el decreto impugnado produzca al menos un principio de afectación a su esfera de atribuciones, determinante de su legitimación para acudir a esta vía de control constitucional.


Inclusive, en la ejecutoria referida, quedó superado el argumento invocado ahora por la mayoría para establecer la afectación a la esfera de intereses del actor para promover la controversia constitucional, relativo a que al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco le corresponde revisar y fiscalizar el correcto manejo de las cuentas públicas, efectuado por las dependencias de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo del Estado, pues en dicha resolución se estableció precisamente lo contrario, esto es, que este último no puede intervenir en las cuestiones relacionadas con el nombramiento del titular del órgano fiscalizador, entre otras cosas, por tratarse de uno de los órganos sujetos a revisión y en esta medida, no puede obstaculizar el desarrollo de aquella función esencial del sistema de supervisión del adecuado ejercicio de la cuenta pública.


Si el argumento en cuestión ya había sido considerado y superado en la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 52/2004, no puede ahora invocarse para justificar la afectación al interés legítimo del actor, pues sería tanto como desconocer su fuerza vinculante.


Además de lo anterior, si en la misma ejecutoria quedó claramente definido que el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco no tiene injerencia alguna en las cuestiones relacionadas con el nombramiento del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco y con ello todo lo concerniente a su designación o remoción, entonces aquél no está colocado en situación jurídica de promover la controversia constitucional.


La resolución del Pleno antes aludida, en la cual no participé, coincide con el punto de vista que he sostenido en diversos asuntos en el sentido de considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en respeto de nuestro sistema federal, otorga un ámbito de facultades exclusivas y excluyentes a los Estados, las cuales son distribuidas entre los Poderes y órganos públicos que establecen sus Constituciones Locales en tanto con ello no vulneren o contraríen un precepto de aquélla. En el contexto local, se presenta de igual manera una distribución de competencias exclusivas y excluyentes entre los poderes.


Para fortalecer esta opinión debo señalar que el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco(5) establece que toda resolución que expida el Congreso Local tendrá el carácter de:


1) Ley.


2) Decreto.


3) Acuerdo. (Acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión).


4) Iniciativa ante el Congreso de la Unión.


Este mismo precepto dispone que las leyes y decretos, una vez firmados por el presidente y el secretario, se enviarán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación, lo cual guarda relación con el artículo 51, fracción I,(6) de la misma Constitución Local, que establece la facultad del gobernador del Estado para promulgar las leyes y decretos expedidos por el Poder Legislativo del Estado.


Conforme a la técnica constitucional y parlamentaria, el decreto es equiparable a la ley en sentido formal y material, pues se trata de fuentes de producción de normas cuyas características son la generalidad, impersonalidad, abstracción y permanencia en el tiempo. Las leyes y los decretos aquí referidos, son aquellos cuya promulgación y publicación ordena la Constitución Local.


Un decreto equiparado a ley, es de naturaleza jurídica distinta de aquel por virtud del cual se hace una designación, como la del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, pues éste es un acto particular, personal y concreto, dirigido a un destinatario específico, sujeto a una temporalidad predeterminada, al cual, por lo tanto, no le son aplicables las prevenciones de promulgación y publicación establecidas en los preceptos de la Constitución Local citados, prescindiéndose así, en esta hipótesis particular, de la participación y colaboración tradicional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo típica en otros casos, como el de las leyes y los decretos referidos con antelación.


Esto refuerza, inclusive, los principios de autorregulación, autonomía e independencia del Congreso del Estado de Tabasco, en lo concerniente a la designación del titular del Órgano Superior de Fiscalización de la entidad, con los matices y características apuntados, que no se encuentran en otras fuentes de su producción normativa.


Conforme a lo anterior, el hecho de que no exista disposición que obligue al Congreso Local a enviar al Ejecutivo, para su publicación y promulgación el decreto de designación del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, corrobora lo que en su oportunidad resolvió el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 52/2004, en el sentido de que a este último poder corresponde en exclusiva lo concerniente al nombramiento de ese servidor público y su remoción.


Todo lo anterior reafirma mi convicción jurídica de que el decreto impugnado no produce siquiera un principio de afectación a la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, lo cual deriva en su falta de interés legítimo para promover la controversia constitucional y con ello, en el sobreseimiento del juicio, con fundamento en los artículos 19, parte final(7) y 20, fracción II,(8) de la ley de la materia, en relación con las jurisprudencias plenarias citadas precedentemente.


Al tenor de estas notas, dejo constancia de mi disidencia con la sentencia aprobada por la mayoría, en tanto sostiene la legitimación del gobernador del Estado de Tabasco para promover el juicio.



_____________

1. "Siempre que un Ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


2. No. Registro: 189,327. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del T.X., agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


3. No. Registro: 191,381. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 71/2000, página 965.

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta."


4. "Artículo 40. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

"El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:

"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;

"...

"El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.

"Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.

"Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:

"...

"Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución."


5. "Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

"Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión."


6. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"I.P. y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos; ...

"Por su parte, los artículos 26, fracción I y 27, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco prevén que el titular del Poder Ejecutivo contará para el despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, entre otras dependencias, con la Secretaría de Gobierno a la que le corresponde -entre otras funciones- administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en él las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que rigen en el Estado."


7. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


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