Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 881
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución1a./J. 47/2007
Número de registro20114
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.D.R., J.V.A.A., H.R.P. y J.N.S.M..


La controversia constitucional citada al rubro fue promovida por el presidente municipal y el síndico único del Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, en contra del gobernador, secretario general de Gobierno, Congreso Local y Ayuntamientos que votaron a favor de la reforma impugnada y de la diputación permanente de la legislatura, todos ellos del Estado de Veracruz, señalando como acto reclamado la Ley Número 53, mediante la cual se reformó la Constitución de ese Estado, cuyo decreto de expedición fue publicado el trece de febrero de dos mil en la Gaceta Oficial correspondiente.


Entre los conceptos de invalidez que formuló la promovente, destaca el que se hizo consistir en que el juicio de protección de derechos humanos regulado en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución de Veracruz y la creación de una Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, establecida en el artículo 64, fracción I, invaden la competencia atribuida a los tribunales federales en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a ellos corresponde la protección de las garantías individuales y, en general, el cumplimiento de la Constitución y de todo el orden jurídico.


En la sentencia de la mayoría se considera, en esencia, sobre el particular, que la reforma que se impugna mediante la cual se introduce el juicio de protección de derechos humanos, en cuanto se limita a salvaguardar la normatividad local a través de un órgano instituido por la propia Constitución del Estado de Veracruz, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, no implica invasión de las atribuciones que expresamente se reservan a los tribunales federales, al representar una manifestación de la autonomía y soberanía estatales, de conformidad con los artículos 39, 40, 41, párrafo primero y 116, fracción III, de la Constitución Federal, además de que dicho control local difiere del juicio de amparo, toda vez que en aquél se protegen los derechos humanos, incluso los que se reserve el pueblo veracruzano, e impone sanciones sui generis que no comparte el mecanismo federal.


Los que suscribimos el presente voto particular, disentimos del criterio mayoritario exclusivamente en lo que respecta al establecimiento del juicio de protección de derechos humanos, por considerar que con ello el Poder Reformador del Estado de Veracruz invade la esfera de competencia federal, específicamente del Poder Judicial de la Federación.


En primer lugar, se advierte que el citado juicio de protección de derechos humanos tiene por objeto la protección y salvaguarda de los derechos humanos a que se refiere el capítulo II de la propia Constitución del Estado de Veracruz, que comprende los artículos 4o. al 9o., y que a la letra dicen:


"Capítulo II


"De los derechos humanos


"Artículo 4o. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.


"Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado.


"Las autoridades del Estado, en su correspondiente esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos; la violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.


"Está prohibida la pena de muerte."


"Artículo 5o. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.


"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.


"El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.


"El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación."


"Artículo 6o. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad."


"Artículo 7o. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.


"La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo."


"Artículo 8o. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.


"Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración y equilibrio del ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia."


"Artículo 9o. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la ley."


Como deriva de los numerales transcritos, los derechos humanos son el objeto de protección del medio de impugnación introducido en la reforma impugnada, en tanto que en términos del artículo 64, fracción I, de la Constitución Local, se establece que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tendrá como competencia, entre otras, conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes del Congreso o del gobernador del Estado, así como de los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del propio Estado.


Ahora bien, el análisis minucioso de los derechos humanos contenidos en los numerales transcritos, revela que los artículos 4o. a 9o. de la Constitución del Estado de Veracruz contienen derechos fundamentales que corresponden a ciertas garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República, según se evidencia a través del cuadro comparativo que enseguida se formula:


Ver cuadro

Como puede verificarse, la simple comparación efectuada entre los mencionados artículos de la Constitución de Veracruz con los preceptos citados de la Constitución Federal, permite llegar a la conclusión de que aquéllos acogen, en esencia, los mismos derechos subjetivos que ésta, o bien, que se hallan inmersos en los conceptos que establecen los preceptos federales, ya sea que se interpreten literalmente o a través del desarrollo doctrinario y jurisprudencial; lo único que queda en la oscuridad son los derechos que se reserve el pueblo de Veracruz, reserva que, por sí sola, ya amerita discreción de esta Suprema Corte para no reconocer la constitucionalidad "en blanco" de esa parte que se desconoce.


Fuera de esta última consideración, se reitera que los derechos mencionados en los artículos 4o. a 9o. de la Constitución de Veracruz, son esencialmente los mismos que establece la Constitución Federal, sólo que en vez de llamarlos "garantías individuales", los denominan "derechos humanos".


Ahora bien, los firmantes de este voto de minoría consideran constitucionalmente correcto y hasta loable que una Constitución Estatal como la de Veracruz que se examina, acoja o reitere las garantías individuales que establece la Constitución Federal, o bien, que pudiera superarlas y sobrepasarlas o ampliarlas, en virtud de que los derechos públicos subjetivos que ésta consagra son, en realidad, el status mínimo del hombre que las autoridades deben respetar.


Lo único que esta minoría considera inconstitucional es el establecimiento del juicio de protección de derechos humanos que se anuncia en los artículos transcritos y se complementa en los artículos 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de la Constitución reclamada, que establecen:


"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"I.G. la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

"II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente."


"Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para:


"I.C. y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:


"a) El Congreso del Estado;


"b) El gobernador del Estado; y


"c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal, y de los organismos autónomos del Estado."


A la vez, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz concreta la competencia de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:


"Artículo 45. La Sala Constitucional tendrá competencia para:


"I.C. y resolver en los términos de esta ley y de las leyes del Estado, del juicio de protección de derechos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:


"a) El Congreso del Estado;


"b) El gobernador del Estado; y


"c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del Estado;


"II.C. y resolver en instancia única de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento, que dicten los Jueces con motivo del desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público;


"III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


"IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por las demás S., tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley; teniendo la facultad de desechar de plano las peticiones, cuando se advierta de manera manifiesta que no tiene trascendencia en el proceso. Los particulares no podrán hacer uso de esta facultad; y


"V. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Local, esta ley y las leyes del Estado."


La institución de dicho juicio es inconstitucional porque con él y, obviamente, con el establecimiento del órgano y procedimiento correspondientes, el Poder Reformador del Estado de Veracruz invade la esfera de competencia del Poder Judicial de la Federación, que es a quien corresponde proteger, a través del juicio de amparo, las garantías individuales de los gobernados ante su transgresión por parte de leyes y actos de todo tipo de autoridades, sean federales, estatales o municipales. El cambio de denominación "derechos humanos" en vez de "garantías individuales", no remedia ni justifica la invasión.


En efecto, el precepto clave para dirimir las controversias sobre invasión de esferas entre Federación y Estado es el 124 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Si conforme a esta disposición, en principio, se reservan a los Estados las facultades no concedidas expresamente a las autoridades federales, ha de considerarse que cuando las normas constitucionales señalan expresamente ciertas atribuciones a los órganos de la Federación, éstas no corresponden a los Estados, esto, también en principio, porque como se hará notar más adelante, en algunos casos la Constitución otorga similares facultades de manera expresa a ambos niveles, equilibradamente.


Pues bien, de los artículos de la Constitución Federal que establecen la competencia del Poder Judicial Federal, cabe destacar los artículos 103 y 107, que dicen lo siguiente:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos ytérminos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.


"XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.


"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.


"XVIII. (Derogada, D.O. 3 de septiembre de 1993)."


Por otro lado, de las disposiciones constitucionales que señalan la esfera de competencia del Poder Judicial de los Estados, es preponderante el artículo 116, fracción III, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. ..."


El cotejo de las normas transcritas permite considerar que al Poder Judicial de la Federación le corresponde proteger las garantías individuales por señalamiento expreso del artículo 103, que dice: "Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. ...", como especifica la fracción I, protección que también comprenden, indirectamente, las fracciones II y III.


Podría pensarse que como la fracción III del artículo 116 señala que: "III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. ...", implícitamente los autoriza para que al respecto tomen cualquier determinación o establezcan cualquier tipo de juicio, inclusive alguno que proteja las garantías individuales (aunque las llamen con otro nombre), pero tal consideración sería inaceptable porque ello implicaría desconocer la reserva expresa que al Poder Judicial Federal hacen los artículos 103 y 107, como ya se dijo, independientemente de las prohibiciones que a los Estados establecen los artículos 117 y 118 de la propia Constitución.


Hay veces que la Constitución otorga similares instituciones a la Federación y a los Estados; en tal situación se encuentra el artículo 73, fracción XXIX-H, que dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


El numeral citado establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan tribunales de lo contencioso administrativo en materia federal, pero tiene su correspondencia expresa en las administraciones locales.


Efectivamente, el texto del mencionado artículo 73, fracción XXIX-H, se encuentra correlacionado con el artículo 116, fracción V, de la misma Constitución, que faculta a los Estados para "instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares", de donde se infiere que cuando el Poder Reformador Federal tiene la intención de autorizar que los Estados adopten, a nivel local, instituciones similares a las que establece en el ámbito federal, así lo dice expresamente, por lo que es muy significativo que no haya establecido un sistema de correspondencia similar al de los tribunales de lo contencioso administrativo tratándose del control de la constitucionalidad por vía judicial de las garantías individuales, sino que dicho control indirecto lo reserva al Poder Judicial de la Federación.


Donde con más claridad se ve la inconstitucionalidad del juicio de protección de los derechos humanos que establece la Constitución impugnada, es en la parte que otorga competencia a la Sala Constitucional para pronunciarse, a través de dicho juicio, sobre que una ley local es contraria o acorde a la Constitución de Veracruz por violación a los derechos humanos, en virtud de que la declaración sobre la constitucionalidad de una ley por tal motivo sólo compete al Poder Judicial de la Federación.


La cuestión de si una ley, federal o local, es contraria o no a la Constitución Federal por violación a las garantías individuales (que la Constitución impugnada llama derechos humanos), es de interés fundamental para la República, porque de su resolución dependerá que la ley se integre al orden jurídico que es propio de un Estado de derecho, o sea rechazada por vía jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sólo ésta puede, en virtud de las normas constitucionales que le dan competencia y que organizan y ordenan el juicio de amparo contra leyes, dar unidad, congruencia y seguridad al orden jurídico a nivel nacional, en vez de perder todas estas características en tantas parcelas interpretativas como Estados vayan adoptando las reformas que se examinan.


La reserva expresa al Poder Judicial de la Federación de la defensa de las garantías individuales a través del juicio de amparo y especialmente del amparo contra leyes, data del siglo XIX y así se ha mantenido hasta la actualidad, sin que jamás se haya otorgado similar atribución a los Poderes Judiciales de los Estados.


Efectivamente, los artículos 22 y 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete, establecían lo siguiente:


"Artículo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores."


"Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin haber ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."


Respecto de la competencia de los tribunales de la Federación para amparar a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos conferidos por la Constitución y las leyes locales, cobra relevancia la intervención de M.O., de la que se destaca lo siguiente:


"Expuesto así cuanto me parece necesario variar en la Constitución, es preciso ocuparse de otro punto interesantísimo omitido en ella, o por lo menos tratado muy ligeramente ¿cuáles son los límites respectivos del poder general y del poder de los Estados?


"Y una vez conocidos estos límites ¿cuáles son los mejores medios de precaver la recíproca invasión, de manera que ni el poder del centro ataque la soberanía de los Estados, ni éstos disuelvan la Unión, desconociendo o usurpando sus facultades? Ninguna otra cosa, señor, me parece hoy más urgente que ésta, porque el mal lo tenemos delante, y es un mal tan grave, que amenaza de muerte las instituciones. En un tiempo vimos al Congreso General convertido en árbitro de los partidos de los Estados decidir las cuestiones más importantes de su administración interior; y ahora apenas restablecida la Federación, vemos ya síntomas de la disolución, por el extremo contrario. Algunas legislaturas han suspendido las leyes de este Congreso; otra ha declarado expresamente que no se obedecerá en su territorio ninguna general que tenga por objeto alterar el estado actual de ciertos bienes: un Estado anunció que iba a reasumir la soberanía de que se había desprendido: con las mejores intenciones se está formando una coalición que establecerá una Federación dentro de otra; se nos acaba de dar cuenta con la ley por la cual un Estado durante ciertas circunstancias confería el poder de toda la Unión a los diputados de esa coalición, y quizá se meditan ensayos todavía más desorganizadores y atentatorios. Con tales principios, la Federación es irrealizable, es un absurdo, y por eso los que la hemos sostenido constantemente, los que vemos cifras en ella las esperanzas de nuestro país. Levantamos la voz para advertir el peligro. Y, a la vista de él ¿todavía habrá quien sostenga que no es urgente expedir la Constitución? ¿O qué podemos aguardar para ello el desenlace de una guerra tan larga como la que sostenemos? ¿O bien qué habremos cumplido con publicar aislada y sin reformas una Constitución que no tiene en sí remedio alguno para este mal, y que tal vez por esto otra vez ya sucumbió, cediendo a la fuerza de algunos elementos de destrucción incomparablemente menos potente? No: estos hechos son una demostración palmaria de la imprescindible necesidad en que estamos de fijar la suerte de nuestro país, de decretar las reformas, cualquiera que sean los peligros, en tanto que tengamos posibilidad física para hacerlo. ... Y este deber, es tanto más sagrado, cuanto son más obvios los medios de cumplirlo; porque a decir verdad, esos síntomas funestos de disolución que ya se advierten, sólo han podido aparecer porque se olvidan los verdaderos principios que debían ser generalmente conocidos. El artículo 14 del proyecto de reformas, estableciendo la máxima de que los Poderes de la Unión son poderes excepcionales y limitados sólo a los objetos expresamente designados en la Constitución, da a la soberanía de los Estados toda la amplitud y seguridad que fuera de desearse. Mas por esto mismo, y por la teoría fundamental que ya indiqué al expresar las razones por las cuales tocaba al poder general arreglar los derechos del ciudadano, es necesario declarar también que ninguno de los Estados tiene poder sobre los objetos acordados por todos a la Unión, y que no siendo bajo este aspecto más que partes de un todo compuesto, miembros de una gran República, en ningún caso pueden por sí mismos, en uso de su soberanía individual tomar resolución alguna acerca de aquellos objetos, ni proveer a su arreglo, más que por medio de los Poderes Federales, ni reclamar más que el cumplimiento de las franquicias que la Constitución les reconoce. Hechas estas declaraciones, sólo quedan por establecer los medios de hacerlas efectivas, y para esto es necesario distinguir los abusos que puedan cometerse, según que ellos afecten los derechos de las personas, o las facultades de los poderes públicos."


Posteriormente, en el Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis, se advierte que al debatirse el texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se dijo sobre el particular, lo que a continuación se cita de manera sumaria:


"Artículo 103. ... Es necesario que los ciudadanos de los Estados, que lo son de la República, encuentren amparo en la autoridad federal contra las autoridades de los mismos Estados cuando atropellen las garantías individuales o violen la Constitución. ... El artículo, cuando más, será susceptible de más claridad en la redacción, pero en la sustancia merece la aprobación de los demócratas que anhelan la paz y el orden en la República. El señor A. asienta que, donde distintas soberanías se mueven cada una en su esfera, es inevitable que ocurran choques y colisiones, y que la Constitución debe proveer de remedio a ese mal. Para ello se necesita un poder regulador, que no será el Congreso, porque no puede ser imparcial tratándose de sus propios actos, que no puede ser el Ejecutivo, sin sobreponerse al Congreso. Antes el Senado desempeñaba en parte este papel, y en la práctica se vieron todos los inconvenientes de tal disposición. El Poder Judicial no merece las increpaciones que se le han hecho. Ha sido, por el contrario, el más digno, el más respetable, y en la naturaleza de sus funciones cabe muy bien el ministerio que la comisión le encomienda. Se ha dicho, como una gran razón en contra del artículo, que las Repúblicas antiguas abandonaron la idea de todo poder conservador; pero se olvida que aquellas Repúblicas no eran federativas y que, siéndolo la nuestra, necesita distinto mecanismo en su organización constitucional.


"Este precepto se presentó como artículo 106 del Proyecto de Constitución de el primer jefe V.C..


"En la 52a. sesión ordinaria, celebrada el 20 de enero de 1917, se dio lectura al siguiente dictamen:


"'Ciudadanos diputados: Habiendo presentado a la aprobación de esta honorable asamblea, en dictamen anterior, los artículos del 94 al 102, inclusive, que se refieren a la organización del Poder Judicial de la Federación, vamos ahora a ocuparnos de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del proyecto presentado por el ciudadano primer jefe.


"'El artículo 103 fija la competencia de los tribunales de la Federación, según las mismas nociones que inspiraron la organización de ese poder en la Constitución de 1857, y que consisten, principalmente, en que sea un poder de carácter federal netamente, es decir, que resuelva los conflictos entre las entidades federales o entre éstas y la Federación, y que conozca de algunos asuntos que por su naturaleza misma tienen relación con la Federación, por tocar en algo a las relaciones diplomáticas de la nación mexicana con los demás países, o bien que no pueden localizarse en un Estado, como son la del derecho marítimo. Finalmente, se atribuye al tribunal federal, como en la Constitución de 1857, el amparo de los individuos habitantes de la República, contra las vejaciones de que pueden ser objeto en aquellos derechos que reconoce la sección I del título 1 de la Constitución, bajo el nombre de garantías individuales. ...'


"Artículo 107. C.G.A.M. ... El señor licenciado M. ... como único argumento, dice que no hay que atacar la soberanía de los Estados por el hecho de que la Corte vaya a dar el conocimiento del amparo cuando se violan las garantías individuales en un juicio civil o penal. Voy a explicar cómo no se ataca la soberanía de los Estados de la que soy tan celoso y que he defendido y defenderé a todo trance, por el hecho de que un tribunal, netamente constitucional, venga a decir si en los Estados se han violado las garantías que todo mexicano debe tener, y todo individuo, en el país, desde el momento que pisa su territorio. La soberanía de los Estados establece esa idea que nos ha explicado brillantemente el señor licenciado M. en una sesión anterior, que todos sentimos y pensamos, que todos comprendemos, que sabemos de una manera perfecta que es limitada, porque esta soberanía en los Estados, además de que la palabra no es absoluta, en los Estados lo es mucho menos, porque sólo es relativa. Tratándose de la Federación, por lo que toca a la idea, aun cuando no puede negarse que, en el régimen interior, el Estado tiene derecho para ejercitar todos los actos que emanen de esa soberanía, está limitado ante la soberanía de otro Estado y ante la soberanía general de la nación. El principio de que el derecho de un hombre no tiene más límites que el principio de los derechos de otro, es el mismo principio que debemos aplicar en la soberanía de los Estados. La soberanía de un Estado termina donde comienza la de la Federación. Si pues, esta palabra soberanía relativa abraza el ejercicio de la libertad en todas sus manifestaciones, pero un ejercicio puro, un ejercicio bien entendido, no vamos a creer que se ataca a la soberanía del Estado cuando el Tribunal Superior, la Corte Suprema de Justicia diga que se ha violado la garantía individual en un juicio civil o en un juicio penal, la garantía individual, o sea el derecho del hombre, que es la base de todos los derechos, de su libertad civil y de todas las demás manifestaciones de esa libertad es el punto verdaderamente delicado y sagrado que debe cuidarse en todos los Estados y en toda la Federación; ése es uno de los cuidados que los Poderes Federales deben tener: la libertad del hombre en todo territorio de la República. Si pues esa libertad que debe cuidarse tan generalmente, de una manera tan amplia y vigorosa, es atacada en cualquier rincón de la República, hasta allí debe ir la Federación para dar resguardo a la garantía que se ha sentido hollada. Esto nunca ha sido atacar la garantía de un Estado, ha sido prestigiar esa soberanía, darle vida y vigor y entender así cómo puede ejercitarse la libertad civil en aquel mismo Estado.


"El C. Truchuelo: ... El ataque que se hace, en cuanto a que vulnera la soberanía de los Estados, señores, es la cosa más absurda; lejos de vulnerar la soberanía de los Estados, el amparo es una institución ligada únicamente con nuestro sistema político; donde se hace sentir, donde se palpa su eficacia es donde se aplica el recurso de amparo. Las leyes constitucionales forman el gran pacto que une a todos los Estados y, por consiguiente, todas las leyes de las entidades federativas no pueden dictarse sino de acuerdo con esos principios constitucionales. Si los Estados se apartan de esta regla fundamental, que es lo que constituye nuestra Carta Magna, todas las leyes y resoluciones que verdaderamente son contrarias al espíritu de unidad que debe reinar en la República, son destruidos directamente por medio del amparo concedido en casos concretos. Los actos atentatorios contra las garantías individuales deben ser reclamados por la vía del amparo; la ley es clara; no se va a atacar la ley de los Estados por más mala que sea; se ataca el acto concreto. La Justicia Federal ampara y protege al ciudadano cuyas garantías individuales han sido conculcadas. Si una ley o un acto de una autoridad viene a conculcar una garantía constitucional, entonces se acude al amparo dirigiéndose, según el caso al J. de D. a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que está velando siempre por el respeto de los principios constitucionales para que nadie altere los preceptos de nuestra Carta Magna o intente establecer una jurisprudencia que tienda a contrarrestar los principios de la Constitución, para que ésta no sea un mito. Cuando los Estados dictan una ley que sea anticonstitucional, entonces los ciudadanos tienen derecho de pedir amparo contra cada acto concreto que vulnere sus derechos. Al desnaturalizar el amparo, restringimos los beneficios de nuestra Constitución, y venimos a menoscabar nuestras instituciones. Supongamos que se expide la reglamentación de la Ley Agraria en un Estado y que se ataquen abiertamente los principios que vamos a consignar sobre el particular en nuestro Código Constitucional. Si no admitimos el recurso de amparo, los Estados, a pretexto de la inviolabilidad de su soberanía, nulificarían por medio de leyes locales la Constitución Federal y saldría sobrando todo el estudio que hemos venido a hacer a este Congreso Constituyente, porque no tendríamos ningún principio sano que pudiera hacerse efectivo para la enérgica sanción del Código de la Patria; habríamos perdido lastimosamente el tiempo y nuestras discusiones serían calificadas de completamente inútiles, porque no existiría el medio para que la autoridad suprema viniera a garantizar esos principios que estamos estudiando y que vamos a consignar en nuestra Carta Magna.


"El C.M.: ... Vamos a ver los argumentos que se han esgrimido contra el amparo en negocios civiles y penales, porque toda la controversia se ha limitado únicamente a estos dos puntos: es el primero de estos argumentos la soberanía de los Estados; si se concede amparo en negocios civiles y penales, la soberanía de los Estados sufre, la soberanía de los Estados se menoscaba; la Suprema Corte de Justicia, que es una Corte Federal, vendría a inmiscuirse en la resolución de los asuntos que deben quedar sujetos única y exclusivamente a la jurisdicción de los Estados. Éste es el primer argumento, expuesto en términos sencillos, es decir, en toda su desnudez. El segundo argumento es éste: este sistema de amparo en negocios civiles y penales, establecido por la primera jefatura, no tendrá que hacer otra cosa que conservar la gran tajada a los abogados establecidos en México. ... Ha dicho el diputado Jara: 'Si conserváis ese juicio de amparo, los pobres desgraciados que aquí no encuentran justicia, porque son víctimas de las explotaciones de los poderosos, tendrán que emprender un viaje hasta la capital de la República, y después de haber dejado allí hasta el último centavo en manos de los abogados, cuya rapacidad no se saciará jamás, volverán desnudos, pobres y desconsolados sin haber alcanzado el objeto que los llevó allá, teniendo que dormir la última noche en la plaza de la capital y volviendo a regresar al día siguiente, pidiendo limosna para llegar a sus humildes chozas'. Pues bien, señores diputados; no hay el ataque a la soberanía de los Estados, no hay esa explotación a los pobres por parte de los abogados de la capital; no hay necesidad de que los pobres tengan que ir allá, sino que pueden ocurrir a los tribunales de los Estados, se quiere sorprender a la asamblea diciendo que se ataca la soberanía de los Estados. No, señores; tenemos una Federación, y para que la Federación pueda subsistir es necesario que le concedamos algo de su soberanía, porque, si no, entonces acabamos con la Federación. Si vamos a establecer una soberanía es necesario conservar las bases indispensables sobre las cuales se constituya esa soberanía, y para conservar esas bases es indispensable, es forzoso que se conserve el juicio de amparo. ..."


A la misma conclusión ha llegado la Suprema Corte, reiteradamente, a través de múltiples tesis, de entre las cuales se citan las siguientes:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-No existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que imponga a la autoridad judicial común, por aplicación literal del artículo 133 constitucional, la obligación de calificar la constitucionalidad de las leyes que norman el contenido de sus resoluciones; si bien es cierto que ocasionalmente ha llegado a sustentarse tal tesis, la mayoría de los precedentes se orientan en el sentido de considerar que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio constitucional de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXV, Cuarta Parte, Sexta Época, página 37).


"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitido por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así, porque nuestro derecho público admite implícitamente que, conforme al principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad." (Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Cuarta Parte, Séptima Época, página 17).


"GARANTÍAS INDIVIDUALES, LOS TRIBUNALES LOCALES NO ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVER SOBRE VIOLACIONES A LAS.-De conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, corresponde a los tribunales de la Federación el conocimiento, en forma exclusiva, de las controversias suscitadas con motivo de violaciones a las garantías individuales, y por lo mismo, debe estimarse que los tribunales locales no tienen facultades para resolver sobre dichas violaciones." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, páginas 615-616).


También resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia 73/99 y 74/99, sustentadas por el Tribunal Pleno que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, páginas 18 y 5, cuyos rubros y textos son, respectivamente:


"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación."


"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.-El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que 'Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


Las anteriores consideraciones jurídicas e históricas conducen a estimar que en el caso a estudio debió declararse fundado el concepto de invalidez y, consecuentemente, declarar la invalidez del artículo 4o., párrafo tercero y 64, fracción I, ambos de la Constitución de Veracruz, sólo en cuanto prevén, respectivamente, el juicio de protección de derechos humanos, así como el establecimiento de una Sala Constitucional para conocer de dicho procedimiento.


Cabe acotar que la hipótesis examinada, donde los firmantes votan por la inconstitucionalidad, se constriñe al juicio mediante el cual se declara la inconstitucionalidad de leyes y actos autoritarios contrarios a las garantías individuales o derechos humanos, mas no respecto de las cuestiones de legalidad que son comunes a la jurisdicción ordinaria y que sólo indirectamente, a través de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, se refieren a dichas garantías.


Asimismo, es importante puntualizar que no es obstáculo para arribar a la conclusión contenida en este voto de minoría, el que el artículo 4o. que se impugna prevea que la violación de los derechos humanos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, toda vez que tal circunstancia no varía la esencia del objeto jurídico del citado juicio de protección a los derechos humanos, el que como se ha evidenciado, pretende salvaguardar en forma concurrente con la Federación las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la consecuente invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR