Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución66/2009
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40663
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1415
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.S.A.A. en contra de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 66/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Primero. En la ejecutoria que resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro se concluyó que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no vulnera el contenido de los artículo 1o., 6o. y 7o. constitucionales, al establecer que el que deba absolver posiciones será declarado confeso, cuando sin justa causa se abstenga de comparecer a hacerlo, siempre y cuando el pliego de posiciones haya sido exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba; o cuando en el momento de desahogar la prueba, se niegue a declarar, o si al hacerlo, insista en no responder afirmativa o negativamente.


En la ejecutoria se llega a tal conclusión con base en el argumento de que, en primer lugar, el legislador no está obligado a establecer o enumerar excepciones a la regla general establecida en el artículo impugnado, pues no está en condiciones de prever todas las posibles excepciones que pudieran existir; máxime que, en segundo lugar, el estudio sistemático de la normatividad que rige el desarrollo de la prueba confesional, relativa al capítulo IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, titulado "De las pruebas en particular", sección II, denominada "De la confesión", permite observar que si bien existe la obligación de cualquiera de las partes de desahogar posiciones; sin embargo, la propia legislación procesal establece las protecciones necesarias para los casos de personas que poseen información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión; a más de que otros cuerpos normativos, como la Ley Reglamentaría del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Notariado para el Distrito Federal, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, entre otros, establecen reglas para salvaguardar el derecho de los declarantes al secreto profesional.


En la ejecutoria también se concluye que el numeral impugnado no viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, puesto que una comprensión sistemática del orden jurídico aplicable obliga a sostener que existen normas que protegen el derecho de los periodistas a proteger sus fuentes en el momento de absolver posiciones, pues así lo dispone la Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal.


Segundo. Aunque comparto el criterio de la mayoría en relación con que, efectivamente, el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es violatorio de garantías, concretamente de la relativa al derecho de secrecía que la Constitución Federal otorga a diferentes personas, por razón de su oficio o de su encargo; sin embargo, no participo del contenido de los argumentos que en la ejecutoria se propusieron para sustentar la conclusión, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, considero que debe puntualizarse que ninguno de los artículos que el promovente considera violados, a saber, los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Federal consagran un derecho a la reserva o al sigilo, que pudiera ser fuente de la garantía de secrecía que invocan, dado que el artículo 1o. constitucional, únicamente refiere que en México todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución; que está prohibida la esclavitud y toda discriminación por cualquiera de las razones ahí señaladas o por otras que atenten contra la dignidad humana y tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; sin embargo, su texto no sugiere que ese principio de no discriminación conlleva, necesariamente, un derecho de cierto sector de gobernados a guardar secreto en relación con los hechos y las personas que conocieron en función del ejercicio de su actividad y que, por razones de índole personal o moral o legal, deban guardar silencio.


Luego, no es posible advertir en qué medida el contenido del artículo 1o. constitucional, al prohibir la discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias, entre otras, implica también una garantía a guardar el secreto profesional a que alude la demanda de la acción de inconstitucionalidad.


Lo mismo ocurre con los artículos 6o. y 7o. de la Ley Fundamental, cuyo contenido se refiere, respectivamente, a la libertad de expresión, al derecho al acceso a la información y a la libertad de prensa, disposiciones que no están directamente vinculadas con el secreto profesional al que alude la parte demandante; y si bien el mencionado artículo 6o. constitucional, en su segundo párrafo, fracción II, estipula que la información que se refiere a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; lo cierto es que tal anotación tiene como fin el deber del legislador de regular el tema de la protección de los datos personales, para efectos del acceso a la información pública por parte de los gobernados, sin que ello implique la conservación de un derecho de secrecía en favor de un sector de profesionistas, luego, es claro que el texto de tales preceptos no contiene de manera explícita un derecho de algún sector de profesionistas para guardar reserva de alguna información concreta.


Incluso, este Tribunal en Pleno ya ha definido en jurisprudencia los alcances del contenido de tales numerales, sin que se haya apuntado algún derecho especial a guardar secreto sobre la información que se tenga. Al respecto, cito las siguientes tesis:


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.-Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa." (N.. registro: 172477. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 24/2007, página 1522).


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.-El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden." (N.. registro: 172479. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 25/2007, página 1520).


Sin embargo, no debe soslayarse que, tratándose de este medio de control de constitucionalidad, opera la suplencia de la queja deficiente, como lo indica el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.


"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Es este orden de ideas, la amplia suplencia de la queja deficiente permite en materia de acciones de inconstitucionalidad corregir el error, a fin de verificar si efectivamente existe o no un derecho a la secrecía en sede constitucional, que proteja el derecho de ciertos gobernados a guardar secreto respecto de lo que conocen y de sus fuentes, por razón de profesión o encargo, cuando deban absolver posiciones ante la autoridad judicial competente.


Así, considero que si bien es correcta la conclusión de la ejecutoria, en el sentido de que los gobernados que, por razón de profesión o de encargo, estén obligados al secreto profesional si encuentran cobijo constitucional y legal, con independencia de que en el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, no se establezca ese derecho de manera expresa; sin embargo, disiento de la afirmación de que el sustento constitucional de esa garantía se encuentre en los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Federal, como lo pretende la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, puesto que, según ya lo argumenté, esos preceptos no contemplan la existencia de una garantía en ese sentido, por lo que será necesario encontrar el fundamento constitucional en otro numeral, que en el caso se materializa en el artículo 16 constitucional, párrafo doce que, en su parte conducente, dice a la letra:


"Artículo 16. ...


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley."


Como se observa del contenido del precepto constitucional citado, concretamente de lo dispuesto en el párrafo doce de ese numeral, donde se consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, existe en ese dispositivo constitucional una evidente protección al contenido de cualquier tipo de comunicación que tenga el carácter de privada; es decir, de cualquier información que una persona deba guardar en secreto por razón de privacidad, lo que necesariamente está vinculado con las exigencias propias de algunas profesiones y actividades de los gobernados, como ocurre con la profesión médica, los notarios, los abogados y los ministros de culto, entre otras referidas como ejemplo.


En estas condiciones, estimo que la ejecutoria equivocadamente sustenta la existencia constitucional del derecho de secrecía en los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Federal pues, se insiste, esos numerales no prevén tal garantía, sino que debió atenderse exclusivamente a lo que ordena el artículo 16 constitucional, en el párrafo que he comentado.


Tercero. En suma, de las consideraciones aquí expuestas, aunque coincido con la conclusión general y con el segundo punto resolutivo, donde se reconoce la validez del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, disiento de la parte considerativa que sustenta tal conclusión, pues, en mi opinión, la garantía de secrecía que la Ley Fundamental otorga a algunos gobernados en razón de su profesión, encargo o actividad, no se encuentra consagrada en los artículos 1o., 6o. y 7o. constitucionales, sino en el artículo 16, párrafo doce, del propio Ordenamiento Constitucional.


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