Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 490
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución1257/2008
Número de registro40423
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el asunto varios número 1257/2008-PL, relativo al incidente de incompetencia por declinatoria, derivado del juicio ordinario mercantil 379/2006, promovido por **********, en contra del ********** y otros.


En la sesión celebrada el primero de marzo de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de ocho votos, un incidente de incompetencia por declinatoria hecho valer por el ********** como parte demandada en el juicio ordinario mercantil 379/2006, promovido por **********, en contra de diversas personas, entre las que se encuentra el Instituto Federal de Concursos Mercantiles.


En el juicio de origen, se demandó a unas empresas el cumplimiento de un contrato de fideicomiso como acción principal, y como consecuencia de ello, el pago de una fianza y de intereses moratorios. Adicionalmente, se demandó del ********** (al que me referiré en adelante como el **********) y a diversos funcionarios y auxiliares de ese instituto el pago de una indemnización por daño moral derivado de no haber tomado en cuenta como activo de la empresa actora una fianza que se había otorgado a su favor por $**********.


El ********** dio contestación a la demanda en representación del **********, toda vez que este último carece de personalidad jurídica propia, pues es un órgano auxiliar del **********; entre las excepciones y defensas que hizo valer opuso la de incompetencia por declinatoria al considerar que el J. de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que previno, carecía de competencia legal para resolver el juicio por lo que hacía a esa institución, ya que a quien correspondía era a un tribunal federal.


Al resolverse esta excepción por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consideró que dicha excepción era fundada, ya que el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una competencia a favor de los Tribunales de la Federación que le permiten resolver los conflictos suscitados con motivo de la interpretación de las leyes o los tratados, cuando no se involucren intereses particulares, y que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de las controversias en que la Federación sea parte.


En el caso, el ********** desempeña la especializada labor de auxiliar a los Jueces de Distrito en las múltiples cuestiones no jurídicas que pueden derivar de un concurso mercantil, como son las cuestiones contables, financieras, económicas y administrativas, por citar algunas, ya que se trata de áreas en las que el J. se enfrenta a situaciones que requieren de un grado de especialización que, debido a la labor que desempeñan, los Jueces no necesariamente tienen, por lo que requieren de especialistas en estos ramos del saber.


Se trata, por tanto, de un órgano auxiliar del ********** a su vez órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con autonomía técnica y operativa, cuya principal finalidad es la de autorizar el registro de las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para realizar las funciones de visitador, conciliador o síndico, quienes apoyarán a la justicia en materia concursal en los aspectos técnicos involucrados en los procedimientos de concurso mercantil.


Este órgano auxiliar está dotado de autonomía técnica y operativa de conformidad con el artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, y este precepto establece, además, que el instituto forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación y concretamente del Consejo de la Judicatura Federal, que no tiene personalidad jurídica; pero que es un órgano autónomo técnica y operativamente.


Por lo anterior, el Pleno determinó que es fundado el incidente de incompetencia por declinatoria planteado por el **********, por lo que el asunto, constitucional y legalmente, resulta ser de la competencia del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual dispone:


"Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.


"Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación."


Asimismo, habiendo determinado que se surtía la competencia de los tribunales federales para conocer del asunto por cuanto hace a lo demandado al **********, había que establecer cuál era el órgano jurisdiccional correspondiente para ello: la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el J. de Distrito en turno del Distrito Federal.


El Pleno consideró que las acciones que se ejercen en el juicio no se circunscriben a ninguno de los supuestos de la competencia de este Alto Tribunal, por lo que determinó que no era el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto; de esa manera, estimó que lo procedente era radicar los autos en el Juzgado de Distrito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal que por turno corresponda, a efecto de que conozca y dé trámite al juicio y resuelva lo que conforme a derecho corresponda, por ser el constitucional y legalmente competente para hacerlo.


Razones en las que se apoya el disenso.


Estoy de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno en cuanto a que el conocimiento de este asunto corresponde a los tribunales federales, concretamente al J. de Distrito en Materia Civil en turno del Distrito Federal.


Sin embargo, discrepo de la materia que debe ser del conocimiento de dicho J.. En la resolución del Pleno se dijo que el J. de Distrito debe conocer y resolver todo el juicio por ser el constitucional y legalmente competente para ello, lo cual no comparto, pues desde mi punto de vista, el J. Federal sólo debe resolver lo relacionado con el ********** y una vez hecho, reservar al J. del Fuero Común del Distrito Federal que previno la resolución del asunto por lo que toca a los demás codemandados, ya que, contrario a lo sostenido en la resolución del Pleno, respecto de las acciones ejercidas en contra de los demás codemandados el J. de Distrito carece de competencia legal para conocer del juicio y menos aún, para resolverlo, de acuerdo con lo siguiente:


Como primer punto, se pierde de vista que la incompetencia fue planteada por el Consejo de la Judicatura Federal sólo por lo que respecta al **********, pues es este órgano el que no podía ser juzgado por un J. del Fuero Común del Distrito Federal dadas sus características particulares, las cuales no se aplican a ninguno de los otros codemandados, ya que son sujetos de derecho privado, por lo cual, la competencia del J. Federal se surte únicamente respecto del ********** por así determinarlo la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mas no por lo que respecta a los demás codemandados, puesto que no se trata de una competencia concurrente.


Por otro lado, me parece que es incorrecto que se diga que será el J. de Distrito el que deberá resolver todo el juicio. La competencia de las autoridades no la determina el Pleno, sino la ley correspondiente, por lo que hay que atender a ésta a fin de resolver qué le corresponde conocer y resolver a cada autoridad.


Como lo he dicho, en este caso la ley le otorga competencia al J. Federal sólo en los casos en que la Federación es parte o tiene interés, por lo que en el presente asunto, únicamente se surte la competencia establecida por la ley respecto de la acción ejercida en contra del **********, pero los demás codemandados no se ubican en el mismo supuesto que este último.


Es cierto que no se puede dividir la continencia de la causa. Por ello, me parece que se debió haber resuelto, en cuanto a lo que debe conocer el J. de Distrito, en el mismo sentido que ya se ha hecho en otros asuntos en esta Suprema Corte: que se sustancie el procedimiento ante el J. de Distrito, es decir, que ante él se siga el procedimiento para no dividirlo, y que llegado el momento de dictar sentencia, dicho J. sólo resuelva lo que le corresponde, esto es, la demanda al ********** y una vez hecho, le remita los autos al J. del Fuero Común para que éste dicte la sentencia en la materia de su competencia.


Esto no afecta la continencia de la causa ni el desarrollo del procedimiento y su resolución ya que lo que se reclama del ********** no tiene conexidad con las prestaciones reclamadas a las otras partes.


En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que se trata de dos acciones independientes entre sí y que, además, se derivan de distintos hechos. A los codemandados se les reclama el pago de diversas cantidades derivadas de un fideicomiso en el cual se estableció una fianza para cumplir con las obligaciones de pago y de un convenio celebrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor; mientras tanto, al ********** se le reclama (al igual que a los otros codemandados que son el visitador y el conciliador designados en el concurso mercantil de una de las codemandadas), el pago de una indemnización por daño moral derivada de no tomar en cuenta la referida fianza como activo en el concurso mercantil de la empresa codemandada.


Por tanto, se advierte que son acciones distintas sin que una sea accesoria de la otra, por lo que se debería sustanciar el procedimiento ante el J. de Distrito y éste sólo decidiría sobre lo reclamado al **********, y en términos del segundo párrafo del artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez resuelto este aspecto, se deberían devolver los autos al J. del Fuero Común que previno la demanda para que resolviera respecto de las demás acciones y prestaciones que se reclamaron de los demás codemandados, ya que, como se ha dicho, el J. Federal carece de competencia legal para resolver esta cuestión, por tratarse, como ya se dijo, de acciones distintas e independientes.


El segundo párrafo del mencionado artículo establece lo siguiente:


"Artículo 18. ...


"Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquier otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación."


Por ello, me parece que lo más idóneo es que se tramite todo el procedimiento ante el J. Federal, ya que en términos del artículo antes mencionado, el hecho de que esté involucrada la Federación, en este caso, a través del IFECOM, hace que todo el procedimiento se atraiga ante la jurisdicción federal, aun cuando ésta sólo sea competente para resolver lo relativo a la Federación y una vez resuelto, se devuelvan los autos al J. común para que resuelva el resto.


Por esta razón, insisto que el efecto debió ser como el que ya se ha determinado en otros asuntos por el propio Tribunal Pleno: Para no dividir la continencia de la causa, el juicio debe sustanciarse en todas sus etapas ante el J. de Distrito, es decir, el trámite del juicio se llevará ante el mencionado J. (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, audiencias, vistas, etcétera) y una vez llegado el momento de resolver, el J. sólo debe resolver lo relativo al ********** y, una vez hecho, deberá remitir los autos al J. de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que previno, para que éste dicte la sentencia que corresponda por lo que hace a los demás codemandados, pues a él es a quien le corresponde la competencia para hacerlo.


Con esto, se da a los particulares la oportunidad de interponer recursos y, eventualmente, el juicio de amparo, pero sobre todo, se respetarían las competencias de los juzgadores, ya que de otra manera, si el J. de Distrito resuelve el asunto por lo que respecta a los particulares, dicha resolución estaría viciada por provenir de autoridad legalmente incompetente.


Como dije antes, este criterio ya se ha sustentado y aplicado en otros asuntos, tales como:


1. Juicio ordinario civil federal 4/2002, fallado el 18 de noviembre de 2003, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


2. Juicio ordinario mercantil 1/2003, fallado el 28 de febrero de 2005, por unanimidad de 9 votos (A.A., C.D. [ponente], L.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R..


Es por estas razones que, aunque comparto el sentido de la resolución adoptada por el Tribunal Pleno, no comparto todas las consideraciones en que se apoyó el fallo, ni la materia que debe resolver el J. de Distrito.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.






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