Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/46 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.H.T., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: L.L.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación se estudiarán con base en el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el quejoso tiene la calidad de actor-trabajador en la relación laboral de la que derivó el juicio origen del laudo reclamado.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 51/94, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, número 610, páginas 496 y 497, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


En los motivos de disenso se alega, en esencia, lo siguiente:


a) La Junta responsable pronunció el fallo impugnado en forma ilegal porque no estudió correctamente el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada, ya que lo calificó de buena fe, apoyándose en que la patronal lo realizó con las mismas condiciones desempeñadas y sólo controvirtió el salario, pero quedó acreditado el que la empleadora mencionó; en consecuencia, la autoridad revirtió la carga de la prueba al actor; consideró que con sus probanzas no acreditó el despido imputado y absolvió a la enjuiciada del pago de las reclamaciones, lo cual transgrede en perjuicio del inconforme las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones siguientes:


1. El ofrecimiento del empleo es una figura jurídica jurisprudencial, dado que no la contempla la Ley Federal del Trabajo, por lo que su estudio es obligatorio para la juzgadora, lo cual no sucedió en el caso, ya que si bien el actor indicó en la demanda que tenía la categoría de **********, con funciones de vigilancia, limpieza y mantenimiento del colegio codemandado, lo cierto es que dichas actividades constituyen por sí mismas una ilegalidad, pues el quejoso no puede ocupar ambas categorías, es decir, desarrollar las funciones de vigilancia, así como las de limpieza y mantenimiento del plantel citado, pues por la propia naturaleza de esas labores resulta imposible su desempeño, esto es, el desarrollo de las dos a la vez, incluso, la demandada nunca le pagó por las dos categorías que desempeñaba, a pesar de que la Carta Magna establece que a todo trabajo corresponde una remuneración; por ende, la enjuiciada debió proponer el empleo con mejores condiciones laborales, como lo ordena el Máximo Tribunal de la Nación y no como lo hizo ilegalmente, por lo que dicha propuesta es de mala fe y entonces en forma inmediata se demostró el despido atribuido; y que, en consecuencia, la autoridad razonó en forma incongruente, pasando por alto las jurisprudencias y tesis transcritas, de rubros: "LAUDO, MATERIA DEL.", "LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS", "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)."


2. La responsable no estudió a fondo el ofrecimiento laboral, porque aun cuando en la demanda el quejoso indicó, que contaba con media hora para alimentarse y/o descansar; de las dieciséis a las dieciséis treinta horas, dentro de la fuente de servicios, y la patronal con esas condiciones realizó la oferta del empleo; también es cierto, que dicha propuesta es ilegal, pues la enjuiciada infringe la cláusula 9 de las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el ********** codemandado y la **********, asimismo, en los artículos 15, 16, 17 y 18, del ********** citado, de treinta y uno de octubre de dos mil dos, de los cuales se advierte que la jornada es aquélla en la que el empleado se encuentra a disposición del patrón, por ende, con fundamento en ese precepto, el peticionario afirma que la resolutora no estudió acertadamente la propuesta, ya que si bien tenía media hora para alimentarse y/o descansar dentro de la fuente de trabajo y la enjuiciada le propuso el empleo con las mismas condiciones, dicha oferta es ilegal, ya que el inconforme al alimentarse dentro del centro laboral, siempre estuvo a disposición del patrón, por lo que jamás disfrutó de sus alimentos, cuando la media hora para comer debía ser fuera de las instalaciones del lugar de trabajo, para evitar prácticas viciosas que afectaran la integridad física del empleado, al haber podido recibir una remuneración extra, por estar siempre a disposición de la patronal, dado que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el empleado requiere de dicho descanso para reparar el desgaste de energías que ha sufrido después de varias horas de trabajo continuo; además, al alimentarse dentro de la fuente laboral, constituye una jornada de trabajo y anula todo descanso, lo cual se contrapone al artículo 18 citado, aunado a que la empleadora jamás le cubrió tal descanso, en cuya virtud, en forma inmediata se acredita la mala fe de la oferta referida, por efectuarse en términos ilegales, lo cual tiene relevancia, pues la jornada es una condición fundamental del nexo laboral para que la autoridad, de acuerdo con el horario laboral diurno, nocturno o mixto, califique de buena o mala fe el ofrecimiento, pero cuando no se dan esas condiciones, debe considerarse de mala fe, razonamientos que se sustentan en las jurisprudencias y tesis tituladas: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE BUENA FE. LO ES AUN CUANDO NO SE CONTROVIERTAN (POR NO CONTESTAR EL HECHO RELATIVO), EL PUESTO Y SALARIO ADUCIDOS POR EL TRABAJADOR, SIEMPRE QUE SEAN LEGALES." y "DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE."


Los planteamientos son inoperantes en parte, e infundados en otra.


Con la finalidad de analizar los conceptos de violación, es menester acotar en qué consiste la figura procesal denominada "reversión de la carga probatoria del despido."


Al respecto, debe decirse que tal figura permite, bajo ciertos requisitos, fundamentalmente, el que se ha dado en denominar el ofrecimiento de trabajo de buena fe, desplazar hacia el operario la referida carga probatoria, esto es, imponerle la obligación de acreditar el despido injustificado que le atribuye al empleador, de tal suerte que de no cumplir con esta carga no se podrá tener por cierto éste y, por consiguiente, no prosperará la acción de indemnización constitucional o reinstalación por despido injustificado enderezada contra el patrón.


Así, la institución procesal de la reversión de la carga probatoria en materia laboral es una creación jurisprudencial, según se advierte de la jurisprudencia 168 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 136, Tomo V, Materia del Trabajo, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y contenido siguientes:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


En ese sentido, debe destacarse que el ofrecimiento de trabajo constituye una proposición del demandado para continuar con la relación laboral que se vio interrumpida de hecho, por un acontecimiento previo al juicio, que no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio.


Bajo ese contexto, si el patrón niega que el despido reclamado es inexistente y oferta al operario de nueva cuenta el empleo, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería su deseo de seguirlo teniendo como su trabajador.


Por tanto, se asume que ante tal ofrecimiento merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del operario que afirma lo contrario, de ahí que se establezca la presunción de que "no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo", motivo por el cual la carga probatoria que en principio le correspondería al patrón, se revierte hacia el trabajador.


Concomitante con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige presupuestos y requisitos para que opere la reversión de la carga probatoria, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al hecho del despido injustificado, menos aún podrá surgir la mencionada reversión, o bien suscitándose la controversia de mérito, ésta carece de ciertos elementos, lo cual, de antemano, la hace incompatible con la mencionada figura y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del...

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