Voto particular num. 93/2023 de Plenos Regionales, 20-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Juez | Magistrado Gaspar Paulín Carmona |
| Fecha de publicación | 20 Octubre 2023 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,4335 |
| Emisor | Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México |
Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 93/2023, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
Respetuosamente, me permito expresar que no comparto la determinación sostenida por la mayoría, habida cuenta que contrario a lo resuelto, opino que debió prevalecer la declaratoria de improcedencia de la contradicción de criterios, toda vez que, como se afirmaba en la primer propuesta de resolución presentada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, de acuerdo a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 338/2022, del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 440/2022, no se advertía la existencia de un pronunciamiento propio efectuado por ese órgano jurisdiccional que evidenciara el ejercicio del arbitrio judicial autónomo, indispensable para la procedencia de la denuncia de contradicción.
En principio, resulta oportuno mencionar que el aplazamiento del asunto suscitado en la referida sesión, se produjo con motivo de las observaciones expresadas por la Magistrada presidenta aceptadas por la Magistrada ponente, en el sentido de que no se compartía el sentido de aquella propuesta, porque, aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022 de su índice, se pronunció en relación con la ejecutoria relativa al recurso de queja 440/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; no menos cierto resultaba que el Alto Tribunal dejó a salvo la jurisdicción para que este Pleno Regional, en su caso, se pronunciara respecto de la posible contradicción de criterios acaecida entre el referido criterio y los diversos recursos de queja 256/2022 del mismo Tribunal Colegiado de Circuito y 425/2022 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
Asimismo, se mencionó que la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País únicamente se ocupó de forma general de la figura de la suspensión con efectos restitutorios, por lo que si bien la ejecutoria de la queja en cuestión versaba sobre el mismo tema tratado en el diverso recurso de queja 425/2022 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, relativo a la procedencia de la concesión de la suspensión con efectos restitutorios, cuando se reclama a una autoridad administrativa la omisión de efectuar los actos de investigación conducentes, derivados de la denuncia de la posible comisión de una responsabilidad administrativa por un servidor público, se podía retomar la contradicción por cuanto hacía a esos criterios; y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento específico en el que se dirimiera lo conducente respecto a la institución de la suspensión con efectos restitutorios ante el reclamo de la omisión precisada.
Sobre esas consideraciones, en la sesión de referencia a solicitud de la Magistrada ponente, se aplazó la resolución del asunto; consideraciones que se retomaron en la ahora ejecutoria de mayoría y que no comparto, porque se determinó que no resultaba improcedente la contradicción de criterios por cuanto hacía a la ejecutoria del recurso de queja 440/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado y el diverso 425/2022, del Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
Al respecto, me encuentro en desacuerdo con los razonamientos sustentados antes precisados, toda vez que se dejó de apreciar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022 de su índice, ya había precisado que de la resolución relativa al recurso de queja 440/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, no se desprendía la existencia de un pronunciamiento propio del órgano judicial federal del que se advirtiera el ejercicio del arbitrio jurisdiccional, lo que conllevaba que, en su caso, este Pleno Regional determinara la improcedencia de la controversia de criterios.
En ese contexto, se pone de relieve que la primer propuesta en la que se determinaba la improcedencia de la contradicción de criterios, no se realizó a partir de una apreciación autónoma de este Pleno Regional, sino atendiendo a las consideraciones previamente sentadas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de criterios 338/2022.
Por tanto, considero que en acatamiento a lo resuelto por el Alto Tribunal, tal como se había señalado en la propuesta de proyecto de resolución inicial, respecto a la ejecutoria relativa al recurso de queja 440/2022, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resultaba improcedente la controversia de criterios, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explícitamente ya había indicado que el Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente se constriño a aplicar un criterio jurisprudencial para dar solución al recurso de queja, lo que permitía concluir que no ejerció su arbitrio judicial, esto es, que no emitió un pronunciamiento propio; y, si bien dejó a salvo jurisdicción a este Pleno Regional para que en su caso emitiera el criterio correspondiente, ello únicamente fue con la finalidad de que se reiterara lo ya dilucidado por ese Máximo Tribunal y se hiciera la declaratoria de improcedencia correspondiente, al no existir punto de disenso entre el criterio precisado y el diverso del otro órgano jurisdiccional contendiente.
Para patentizar lo previamente sentado, conviene reproducir las consideraciones que se sostenían en el proyecto inicialmente propuesto a este Pleno Regional, en el que se incluía y destacaba lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, en relación con la resolución del recurso de queja 440/2023, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con lo que me encontraba de acuerdo, a saber:
"CUARTO.Por una parte, la presente contradicción de criterios es improcedente.
"El presente asunto tiene como génesis lo determinado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el proveído de veinte de octubre de dos mil veintidós, dentro de la contradicción de criterios 338/2022 de su índice.
"Entre otras cuestiones, el Alto Tribunal señaló en esa fecha carecía de competencia para conocer de contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, en virtud de que, aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que ordenó remitir la versión digitalizada de diversas constancias al Pleno del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C., para que se diera trámite a la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito, al resolver el primer tribunal el recurso de queja 425/2022 y los recursos de queja 256/2022, 430/2022, 440/2022 y 463/2022, el segundo de ellos.
"También estableció, en el auto de Presidencia que, para efectos de dicha contradicción 338/2022 de su estadística, se tendría como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, virtud a las particularidades que de su estudio pudieran derivar y, en consecuencia la admitió a trámite y la turnó para su estudio a la M.Y.E.M., integrante del Pleno del Alto Tribunal.
"Finalmente se puntualizó en el apartado VII, solicitar al Presidente del hoy extinto Pleno del Decimoséptimo Circuito que, una vez que dicho órgano dictara la resolución correspondiente, la remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Asimismo, en diverso acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Alto Tribunal, entre otras cosas ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación, trámite e integración, correspondiendo el turno a la ponencia del Ministro L.M.A.M..
"En acatamiento a lo ordenado por la Superioridad, este asunto se radicó ante el anterior Pleno del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, bajo el número PC25.XVII.K.7.2022.C, al tenor del auto de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para posteriormente, ser enviado a este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con motivo del inicio de funciones.
"En auto de seis de junio de dos mil veintitrés, dentro de la contradicción de criterios que nos ocupa, se agregó copia autorizada de la resolución definitiva emitida en sesión de doce de abril dos mil veintitrés, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 338/2022.
"La Segunda Sala del Alto Tribunal, en la determinación antes descrita, señaló como criterios contendientes de manera esquemática la tabla siguiente:
Ver tabla
"Para abordar el estudio, la Superioridad estableció que la contradicción de criterios sometida a su potestad, únicamente se configuró respecto de las resoluciones emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (194/2021) y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito (425/2022) y, además que, resultaba inexistente la contradicción respecto del resto de los criterios contendientes, los cuales fueron sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo...
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