Voto particular num. 93/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-04-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Armando Cruz Espinosa
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, 2174

Voto particular del Magistrado A.C.E., respecto de la sentencia dictada en el amparo en revisión 93/2019: Con fundamento en los artículos 186 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular respecto de la sentencia emitida en el presente amparo en revisión.—En dicho fallo se resuelve: en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, sobre la base de que la persona moral quejosa no tiene interés jurídico ni legítimo para promover el amparo en contra de los actos reclamados, que dice afectan derechos al medio ambiente, entre otros.—No comparto esa determinación. Considero que la asociación civil quejosa, al estar legalmente constituida como tal y tener, como parte de su objeto social, la posibilidad de realizar acciones para la protección del medio ambiente, se encuentra legitimada para promover el amparo, al actualizarse en relación con ella el interés legítimo. La postura de la cual me aparto, además, se sustenta en la condicionante de que la quejosa, por ser persona moral, no es titular de derechos humanos, como el correspondiente al medio ambiente, pero esa exigencia no aplica en el caso, porque no se trata de justificar el interés jurídico, sino el legítimo y, en esa medida, no se requiere demostrar la titularidad de un derecho subjetivo propio ni la afectación directa a su esfera de derechos por la asociación quejosa, sino sólo la particularidad de que, por su especial posición frente al derecho objetivo, pudiera resentir una afectación o beneficio indirecto, cosa que se colma porque la pretensión deducida es precisamente en el contexto de la realización de su objeto social, que además es lícito y, por ello, indirectamente con la concesión del amparo resentiría un beneficio y se evitaría un perjuicio.—La habilitación de la quejosa para instar el amparo deriva de su condición de persona moral, legalmente constituida conforme a la legislación mexicana, con un objeto o fin lícito y, por ende, está en condiciones de deducir las acciones necesarias para la consecución de sus fines, más cuando el derecho humano involucrado en el amparo tiene una dimensión social, motivo por el cual es de naturaleza colectiva o supraindividual, con intereses difusos, que precisamente generan el interés legítimo de la asociación y su habilitación legal para instar la acción de tutela constitucional.—Lo anterior lo precisé en el proyecto que inicialmente formulé en este amparo en revisión, en mi calidad de ponente inicial del asunto; por ello concluyo que es infundada la causa de improcedencia alegada por las autoridades responsables recurrentes, consistente en la falta de interés legítimo, de acuerdo con las razones siguientes: I. Falta de interés legítimo colectivo de la empresa quejosa.—Tanto el secretario de Movilidad de la Ciudad de México, como la tercero interesada **********, hacen valer la causa de improcedencia identificada como falta de interés jurídico e interés legítimo de la quejosa.—El secretario de Movilidad de la Ciudad de México expresa, en el agravio primero de su recurso, los argumentos siguientes: – Para que sea procedente el juicio es necesario que se demuestre el interés legítimo individual que descanse en un derecho del gobernado, derivado de la ley para exigir una determinada conducta positiva o negativa y, como consecuencia, tenga como correlativo el deber de la autoridad de realizar una determinada conducta, por eso se dice que hay interés jurídico cuando se cuenta con un derecho tutelado que afecte la esfera jurídica o que derive de una disposición legal para exigir a la autoridad la conducta que repare un perjuicio causado al gobernado. – La quejosa carece de un interés jurídico o legítimo para promover el amparo, ya que aun cuando podría tener como objeto social el relativo a la materia de los actos reclamados; sin embargo, alega la defensa de un interés que no le es exclusivo, directo, ni actual, por lo que la vía constitucional resulta improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que en el ámbito del derecho público, sólo existe un derecho subjetivo, es decir, un interés jurídico o legítimo si la norma aplicada fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas del particular. – Si la norma se dictó para un beneficio de la colectividad en general, esto es, para proteger un interés grupal indiferenciado, se está en presencia de un interés simple o de hecho y, por tanto, es insuficiente para dar a su titular acceso al sistema judicial de control de constitucionalidad, como sucede en el presente asunto, porque la prestación del servicio público de pasajeros, derivado de la construcción e instalación permanente del Corredor Público Colectivo de Pasajeros de la Línea 7 del Metrobús Reforma, el cual presta un servicio en beneficio de la sociedad y es usado de manera permanente, continua e indistinta por cualquier miembro de la sociedad, por lo cual debe prevalecer el interés social, en tanto que la quejosa sólo cuenta con interés simple con el que se pretende afectar a la sociedad. – En la especie, no se transgredió un derecho protegido por alguna norma legal a favor de la quejosa, ya que no se emitió alguno (sic) en su contra, ni tampoco los actos reclamados al secretario de Movilidad, per se, le causan algún perjuicio, ya que la finalidad fue privilegiar el derecho humano del libre tránsito de las personas y su movilidad a través de un transporte público eficiente y eficaz, dado que el aviso por el que se aprueba el Corredor de Transporte Público Colectivo de Metrobús Reforma y se establecen las condiciones generales para su operación; la declaratoria de necesidad para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Corredor Metrobús Reforma, así como el aviso por el que se da a conocer el balance entre la oferta y demanda de transporte público colectivo de pasajeros en el Corredor Metrobús Reforma, no podrían ocasionar, como actos derivados, daños a la sociedad al transgredir un derecho esencial como es el libre tránsito, dado que la prestación de los servicios públicos en la Ciudad de México es de utilidad pública e interés general, en virtud de que ese derecho fundamental está garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo de interés social y de orden público sobre el interés simple de la persona moral quejosa. – El Juez de Distrito no tomó en cuenta el interés social, ya que la sociedad está interesada en contar con medios de transporte público más eficientes, al ser de utilidad pública el interés general de dicho servicio, sin que se demuestre que los actos reclamados lesionen la esfera jurídica de la quejosa, pues no se justificó que se afecten sus derechos fundamentales, sin que sea óbice que, al impedirse a la quejosa acudir al amparo, dejaría de cumplir con la finalidad para la que fue constituida, pues es esencial que el acto que se reclame irrogue afectación a sus derechos, y si no es así, luego, los asociados que la integran deben acudir de manera personal e individual para el caso de que consideren vulnerados sus derechos, de no ser así, se transgrediría el principio de relatividad de las sentencias. – Conforme al mencionado principio de relatividad de las sentencias, los efectos del amparo que se concede sólo se ocuparán de las personas físicas o morales que lo solicitaron, limitándose a protegerlos, sin hacer declaraciones sobre la ley o acto que lo motivare, y esa sentencia no podrá beneficiar a nadie más que al solicitante de amparo. – En este tenor, los actos de los que se duele la quejosa no se encuentran encaminados a afectar de manera directa los derechos de la quejosa, ni tampoco le generan un perjuicio o le impiden el goce de algún beneficio por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico, en todo caso, lo que se advierte es un mero interés simple, como lo puede tener cualquier asociación de personas, pero no constituye un acto concreto de efectos particulares, imputable a un órgano del Estado impuesto directa e inmediatamente a la quejosa de manera imperativa, unilateral y coercitiva.—Por su parte, en el agravio segundo de su recurso, **********, manifiesta: – La sentencia recurrida es ilegal, ya que el Juez de Distrito considera que la quejosa acredita su interés legítimo pese a que para reclamar violaciones a la afectación de monumentos en su carácter de persona moral, se requiere previamente autorización del INAH. – El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso. – El interés legítimo es aquel que es personal, individual, colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio para el quejoso derivado de una afectación a sus derechos y a su esfera jurídica, por lo que para acudir al juicio de amparo la quejosa debe sufrir una afectación real y actual, pues de lo contrario se estaría en presencia de una causa de improcedencia del juicio. – La quejosa asevera contar con interés legítimo para iniciar el juicio de amparo respecto de los actos y autoridades señaladas en el sumario; sin embargo, es falso, pues de ninguna manera cuenta con ese carácter, por ende, no tiene facultad para promover el juicio, en tanto que no demuestra la afectación a sus derechos, ni a su esfera jurídica con la emisión de los actos reclamados. – La promovente del amparo manifiesta que los actos: la construcción de la Línea 7 del Metrobús Reforma, causa afectación a los monumentos históricos por donde ese medio de transporte transita, pero no demuestra ni explica bajo qué razonamientos y con fundamento en qué elementos aduce ser titular de dicho interés, lo cual es indispensable para la procedencia del juicio. – La falta de interés legítimo de la...

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