Voto particular num. 9/2019 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada María Teresa Zambrano Calero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1090
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

VOTO PARTICULAR

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.





C., Chih., a 26 de noviembre de 2020.




MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUELLAR DE LUNA

PRESIDENTE DEL PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO

PRESENTE.


Como integrante del Pleno de Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito exponer.


Obligado por la mayoría, emití mi voto apoyando el sentido del proyecto presentado respecto al fondo del asunto, no obstante que, como lo expuse en el proyecto que correspondió a mi cargo elaborar inicialmente y que fue aplazado, consideré que en este asunto no existían criterios encontrados y por ello no debió resolverse el fondo del asunto, por las consideraciones que a continuación explico:


Antecedentes.


La denuncia de contradicción de tesis, derivó del amparo en revisión 467/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y el diverso amparo en revisión 227/2018, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


En ambos asuntos, el acto reclamado fue la emisión de la boleta de infracción de tránsito.


1. En el amparo en revisión 467/2018, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, la sentencia materia del recurso, decretó el sobreseimiento y negó la protección constitucional solicitada; en tanto que, la revisión revocó la resolución y decretó el sobreseimiento, al advertir de oficio la actualización de la causal de improcedencia, prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Para resolver en ese sentido, se consideró que previo al juicio de amparo, la infracción debió ser revisada de oficio por el oficial calificador, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y II; 16, primer párrafo; 17, inciso a); 92 y 99, párrafo primero, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de C..


2. El amparo en revisión 227/2018, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., surgió del juicio de amparo 117/2018, del Juzgado Octavo...

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