Voto particular num. 9/2019 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado José Elías Gallegos Benítez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1094
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.E.G.B., en la contradicción de tesis 9/2019, resuelta por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de 10 de noviembre de 2020.


Respetuosamente disiento de la decisión de la mayoría del Pleno de Circuito, plasmada en el considerando cuarto y correlativamente en el resolutivo primero de la ejecutoria, pues coincido con el sentido del proyecto presentado originalmente y desechado.


1. Antecedentes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua (en el amparo en revisión 467/2018) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua (en el amparo en revisión 227/2018), resolvieron sendos recursos de revisión interpuestos en juicios de amparo en los que el acto reclamado, en cada uno de ellos, fue la emisión de una boleta de infracción de tránsito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 467/2018, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 227/2018, al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo, resolvió el fondo del juicio y no abordó el estudio de ninguna causa de improcedencia.


2. Consideraciones juridicas del voto particular.


La falta de estudio de la causal de improcedencia, no es suficiente para advertir o deducir de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, la divergencia tácita de criterios.


3. Argumentos:


Aunque bien puede existir contradicción de tesis, aun cuando una de las posturas sea implícita, siempre que puedan deducirse de manera clara e indubitable, las circunstancias particulares del caso; esto no sucede si resulta subjetivo aseverar o suponer que la falta de estudio de la causal de improcedencia, obedeció a la no actualización de la misma, cuando pudieran existir otros motivos que condujeron a la conclusión alcanzada, como la falta de cumplimiento del deber impuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, relativo al estudio oficioso de las causales de improcedencia, u otras múltiples razones jurídicas que hipotéticamente pueden explicarlo.


Por ello, dicha oposición no puede actualizarse cuando existe silencio...

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