Voto particular num. 89/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación04 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3459

Voto Particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 89/2020.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota en línea de diez de febrero de dos mil veintiuno resolvió, por mayoría de tres votos,(1) la contradicción de tesis citada al rubro, en el sentido de declararla existente, al considerar que en el caso hay un punto de toque entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes y establecer el criterio que debe prevalecer.

I. Razones de la mayoría

2. En la ejecutoria se declaró la existencia de la contradicción y se precisó que el tema a resolver es: determinar si se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo cuando la persona imputada impugna por esa vía la resolución del J. de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.

3. En la resolución se destacó que de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes provenían de sendos recursos de queja interpuestos por los quejosos (imputados) a quienes el J. de Distrito que conoció de su asunto les desechó una demanda de amparo interpuesta en contra de la resolución de un J. de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena continuar con las diligencias de investigación.

4. Se afirmó que en ambos casos, los Jueces de Distrito analizaron si se actualizaba alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, que inclusive debía ser analizada de oficio, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo.(2) Ambos determinaron desechar de plano la demanda al considerar que se actualizaba una causa de improcedencia conforme a los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

5. En la sentencia se dijo, que para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debía atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables.

6. Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que, de manera clara y patente, así se advierta del escrito de demanda, de modo tal que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.

7. Por otro lado, se dijo que la etapa de investigación en el sistema penal acusatorio tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Por ello, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación, dentro de la cual se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

8. En la ejecutoria se afirmó que la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación de la persona imputada y la reparación del daño.(3)

9. Se destacó que el Ministerio Público está facultado para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando los antecedentes del caso permitan concluir al órgano acusador que se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La determinación de no ejercicio de la acción penal, como forma de terminación de la investigación, deberá decretarse antes de la audiencia inicial y previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad.(4) El no ejercicio de la acción penal también puede ser solicitado por el defensor de la persona imputada.(5)

10. Por otra parte, en la sentencia se dijo que las causales de sobreseimiento previstas en el Código Nacional se actualizan cuando: el hecho no se haya cometido o no constituya delito; la inocencia de la persona imputada sea clara; la persona imputada se encuentre exenta de responsabilidad penal; el órgano acusador estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; se hubiere extinguido la acción penal; en virtud de una ley o reforma posterior que derogue el delito por el que se sigue el proceso; el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; o por la muerte del imputado.(6)

11. Asimismo, se afirmó que el sobreseimiento decretado tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con la persona imputada, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado y pone fin a todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.(7)

12. En la ejecutoria se destacó que esta Primera Sala ha sostenido que la víctima u ofendido están facultados para impugnar las determinaciones u omisiones del Ministerio Público, entre ellas, el no ejercicio de la acción penal, en la etapa de investigación –inicial y complementaria–; impugnación de la cual habría de conocer y resolver el J. de Control, cuya determinación es irrecurrible. Recurso innominado que debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en observancia al principio de definitividad.(8)

13. En la sentencia se destacó que la reapertura de la investigación con la finalidad de continuarla y posibilitar el ejercicio de la acción penal constituye un acto susceptible de generar afectaciones al imputado, por lo que no se considera una causa manifiesta e indudable que amerite el desechamiento de la demanda, sino que se requiere que el J. constitucional admita la demanda y le dé trámite a la misma.

14. Por tanto, la mayoría de los integrantes de la Sala, afirmaron que no era posible concluir que se configura una causa notable y manifiesta de improcedencia, que amerite el desechamiento de oficio y de plano de la demanda de amparo y haga innecesaria su tramitación.

15. Ello, en virtud de que la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público creó un estado de cosas a favor del imputado, al dejar de tener esa calidad procesal, para no ser más objeto de investigación y persecución penal. En ese sentido, la determinación del J. de Control que ordena continuar la investigación seguida en su contra repercute, inevitablemente, en su esfera jurídica pues éste regresaría a la categoría procesal de imputado, generando una afectación respecto a su situación procesal.

16. Así, la mayoría consideró que la promoción del juicio de amparo, para combatir los actos del J. de Control, no pueden constituirse prima facie en una causa de improcedencia indudable y manifiesta, porque la persona que tenía la calidad de imputada dejó de tener esa calidad con la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal. Por tanto, se dijo que no puede atenderse sólo al escrito de demanda y sus anexos para determinar –o negar– las afectaciones en su esfera jurídica, sino que el J. constitucional deberá estudiar los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y pruebas que las partes hagan valer, para determinar si amerita un pronunciamiento de fondo o si se actualiza una causal de improcedencia durante la tramitación del juicio de amparo.

17. Por ello, en la ejecutoria se concluyó que no se actualiza una causa indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, cuando la persona imputada impugna por esa vía la resolución del J. de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.

II. Razones de disenso

18. No comparto las consideraciones y sentido de la sentencia, porque en mi opinión, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es el auto que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de una investigación, sí se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a desechar la demanda de amparo.

19. En la resolución se declaró la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por considerar que los órganos colegiados contendientes resolvieron el problema jurídico que se les presentó de manera contradictoria. En cuanto al fondo, se concluyó que no se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia en el juicio de amparo indirecto, cuando en esa vía se impugna la resolución del J. de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena continuar con la investigación.

20. Ahora bien, comparto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, sin embargo, en cuanto al fondo considero que en supuestos como el examinado en la contradicción, sí se actualiza una causa notoria y manifiesta que conduce a desechar la demanda de amparo, sin que sea necesario esperar hasta la audiencia constitucional para declarar la improcedencia del juicio y sobreseer éste.

21. Lo anterior, en primer lugar, porque la naturaleza del acto reclamado (resolución del J. de Control en la cual determinó revocar la decisión del no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público y ordena la reapertura de la investigación), no causa en la esfera jurídica del quejoso un daño de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal, tal como lo exige el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(9) que ameriten la procedencia del juicio de amparo.

22. En efecto, el hecho de que se revoque un acuerdo de no ejercicio de la acción penal y se ordene por parte del J. de Control aperturar una investigación, no ocasiona agravio irreparable en contra de la persona investigada que conlleve una vulneración a un derecho sustantivo, dado que sólo implica que se llevarán a cabo las investigaciones correspondientes –a las cuales la fiscalía se encuentra obligada– en aras de determinar el ejercicio o no por parte del Estado de la acción penal contra una persona por considerar que intervino en la comisión de algún hecho considerado como delictivo.

23. Circunstancia la anterior que, al ser una cuestión de orden público, respecto a la cual de origen –iniciar investigaciones en aras de determinar la posible existencia de un delito y la probable intervención de una persona en su comisión–, ni siquiera procede el juicio de amparo indirecto y, además, tal acto podría culminar nuevamente en el no ejercicio de la acción penal, e incluso, resolverse que la persona investigada debe ser otra, no el propio quejoso.

24. Por ello, en mi opinión, tal acto no es de imposible reparación, pues, en realidad, no afecta materialmente algún derecho sustantivo protegido en la Constitución General que amerite la procedencia del juicio de amparo indirecto.

25. De hecho, considero que en el supuesto de que llegue a resolverse el ejercicio de la acción penal, tampoco el acto en sí mismo ocasiona perjuicio al quejoso –al respecto existe amplia doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte-, pues puede acontecer que el J. de Control correspondiente determine negar la solicitud del fiscal de conducir al proceso penal al quejoso, a través del correspondiente citatorio u orden de comparecencia o aprehensión, según corresponda.

26. Incluso, de librarse una correspondiente orden para conducir al inculpado al proceso –en el caso de una orden de aprehensión–, será hasta entonces cuando el quejoso se encuentre en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto, pues es hasta ese momento cuando el acto reclamado posiblemente afecte materialmente alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, en el caso, su libertad.

27. Por tanto, considero que sostener que el juicio de amparo es procedente, sería tanto como aceptar que contra las indagatorias iniciadas por el fiscal en cumplimiento a la obligación constitucional prevista en el artículo 21 de la Constitución General procede el juicio de amparo indirecto, cuestión que no es así.

28. Lo anterior, en virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal.

29. En este sentido, se ha sostenido que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irroga al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.

30. Ahora bien, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia, considero que resulta innecesario esperar hasta la audiencia constitucional, una vez que se rindan los correspondientes informes justificados y se ofrezcan pruebas, para concluir que el juicio de amparo indirecto contra tal acto es improcedente, dado que tal cuestión no cambia el hecho de que el acto reclamado, en sí mismo, no es de imposible reparación al no afectar derechos sustantivos tutelados constitucionalmente.

31. Por ello, a mi parecer, la causa de improcedencia sí es notoria y manifiesta, por lo que no requiere que el J. de Distrito se espere hasta la audiencia constitucional para tenerla por actualizada. Lo anterior, sólo provocaría retardo y entorpecimiento en que se continúe con la investigación correspondiente, lo cual, por ser una cuestión de orden público de carácter constitucional, requiere celeridad e inmediatez en su integración, al tenor de lo ordenado en el numeral 17, en relación con el artículo 21 de la Constitución Federal.

32. De ahí, que tampoco comparta ese argumento para establecer que la causa de improcedencia examinada respecto a tal acto no es notoria ni manifiesta y que el J. de Distrito debe esperarse hasta la audiencia constitucional para tenerla por actualizada, lo cual me llevó a votar en contra de la resolución y a emitir el presente voto particular.

33. Firman el M.J.L.G.A.C. y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

________________

1. De los Ministros: J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y la M.A.M.R.F. (presidenta). En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el suscrito M.J.L.G.A.C., quienes nos reservamos el derecho a emitir voto particular, el cual formulo en este momento.


2. Ver recurso de queja penal 85/2017, página 10, así como el recurso de queja 181/2019, página 3.

3. Artículo 213 CNPP.

4. "Artículo 255. No ejercicio de la acción

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este código.

"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona. "

5. "Artículo 117. Obligaciones del Defensor

"Son obligaciones del defensor: …

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal; "

6. "Artículo 327. Sobreseimiento

"El Ministerio Público, el imputado o su defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. El sobreseimiento procederá cuando:

"I. El hecho no se cometió;

"II. El hecho cometido no constituye delito;

"III. A. claramente establecida la inocencia del imputado;

"IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

"V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

"VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

"VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

"VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

"IX. Muerte del imputado, o

"X. En los demás casos en que lo disponga la ley.”

7. "Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

"El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.”

8. Décima Época. Registro digital: 2017640. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, T.I.M.: común y penal. Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.). Página: 943. "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el J. de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el J. de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.

"Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Disidentes: A.Z.L. de L. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: H.V.T.."

9. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"…

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; …"

Este voto se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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