Voto particular num. 694/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 31
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. RESPECTO DEL AMPARO EN REVISIÓN 694/2012


En sesión privada de once de junio de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos, el amparo en revisión citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo ******************** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua.


A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto particular, me referiré brevemente a los antecedentes del caso, los argumentos centrales del fallo y, finalmente, señalaré las razones por las que no comparto las consideraciones que sustentan el mismo.


I. Antecedentes


**********, Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, presentó una denuncia administrativa contra **********, secretaria de juzgado adscrita al citado órgano, por considerar que había incurrido en diversas causas de responsabilidad administrativa. Al respecto, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal resolvió la denuncia administrativa, declarando por una parte su improcedencia y, por otra, se le impuso una sanción consistente en apercibimiento público.


Posteriormente, ********** presentó, por una parte, una queja administrativa ********** ante el Consejo de la Judicatura Federal contra **********, en la cual se resolvió sancionar a esta última con la suspensión por seis meses de su cargo, así como por **********; y, por otra, una demanda laboral ********** ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la cual resolvió la reinstalación de **********, así como el pago de los salarios caídos.


Por su parte, como consecuencia de la resolución del conflicto laboral **********, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de una queja administrativa **********. La anterior, fue resuelta de manera fundada, por lo que se le impuso a ********** una sanción de siete meses de suspensión en el cargo y una sanción económica por **********.


Inconforme con la resolución anterior, ********** promovió demanda de amparo, cuya resolución fue en el sentido de sobreseer por actualizarse una causal de improcedencia. En su contra, interpuso un recurso de revisión, cuyo conocimiento fue atraído por la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante resolución de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Lo anterior, constituye la materia del presente estudio.


II. Consideraciones de la Mayoría


En la sentencia, la mayoría determinó que derivado del artículo 100, párrafo noveno, se concluye que la intención del Constituyente Permanente fue que el juicio de amparo sea improcedente contra las decisiones del Consejo y que éstas, como regla general, fuesen inatacables, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, en cuyo caso resulta procedente el recurso de revisión administrativa. En relación con lo anterior, la Corte estimó necesario establecer cuáles son las decisiones que tienen el carácter de definitivas e inatacables.


Para contestar a esta interrogante la Corte sostuvo que serían inatacables solamente las decisiones que versen respecto de las facultades constitucionalmente otorgadas al Consejo de la Judicatura contenidas en los artículos 94, 97, 100 y, en el caso que nos ocupa, el 123, apartado B, fracción XII, de la Carta Magna.


Una vez analizada la naturaleza operativa del artículo 100 constitucional, la mayoría, haciendo alusión al criterio de la Contradicción de Tesis ********** y de lo determinado en el amparo directo en revisión **********, sostuvo que si bien es cierto que la quejosa es titular de las garantías judiciales contenidas en la Constitución (artículo 17) y en los instrumentos internacionales que México ha ratificado, también está sujeta a las restricciones a sus derechos humanos, ya que el Constituyente Permanente así lo decidió.


En virtud de lo anterior la mayoría decidió confirmar el sobreseimiento y aplicar tanto el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo como el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, ya que el acto reclamado en el presente caso sí encuadra en la hipótesis de improcedencia.


III. Razones de disenso


Las razones por las cuales disentí en el presente caso son las mismas

que he sostenido en diversos precedentes como el Expediente Varios **********, la acción de inconstitucionalidad ********** y en mis votos particulares respecto de la contradicción de tesis ********** y del amparo directo en revisión **********, en los cuales expresé mi firme posición respecto de la relación que los tratados internacionales en materia de derechos humanos guardan con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, es mi parecer que las normas de fuente internacional que han sido interiorizadas a nuestro sistema jurídico en materia de derechos humanos y nuestra Constitución, deben armonizarse unas con otras en virtud de una interpretación normativa más protectora para la persona que reclama el ejercicio de un derecho humano.


Así, en virtud del segundo párrafo del artículo 1º constitucional tenemos que los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado Mexicano no se relacionan en términos de jerarquía normativa con la norma Constitucional, ya que ésta última mandata que el criterio último de aplicación normativa en materia de derechos humanos es el principio pro persona y que la fuente formal de derecho de la cual devenga la norma de derechos humanos es irrelevante para determinar la aplicabilidad de la misma.


Por ello, es mi firme posición que resulta imposible aplicar el principio pro persona cuando simultáneamente se pretende aplicar las restricciones a los derechos humanos contenidas en la Constitución. En este sentido, el principio pro persona es un criterio material de aplicación normativa en virtud del cual el juez constitucional deberá aplicar en abstracto la norma que tutela de manera más amplia el derecho humano invocado por una parte y que está consagrado en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano o en la Constitución. Bajo una lógica contraria, si se aplican las restricciones constitucionales por el simple hecho de encontrarse en la Constitución, se establece un criterio de aplicación normativo inverso al antes mencionado; esto es, un criterio formal de validez.


La aplicación de restricciones constitucionales en estos términos resulta en la aplicación de un criterio de jerarquía normativa en el desplazamiento del nuevo sistema en general y el principio pro persona en lo particular.


Dicho lo anterior, este asunto constituye un nuevo punto de desarrollo del debate jurisprudencial respecto de las normas que constituyen el parámetro de regularidad de nuestro ordenamiento jurídico y la dinámica normativa que las relaciona, en el cual se confirma el proceso regresivo de (de)construcción del sistema de derechos humanos y del objeto último de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 que es la máxima protección del individuo frente al actuar del poder público.


Tomando en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la interrogante a la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía responder en el presente amparo en revisión era si el juicio de amparo es procedente en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal relacionados con sus servidores públicos.


Ahora bien, previo a analizar la metodología que considero hubiese sido la correcta para la resolución del presente caso, es menester formular mi posición respecto de la interpretación y el tratamiento operativo que la mayoría le dio al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución. En la sentencia final se expresó que el juicio de amparo es improcedente contra las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, siempre y cuando dicha determinación sea respecto de las facultades constitucionalmente establecidas y otorgadas al Consejo en los artículos 94, 97, 100 y 123, apartado B, fracción XII, de la Carta Magna. Correlativamente, se determinó que cuando una resolución del Consejo se extralimite de sus facultades constitucionales, el juicio de amparo si sería procedente.


Respecto de lo anterior, es mi parecer que independientemente de los mecanismos constitucionales adoptados para dividir y organizar el poder del Estado en diferentes instituciones, como es el Consejo de la Judicatura Federal, el ejercicio de dicho poder no debe estar exceptuado de un escrutinio sustantivo constitucional.


Dicho en otras palabras, las formas y mecanismos que el Constituyente Permanente adopte para administrar el poder público, no tienen relación o injerencia en las relaciones obligacionales del Estado vis-a-vis el gobernado, ya que los derechos humanos de éste último deben de ser respetados independientemente de si el acto reclamado en un caso concreto fue ejecutado por la autoridad competente para ejecutarlo o si fue un acto de autoridad ultra vires respecto de las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes.


Ahora bien, nuestro orden jurídico reconoce, a través de nuestro bloque de regularidad normativo que se constituye por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la Constitución, el derecho de acceso a la justicia y prevé ciertos recursos judiciales como el juicio de amparo, para poder satisfacer este fin.


Desde mi perspectiva, la mayoría debió haber recurrido a las normas constitucionales y convencionales para poder concluir qué norma aplicar en el presente caso y elegir la norma más protectora. Por un lado, el derecho de acceso a la justicia está contenido en el artículo 17 de la Constitución Mexicana,(1) el cual contiene las garantías judiciales a las cuales las personas son acreedoras en el territorio mexicano. Por otro lado, se debió haber recurrido a las normas de fuente internacional y elaborar un control de convencionalidad ex officio para estar en posibilidad de analizar qué norma tutela el derecho de acceso a la justicia de manera más amplia frente al poder del Estado. La Convención Americana de Derechos Humanos contiene en sus artículos 8(2) y 25(3) el alcance y condiciones bajo las cuales las personas podrán ejercer su derecho al acceso a la justicia.


Si bien los enunciados normativos antes citados poseen una diferente composición gramatical, es inconcuso concluir que todos éstos disponen que todas las personas tienen derecho a reclamar los actos del estado mediante un recurso efectivo judicial cuando se considera que dicho acto es contrario a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Si, por el contrario, se anularan, en ciertos supuestos, las vías de exigibilidad judicial de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, éstos últimos no tendrían un impacto real en la vida del gobernado y se convertirían en un acto formal, meramente legislativo, que carecería de medios para someter a un escrutinio a las autoridades que ostentan el poder público.


Adicionalmente, las normas antes citadas aluden a la obligación del Estado de prever medios para que los presuntos afectados reclamen violaciones a sus derechos fundamentales, inter alia, aquellos derechos y obligaciones que nacen en virtud de una relación laboral (artículo 8º CADH), con independencia de que la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (artículo 25º CADH).


Así bien, derivado de lo anterior, se confirma lo sustentado al principio del presente, toda vez que los recursos judiciales en virtud de los cuales se hacen exigibles los derechos humanos, deben ser operantes independientemente de si la persona, ya sea física, ya sea moral, que ejerce el poder público lo haga de acuerdo a las funciones que el derecho interno le otorgue en específico.


Sin embargo, es preciso tomar en cuenta, para llegar a una conclusión normativa completa, el hecho de que la Constitución Federal, en su artículo 100, párrafo noveno,(4) prevé ciertas restricciones al acceso a la justicia y en especial al juicio de amparo, cuando se trata de actos ejecutados por el Consejo de la Judicatura Federal.


Ahora bien, para definir cuál es la norma que constituye el parámetro de control de regularidad en el caso presente y el punto de contraste normativo para analizar el acto y la norma reclamada, es menester preguntarnos: ¿Qué norma de derechos humanos ofrece una gama protectora más amplia y menos restrictiva: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o la Convención Americana de Derechos Humanos?


Como he reiterado en el presente voto y en diferentes precedentes, el criterio determinante para contestar a la interrogante planteada es el principio pro persona, en virtud del cual la norma que resulte en un mayor beneficio a la persona deberá ser la norma aplicable al caso.


Es claro que la restricción contenida en el multicitado artículo 100 constitucional genera una situación de desigualdad respecto de las personas que tengan una relación laboral con el Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de la cual se restringe injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de la quejosa. Por tanto, a mi juicio, la Convención Americana de Derechos Humanos constituye la norma más protectora para la quejosa **********, toda vez que no restringe el acceso a la justicia para reclamar actos del estado que hayan mermado sus derechos laborales.


Es por ello que, en virtud del nuevo sistema hermenéutico en materia de derechos humanos cuyo pilar reside en el principio pro persona, considero que el amparo directo en revisión promovido por la quejosa debió haber sido declarado procedente, ya que la Convención no restringe el derecho al acceso a la justicia en los términos que la Constitución lo hace.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en el presente amparo en revisión.


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MINISTRO JOSÉ R.C.D.


En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. El artículo 17 constitucional dispone, entre otras cosas, que:

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


2. Artículo 8. Garantías Judiciales

1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


3. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


4. Artículo 100, párrafo noveno. "Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva"

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