Voto particular num. 465/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación22 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 1298
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: El que suscribe, formulo el presente voto particular, sosteniendo las consideraciones por las cuales sustento se debió conceder la protección constitucional, las cuales se propusieron al Pleno mediante el proyecto de resolución de sentencia y que no fueron aprobadas.—Comienza la reiteración: 1. TERCERO.—Estudio de los agravios. Una vez impuesto de los agravios formulados por la parte recurrente así como de las constancias que integran el presente amparo en revisión; este órgano colegiado llega a la convicción de que los agravios resultan infundados; por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de conformidad con las consideraciones que enseguida se aducen.—2. En principio, es de señalar que los agravios, atendiendo a su causa de pedir y a la cuestión efectivamente planteada, en esencia, aducen lo siguiente: a) La sentencia recurrida resulta ilegal porque parte de una premisa equivocada, ya que lo analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el caso de donde emana la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2015 (10a.), es distinto. Esto es, no se controvierte el derecho humano del quejoso al uso del libre desarrollo de la personalidad, al obtener el divorcio sin expresión de causa, pues ese derecho ya se ejerció y será así decretado en la sentencia del juicio natural.—En ese sentido, el caso del cual surgió la tesis de jurisprudencia en mención, se trató de uno en donde el tribunal de apelación en sentencia dejó insubsistente un matrimonio exigiendo la acreditación de una causal de divorcio, pero es claro que definió que no todo derecho es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de terceros, en el orden público y en el interés social, así como que el hecho que se resuelva sobre el divorcio sin expresión de causa, no implica desconocer la obligación del juzgador de pronunciarse sobre las consecuencias como la custodia de los hijos, el derecho de visitas y los alimentos.—b) La sentencia recurrida es ilegal porque es contraria al principio de congruencia, así el tribunal responsable hizo una correcta apreciación de los artículos 57, 60, 309 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque el diverso artículo 338, fracción IV, dispone que las sentencias no pueden declararse ejecutoriadas por partes, sino atendiendo al principio de continencia de la causa. De lo contrario, no se respetaría el derecho humano al debido proceso legal, porque traería como consecuencia la existencia de dos sentencias, cuando ésta es una unidad indivisible que debe guardar coherencia interna y, por ello, no puede escindirse en el estudio de dos acciones distintas.—c) El J. de primera instancia no analizó los presupuestos y elementos procesales necesarios para poder emitir una sentencia, en términos del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; de ahí que los conceptos de violación resulten infundados.—3. Ahora bien, conforme el artículo 76 de la Ley de Amparo, el cual faculta al órgano de amparo para analizar en forma sistemática y conjunta los planteamientos litigiosos, se procede a dar respuesta a los agravios, los cuales se estiman infundados.—4. Una vez impuesto de las constancias del presente amparo en revisión, se afirma que la cuestión a dilucidar consiste en: ¿El derecho a disponer del estado civil propio, el cual incluye el derecho a obtener un divorcio, requiere del desahogo del proceso ordinario civil regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?.—5. Para dar respuesta a lo anterior, comencemos por establecer que en el Estado de Veracruz, la legislación sustantiva civil establece un régimen de demostración de causales para poder solicitar el divorcio.—6. En efecto, los artículos 141 y 144 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecen a lo largo de diecisiete fracciones, cuáles son las causales por las cuales se puede solicitar un divorcio judicial.—7. Bajo ese sistema, es que el legislador veracruzano originalmente estipuló que los ciudadanos que quisieran obtener un divorcio, debían promover la vía ordinaria civil regulada en el "título sexto" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y que comprende de los artículos 207 al 339, dividido en trece capítulos.—8. La lógica de ese procedimiento, contempla una fase postulatoria en la que, en términos generales, las partes exponen sus pretensiones y los hechos que las justifican, así como las pruebas en que sustentan su posición, una fase instructiva, en la que se desahoga y admite el cúmulo probatorio, y una decisoria, en que el juzgador, conforme al fruto del proceso, determina qué postura acoge para dar solución al conflicto.—9. Esta regulación procesal para el divorcio, guardaba coherencia con el hecho que el legislador había adoptado al sistema de causales para decretar el divorcio judicial, el cual tenían como eje central a la demostración de la "culpa".—10. Esto es, para que algún gobernado pudiera ver vista satisfecha su pretensión de obtener un divorcio por la vía jurisdiccional, era necesario demostrar la culpa de su consorte, la cual se encontraba reconducida a alguna de las causales que recogen los artículos 141 y 144 previamente mencionados.—11. En esa guisa, para poder demostrar la culpa, era necesario abrir un procedimiento contradictorio a prueba, en donde las partes pudieran demostrar los hechos en que afirmaban su pretensión en igualdad de armas y en caso de tener éxito y actualizarse algún supuesto para obtener el divorcio, la ley no sólo disponía la declaración de la disolución matrimonial, sino que acarreaba diversas consecuencias, tal como la pérdida del derecho alimentario,(1) de las donaciones antenupciales,(2) la determinación del derecho de los menores de edad,(3) entre otras.—12. En ese sentido, es válido concluir que el régimen de causales para decretar el divorcio, y el procedimiento contemplado en el título sexto, intitulado "Del juicio", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, constituía un "sistema normativo", en tanto como conjunto de normas, regulaban al divorcio en íntima relación, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas.(4).—13. Sin embargo, mediante determinación jurisprudencial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el régimen de causales para obtener el divorcio, pues resultaba violatorio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).".—14. En consecuencia, en el Estado de Veracruz, para obtener la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de causal establecido en los artículos 141 y 144 del Código Civil, no puede ser aplicado por tratarse de disposiciones declaradas inconstitucionales; y, en su lugar, debe regir el esquema que toma al libre desarrollo de la personalidad como punto central.—15. Sin embargo, en la parte adjetiva del proceso de divorcio, las reglas establecidas en el "título sexto" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que comprende de los artículos 207 al 339, dividido en trece capítulos, no se han declarado inconstitucionales propiamente.—16. Lo anterior, tiene como consecuencia que en el Estado de Veracruz exista una discrepancia entre los postulados que orientan y estructuran el sistema legal para disolver el vínculo matrimonial en su parte "sustantiva" y su parte "adjetiva".—17. Esto es, mientras en la parte sustantiva del esquema legal, se adopta al libre desarrollo de la personalidad como eje central, la parte adjetiva se articuló desde el régimen de la "culpa".—18. Sin embargo, la discrepancia es solamente aparente, ya que atendiendo a que el régimen del sistema de causales y las reglas contenidas en el título sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, funcionaban como un "sistema normativo", al estimarse inconstitucional la base del sistema, ello tiene repercusión en todo su andamiaje.—19. Por su contenido, se cita al caso, la siguiente tesis de jurisprudencia: "Novena Época. Registro digital: 165617. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia: común, tesis: 2a. CXXXVIII/2009, página: 321. AMPARO CONTRA LEYES. EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE OTORGA EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO NORMATIVO REPRODUCIDO EN PRECEPTOS LEGALES DISTINTOS DEL RECLAMADO.—Cuando el J. constitucional otorgue la protección a un determinado supuesto normativo ubicado en un numeral de la legislación controvertida, el efecto de la concesión conlleva la inaplicación y/o desincorporación de dicho supuesto de la esfera jurídica del impetrante de amparo, en donde quiera que –con idéntico sentido de afectación– se prevea dentro del sistema normativo en que se ubique la parte quejosa, lo que implica lógicamente que la protección del amparo abarca tanto al supuesto contenido en el precepto legal reclamado, como a la réplica de dicho elemento normativo en otros numerales dentro del ordenamiento legal respectivo, siendo irrelevante que sólo se haya reclamado uno de los artículos en donde el supuesto se contiene, pues las sentencias de amparo tienen por objeto normas jurídicas y no la mera nomenclatura utilizada por el legislador para dividir la regulación legal en una determinada materia, máxime que una interpretación contraria y estricta del deber de reparación adecuada, previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, podría poner en riesgo el derecho a la tutela judicial...

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