Voto particular num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 21-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Gabriela Elena Ortiz González
Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1949
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular de la Magistrada G.E.O.G. en la contradicción de tesis 4/2020.


Con todo respeto para el Magistrado ponente, no comparto el resolutivo tercero ni las consideraciones que lo rigen, por lo siguiente:


La materia de los asuntos contendientes tiene dos denominadores comunes:


1. V. sobre la omisión del actuar del J..


2. En los juicios en que acontecen esas omisiones se aplicaron disposiciones procesales contenidas en los Códigos de Comercio y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en que rige el principio dispositivo.


Esta figura jurídica se estableció desde el Derecho Romano a efecto de sancionar la inactividad de las partes y no dejar sin concluir innumerables juicios.


Luego, ante el incremento de los asuntos ventilados en los órganos jurisdiccionales, se introdujo esta figura jurídica como consecuencia del problema que representaba la lenta y costosa administración de justicia, al estar interesado el Estado en administrar justicia pronta y expedita.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la caducidad de la instancia, al analizar el artículo 1076 del Código de Comercio y disposiciones de diversas legislaciones procesales del país, ya se ha pronunciado en diversas contradicciones de tesis, y citó como ejemplo cinco:


I.- La contradicción de tesis 12/95, de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN, A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)".(1)


II.- La contradicción de tesis 113/2002, de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO."(2)


III.- La contradicción de tesis 140/2005, de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 27/2006, de rubro: "CADUCIDADDE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(3)


IV.- La contradicción de tesis 55/2009, de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 106/2009, de rubro: "CADUCIDADDE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA EN LA PRIMERA INSTANCIA, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE LA EJECUCIÓN DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL QUE IMPLIQUE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ALGUNA DE LAS PARTES, SIEMPRE QUE DURANTE UN AÑO EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL DE ÉSTAS, NO DERIVADA DE FUERZA MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."(4)


V.- La contradicción de tesis 215/2018, de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 65/2018 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL QUE PUEDA OPERAR AUN CUANDO LO ÚNICO PENDIENTE EN EL JUICIO SEA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ES ACORDE AL PRINCIPIO PRO PERSONA."(5)


En las ejecutorias de estas contradicciones se analizó la figura jurídica de la caducidad de la instancia, y en todas se estableció que en los asuntos regidos por el principio dispositivo, el ejercicio de la acción está encomendado a las partes y no al J., por lo que el abandono se sanciona con la caducidad.


En las contradicciones 113/2002 y 55/2009, se precisó que en los juicios que se rigen por el principio dispositivo se sanciona con la caducidad de la instancia como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal y se sustenta en los principios de administración de justicia pronta y expedita y seguridad jurídica, dado que la finalidad es que los juicios no queden pendientes indefinidamente, debido a que:


a) La carga del impulso procesal se atribuye a las partes.


b) El deber del J. de practicar diligencias es distinto de la obligación de las partes por abstenerse de abandonar la instancia.


c) Las consecuencias son distintas.


De manera que conforme a estos postulados, destacan cinco puntos:


1. Lo que se pretende es evitar que un procedimiento quede abierto indefinidamente.


2. La finalidad es la celeridad del procedimiento, no la equidad procesal.


3. Las partes en contienda tienen la carga de impulsar el procedimiento.


4. La omisión del órgano de hacer algún acto dentro del juicio, tendrá en su caso, consecuencias jurídicas relacionadas con el ejercicio de su cargo (esto se relaciona con los puntos 33 y 38 de la ejecutoria de la contradicción de tesis 215/18, que se transcriben a fojas 64 y 66 del proyecto aprobado por la mayoría).


5. La inactividad del J. no es obstáculo para que opere la caducidad aunque esté pendiente de realizar una diligencia cuya ejecución constituya un deber a cargo del órgano jurisdiccional, porque la finalidad de la caducidad es que el juicio no quede indefinido.


Asimismo, en las diversas contradicciones de tesis 140/2005 y 215/2018, se analizó esta figura a la luz del derecho a la administración de justicia previsto por el artículo 17 constitucional y determinó que la caducidad de la instancia no transgrede ese precepto.


En la primera ejecutoria de la contradicción citada, se analizó el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio invocado en juicios mercantiles en que se había ordenado emplazar al demandado y la autoridad jurisdiccional omitió hacerlo (supuesto planteado en los asuntos que contendieron en el proyecto de la contradicción que no comparto) y se precisó que este precepto era un reflejo del principio dispositivo que consiste en el ejercicio de la acción; su desarrollo a través del proceso; sus límites y la actividad del J., aspectos todos que se regulan por la voluntad de las partes y ello no transgrede el artículo 17 constitucional, porque:


- El artículo 1076 de la legislación mercantil no impide el acceso a la impartición de justicia.


- No coarta el derecho del actor de acudir a los tribunales para resolver el caso.


- Si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar al demandado, si no ocurre, la actora puede impulsar el procedimiento pidiendo al J. lo ordene para que no opere la caducidad.


- Si no se realiza el emplazamiento, es imputable a la actora, por ser la interesada en que se resuelva el juicio.


- Es una sanción al litigante por su falta de interés.


Por otra parte, en la contradicción de tesis 215/2018, se realizó un estudio amplio de la caducidad de la instancia al considerar que si bien en la diversa jurisprudencia 1a./J. 141/2007, de rubro: "CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD."(6) se había analizado el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio, razonando que si la autoridad no cita para sentencia, las partes deben exigirlo, lo cierto es que se determinó que el estudio contenía una solución parcial, dado que no existían a esa fecha las normas de derechos humanos que ahora se contienen en el artículo 1o. constitucional.


De este modo, la Primera Sala determinó que era necesario establecer nuevos criterios replanteando la interpretación en función del nuevo modelo de Derechos Humanos; que los actos del procedimiento a cargo de las partes y el órgano, están sujetos a plazos y términos legales que no pueden prolongarse indefinidamente, por tanto, corresponde a las partes satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al procedimiento para que llegue a su término y cumpla su fin.


Se razonó que conforme al enfoque de Derechos Humanos, la caducidad no es una restricción al acceso a la justicia pronta y expedita, por lo que la tensión entre justicia pronta y justicia completa requiere un análisis de estricta proporcionalidad y se concluyó:


a) Que la declaración de caducidad de la instancia sí es proporcional aún ante la omisión en el actuar del J., porque no hay obstáculo o imposibilidad de cumplir con su carga;


b) La carga no es gravosa por estar basada en el principio dispositivo que rige en materia mercantil;


c) Existe razonabilidad en la carga procesal, al no ser desmedida, porque se sopesa el cúmulo de asuntos que tiene el J., frente a uno que tienen las partes;


d) La carga sólo consiste en instar al órgano...

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