Voto particular num. 39/2023 de Plenos Regionales, 09-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada María Enriqueta Fernández Haggar
Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV,3811
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la M.M.E.F.H., en la contradicción de criterios 39/2023.


En sesión pública ordinaria de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la mayoría de los integrantes de este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte resolvió no aprobar el proyecto que, en mi calidad de Ponente, presenté a su distinguida consideración, por lo que una vez agotada la discusión del asunto, decidí sostenerlo y dejar la parte considerativa atinente al fondo del caso, como el voto particular que ahora expreso.


Lo anterior, porque estimo que tal propuesta refleja fielmente mi postura y las razones jurídicas que la sustentan, claramente delimitada en el sentido de que sí es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al marco normativo del Estado de Chihuahua, conformado por el Código Administrativo del Estado y las Condiciones Generales de Trabajo, ante una condena por concepto de salarios caídos en favor de un trabajador al servicio del gobierno de dicha entidad federativa; en el entendido de que en el proyecto original, lo que a continuación se transcribe, inicia en el párrafo 46 y aquí se identifica como 1 y así sucesivamente.


VII. Estudio de fondo.


1. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se procede a desarrollar.


2. Como punto de partida para el estudio de fondo, se considera necesario exponer el marco normativo relacionado con el tema de esta contradicción.


Salarios vencidos


Marco constitucional y convencional


3. Para desarrollar esta temática es menester traer a colación algunas de las consideraciones que efectuó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 32/2013,(24) que son las siguientes:


"- Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el pago de salarios vencidos para el caso de despido o de separación injustificada del cargo, sino únicamente el derecho de los afectados para optar por la reinstalación o el pago de una indemnización, trátese de relaciones laborales de derecho privado o de las que se producen entre el Estado y sus trabajadores, este último en su carácter de patrón equiparado.


"- Que esa indemnización opera merced al menoscabo sufrido en el patrimonio del trabajador por la falta de cumplimiento del contrato de trabajo, y en el caso del Estado, como patrón equiparado, por la inobservancia de las obligaciones legales al amparo de las cuales se emitió el nombramiento respectivo acto condición que si bien no genera situaciones jurídicas individuales, de cualquier manera sí vincula al Estado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en las que se determinen, abstracta e impersonalmente, los derechos y obligaciones que corresponden a una y otra de las partes de esta relación laboral de derecho público.


"- Que en el texto constitucional la indemnización de tres meses de salario está prevista en el Apartado A del artículo 123 (fracción XXII) sin que en su Apartado B (fracción IX) se precise importe de la que correspondería a los trabajadores al servicio del Estado, pero que en cualquier caso debe entenderse que tampoco puede ser menor a esa suma, pues existe una remisión intranormativa en la propia Constitución que hacen, tanto el segundo párrafo de la fracción VIII de su artículo 115, como la fracción VI de su artículo 116, hacia el citado artículo 123 en su integridad.


"- Que ante una posible falta de norma expresa en la legislación burocrática secundaria, local o federal, debe asumirse que la repetida indemnización de tres meses de salario prevista para las relaciones de trabajo de derecho privado, no puede ser inferior a esa suma para los trabajadores al servicio del Estado.


"- Que en el ámbito internacional los salarios vencidos como medio reparador de los perjuicios ocasionados al trabajador por su despido injustificado, tampoco están expresamente previstos en el artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)(25) pues este precepto sólo establece la posibilidad no la obligación de que los Estados otorguen prestaciones adicionales a la reinstalación para hacer efectivo el contrato laboral o a la indemnización compensatoria del daño provocado al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones pactadas.


"- Que debe concluirse que la legislación laboral ordinaria puede o no otorgar el derecho a obtener prestaciones adicionales a la reinstalación o a la indemnización, como serían los salarios vencidos, para los casos de despido injustificado, o del cese del nombramiento, tratándose de trabajadores al servicio del Estado.


"- Que ni la Constitución Federal ni los tratados internacionales otorgan una prerrogativa a los trabajadores para que, invariablemente, tengan derecho a que se les restituya de la privación del salario que no pudieron obtener por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo o por la inobservancia del régimen laboral por parte del Estado como patrón equiparado sino que únicamente les confieren a los afectados, en forma imperativa, que se les cubran los daños provocados mediante una indemnización, de tres meses de salario.


"- Que, por tanto, no existe obligación constitucional, ni convencional, que disponga la cobertura de los perjuicios sufridos por el trabajador con motivo del despido o de la separación del cargo (concepto económico distinto de los daños) y que tienen su origen en la privación de los salarios que lícitamente hubieran incrementado su patrimonio durante el tiempo que duraran los correspondientes juicios laborales.


" Que una vez conferidas por el legislador secundario, esas prestaciones son de rango puramente legal.


4. De los postulados vertidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que:


"- Los salarios vencidos son una prerrogativa en favor de los trabajadores que resarce los perjuicios causados a la parte operaria, con motivo del despido o la separación injustificada del empleo, y tiene como origen la privación de los salarios que lícitamente hubiere incrementado su patrimonio durante el tiempo que durare el juicio laboral.


"- Los salarios vencidos no configuran una prerrogativa otorgada en favor de los trabajadores en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales.


"- Dichos ordenamientos (Constitución Federal y los tratados internacionales), en todo caso, confieren a los afectados, en forma imperativa, las prerrogativas a que se les reinstale o se cubran los daños provocados mediante una indemnización de tres meses de salario.


"- El legislador secundario federal o local tiene la potestad de determinar si se otorga o no el derecho a obtener el pago de salarios vencidos, en el caso de separación injustificada del trabajo.


"- De estar previstos en la norma secundaria, los salarios vencidos tienen rango puramente legal.


"- Ante una posible falta de norma expresa en la legislación burocrática secundaria local o federal, se asume que la indemnización por tres meses de salario, debe ser aplicada para los trabajadores al servicio del Estado.


Marco legal en el Estado de Chihuahua


5. Respecto del tema, del marco legal del Estado de Chihuahua, destaca el Código Administrativo de dicha entidad federativa, de cuyo contenido interesan los siguientes artículos:


"Artículo 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.


"Artículo 74. La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados.


"Artículo 77. En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.


"Artículo 105. Son obligaciones del Estado:


"...


"IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias (sic) de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen; ...


6. De las porciones normativas indicadas, se obtiene que:


"- Se considera trabajador al Servicio del Estado de Chihuahua, a las personas que presten, a los Poderes del Estado de Chihuahua y sus organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento o por figurar en las listas de raya de trabajadores temporales.


"- La relación jurídica indicada se entiende para todos los efectos legales establecida entre la parte trabajadora, los Poderes del Estado de Chihuahua y organismos descentralizados.


"- Entre las obligaciones de las entidades que conforman y corresponden al Estado de Chihuahua, está la de cubrir las indemnizaciones por separación injustificada.


"- En lo no previsto en el Código Administrativo en trato o disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer orden, la Ley Federal del Trabajo.


7. De este modo, es patente que ante la necesidad de acudir supletoriamente a una norma, debe preferirse, en primer término, a la Ley Federal del Trabajo, y no sólo respecto del Código Administrativo local, sino también de disposiciones especiales.


8. Asimismo, cobra relevancia el contenido de las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores, en las que se estableció, en lo que a este...

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