Voto particular num. 38/2019 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Oscar Naranjo Ahumada
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2361
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular formulado por el Magistrado O.N. Ahumada, en la contradicción de tesis 38/2019 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelta en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, como lo manifesté en la sesión de veintitrés de noviembre del año en curso, en que se resolvió el presente asunto de contradicción de tesis, respetuosamente me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno de Circuito; lo anterior, de conformidad con la propuesta inicialmente presentada, que para los efectos conducentes, se transcribe a continuación:


"QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, en el sentido de que sí procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo respecto de las consecuencias del Decreto 27296/LXII/19, así como del Acuerdo Legislativo 29-LXII/19, mediante los cuales se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco, inherentes a la implementación del sistema de evaluación de control de confianza, tanto en el Poder Judicial, como en la justicia administrativa estatal, a fin de garantizar la probidad y honorabilidad de sus miembros; lo anterior, porque con el otorgamiento de la medida cautelar, sí se satisfacen los requisitos previstos en el (sic) artículo (sic) 128 y 138 de la Ley de Amparo.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que especialmente en los juicios de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tienen por objetivo evitar, sobre todo, que aquellos actos posiblemente transgresores de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible o difícilmente reparable, ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por resultar inútil a esos efectos.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, el derecho a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean transgredidos, lo que debe necesariamente incluir, en cuanto debido proceso (artículo 14 constitucional), un sistema de medidas cautelares apto para la protección efectiva y completa (artículo 17 constitucional) de los intereses jurídicos involucrados, tomando en cuenta que la demora del procedimiento para obtener la salvaguarda de aquéllos no es un factor que justifique su lesión irreversible o grave.


"Así, el objeto de la suspensión es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan al momento de la promoción del juicio para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen, destruyendo la materia del amparo.


"En ese contexto, la interpretación sistemática de los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107 constitucional, fracción X, permite arribar a la conclusión de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la válida paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la configuración de cinco presupuestos jurídicos:


"a) Solicitud de parte (salvo suspensión de oficio);


"b) Interés suspensional;


"c) Certeza de los actos reclamados;


"d) Existencia de materia para la suspensión (análisis de la naturaleza de los actos reclamados);


"e) Análisis simultáneo de peligro en la demora, apariencia del buen derecho, orden público e interés social.


"Es preciso mencionar que la ausencia de cualquiera de tales condiciones amerita negar el otorgamiento de la medida cautelar.


"En principio, para el análisis materia de esta contradicción de tesis, resulta necesario establecer la conceptualización que, para efectos de la suspensión en materia de amparo, ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que debe entenderse por orden público e interés social, así como apariencia del buen derecho.


"Por cuanto hace a la afectación del interés social y la contravención de normas de orden público, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece de forma enunciativa, diversos casos en los que el legislador dispuso la actualización de perjuicio al interés social o contravención de disposiciones de orden público, por lo que el juzgador podrá analizar casuísticamente dichos requisitos.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(31) estableció que deben entenderse como disposiciones de orden público las previstas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio y, por interés social, el hecho, acto o situación que le reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien le evite un mal público.


"Conforme a lo anterior, se sigue perjuicio al interés social y contravienen de disposiciones de orden público, cuando con la concesión de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.(32)


"Por su parte, la apariencia del buen derecho, en criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal,(33) consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; esto es, la apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que, en la sentencia definitiva, se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado.


"Cabe destacar que, acorde a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo,(34) al resolver sobre la suspensión, el juzgador debe ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al orden público e interés social.


"Cobra aplicación, por analogía, la (sic) 2a./J. 204/2009,(35) emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, misma que no se opone a las disposiciones vigentes de la ley de amparo, de rubro y contenido:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se omite transcribir texto)


"En este sentido, la suspensión de ningún modo es constitutiva de derechos, ya que su objetivo es mantener las cosas en el estado que guardan, para evitar daños de imposible reparación a la parte quejosa y que se consume la materia del amparo, en el caso, aquellos que se le pudieran ocasionar con la aplicación de las evaluaciones de control de confianza, lo que tendrá que ponderarse con la afectación al interés social que pudiera provocarse con la paralización de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas.


"Sentadas tales premisas, los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformados mediante el Decreto 27296/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el diez de septiembre de dos mil diecinueve, disponen:


"(Se omite transcribir texto)


"En lo atinente, los numerales reproducidos establecen que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios y, que en dichas evaluaciones se deberán incluir los exámenes patrimonial y de entorno social, médico, psicométrico y psicológico, poligráfico, toxicológico, así como los demás que establezca la ley de la materia.


"Asimismo, que la ley de la materia establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de independencia judicial, honestidad, diligencia, imparcialidad, honradez, veracidad, excelencia profesional, eficiencia, eficacia, honorabilidad, objetividad, legalidad, rectitud, lealtad, celeridad, probidad y competencia.


"Que los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, quienes sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esa Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Que el Tribunal de Justicia Administrativa contará con un sistema de evaluación de control de confianza el cual se regirá conforme a los lineamientos que establezca la ley, cuyas evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a los Magistrados y serán realizadas por el órgano de evaluación de conformidad en (sic) lo establecido en su ley orgánica.


"Finalmente, que los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa se retirarán de sus cargos en forma voluntaria o forzosa y, dentro de esta última modalidad, una de las causas será no aprobar las evaluaciones de control de confianza.


"En otro contexto, al resolver la controversia constitucional 86/2012, el Pleno del Alto Tribunal, en torno a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR