Voto particular num. 35/2021 (CUADERNO AUXILIAR 211/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ/2021. de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Luis Vega Ramírez
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación17 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo IV, 3181

Voto particular del Magistrado L.V.R.: En inicio, expreso mi respeto absoluto por el criterio mayoritario que conlleva revocar la sentencia recurrida, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso y requerir a la autoridad responsable para que dé cumplimiento al fallo protector.—No obstante, no comparto la aludida decisión, pues estimo que tal y como lo comenté en sesión y a la luz de la propuesta alterna que anuncié como Magistrado ponente y dado lo ahí discutido, lo procedente era confirmar la sentencia recurrida de veintiséis de octubre de dos mil veinte que negó la protección constitucional al quejoso.—Lo anterior, atendiendo a que en el caso basta que la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso: "I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.", ello, pues precisamente la finalidad de ese auto es definir el hecho ilícito que se le atribuye al indiciado que debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho, estableciendo las agravantes o calificativas de la conducta, como parte de la clasificación legal del hecho por el que se continuará el proceso o se terminará en forma anticipada.—Así, estimo correcto que la J.a de Distrito haya considerado el hecho ilícito básico y sus agravantes, tal como fue señalado en el auto de vinculación a proceso, para negar la medida, pues precisamente la oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso es después de que se dicte el auto de vinculación y hasta antes de la apertura a juicio oral, precisamente porque es la etapa en que la litis está delimitada y se iniciarán las diligencias para tener los elementos suficientes para emitir la sentencia.—Además, el delito y sus agravantes establecidas en el auto de vinculación a proceso constituyen el presupuesto para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, y la base para determinar las obligaciones del plan de reparación que ofrezca el indiciado para el otorgamiento de dicha salida alterna, así, por ejemplo, no hay duda de que una las condiciones que el inculpado deberá cumplir será, precisamente, que acate la resolución judicial previa en la que se estableció el quántum de la pensión alimenticia que debe pagar y la periodicidad ahí establecida; situación que es diversa a la que tuviera una persona que incumple con el pago de alimentos, pero que no ha sido oído y vencido en juicio y no pesa sobre él una decisión judicial que lo obligue a pagar alimentos; de ahí que para la concesión de la suspensión condicional del proceso, el desacato en que probablemente incurrió el quejoso de una resolución judicial de pago de la pensión alimenticia, hace la diferencia para que sea improcedente su solicitud de solución alterna del proceso penal, pues es prueba de que su incumplimiento viene de tiempo atrás y ha sido reiterado, de modo que su conducta es mayormente reprochable a la de quien por primera vez incumple con el pago de...

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