Voto particular num. 34/2024 de Plenos Regionales, 07-06-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Rosa María Galván Zárate
Fecha de publicación07 Junio 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo III,2957
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la M.R.M.G.Z., en la contradicción de criterios 34/2024.


En principio, coincido con la mayoría de este Pleno Regional en torno a la decisión de declarar existente la contradicción de criterios, puesto que los tribunales colegiados de circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes respecto de si eran o no aplicables la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 16/2023,(17) en aquellos casos en los que un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales declaraba oficiosamente su incompetencia legal, con base en que el régimen jurídico que regía la relación laboral era el relativo al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cambio, respetuosamente, disiento del criterio mayoritario de fondo, el cual en esencia, determina que son inaplicables la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia señalada cuando los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales declaran su incompetencia legal sobre el argumento de que la relación laboral se sujetó al régimen del apartado B de la referida disposición constitucional, por las razones siguientes:


1) La ejecutoria de mayoría, por un lado, precisa que las normas aplicables a los tribunales laborales federales de asuntos individuales y a las salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje presentan diferencias considerables en torno a la forma en que habrán de proceder, a efecto de declarar su incompetencia legal.


Particularmente, destaca que los numerales 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo exigen que, para declarar oficiosamente su incompetencia legal, los tribunales laborales de asuntos individuales citen previamente a las partes; mientras que el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado faculta expresamente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para declarar su incompetencia legal de oficio, sin mayores requisitos.(18)


Con base en tales diferencias, la ejecutoria determina que los conflictos competenciales suscitados exclusivamente entre órganos jurisdiccionales encargados de resolver controversias vinculadas con el apartado A del artículo 123constitucional, deben ceñirse al procedimiento indicado en los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo; si surge entre órganos regulados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B de la norma constitucional en comento, debe seguirse lo dispuesto en su numeral 139. Empero, si el conflicto competencial implica determinar cuál de los dos regímenes laborales es el aplicable al caso, asevera que no existe razón para aplicar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, porque precisamente aún no se decide si dicha ley será aplicable o no al caso, aunado a que " no deben imponerse mayores requisitos procesales más allá de los que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, sean exigidos" (párrafo 61 de la ejecutoria), por lo que debe aplicarse la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


No comparto estas consideraciones, porque es primordial destacar que, en ambos casos contendientes, el órgano que previno en el conocimiento de la demanda y al que le asiste la calidad "requirente" fue un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, cuyas actuaciones se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.


Afirmo que esta particularidad es relevante, en razón a que la postura mayoritaria considera inaplicable la ley laboral cuando el conflicto competencial se suscita con motivo del régimen constitucional que regula el vínculo de trabajo, soslayando que aquélla constituye el cuerpo normativo que rige al órgano requirente y sobre la afirmación tácita que la controversia de fondo debería resolverse con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el motivo por el cual consideran que debe aplicarse el numeral 139 de esta última consiste en que " no deben imponerse mayores requisitos procesales más allá de los que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, sean exigidos."


En atención a ello, considero que esta postura prejuzga implícitamente el resultado de la decisión de fondo que corresponde resolver, desde luego, al tribunal colegiado de circuito que, en su caso, conozca del conflicto competencial, es decir, si la naturaleza del régimen aplicable es la relativa al apartado A o al apartado B del artículo 123constitucional; pero sostengo que ello, en ninguna forma, puede incidir en el marco jurídico con el que, en primer lugar, debe conducirse un tribunal laboral de asuntos individuales que declare su incompetencia legal, es decir, la Ley Federal del Trabajo; independientemente que decline la competencia a un órgano jurisdiccional regulado por el apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, como en la especie, o a otro distinto.


2) Por otra parte, la sentencia mayoritaria precisa que la contradicción de criterios 428/2022, del índice de la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), derivó concretamente de conflictos competenciales por fuero y territorio que sólo involucraron a tribunales laborales sujetos a las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, mas no a órganos jurisdiccionales sujetos al apartado B de la norma en comento, por lo que es inaplicable al caso.


En mi opinión jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", sí soluciona la problemática planteada y, por ello, lo conducente hubiera sido declarar improcedente la presente contradicción de criterios.


Efectivamente, sin soslayar que tuvo su origen en conflictos competenciales...

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