Voto particular num. 3/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Mayo 2017
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 3/2013.


En sesión celebrada el quince de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de ocho votos, el recurso de revisión administrativa 3/2013, en el sentido declararlo infundado.


Ello, al considerar que la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por la que se destituyó al recurrente del cargo de Juez de Distrito es correcta, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer en su contra.


Así, se sostiene que en el caso lo procedente es confirmar la resolución del Consejo de la Judicatura Federal en la que se determinó la remoción del recurrente del cargo, al estimarse, por mayoría de cinco votos de los señores Consejeros, entre otras cuestiones, que dicho servidor público incurrió en notorio descuido en su desempeño como Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, porque incorrectamente determinó procedente la acumulación de procesos cuando no se daban los supuestos de procedencia que fija la ley, así como en falta de profesionalismo e imparcialidad al desempeñar el cargo conferido, al decretar el sobreseimiento en la causa, tanto al resolver el término constitucional como al resolver los incidentes por desvanecimiento de datos, no obstante que, a juicio del Consejo, no se actualizaba alguna hipótesis legal de las que prevé el Código Federal de Procedimientos Penales para aplicar esa consecuencia jurídica, por lo cual abusó del cargo como Juez de Distrito al asumir una función que no le es propia, creando materialmente una disposición normativa sin emplear algún método de interpretación.


No comparto el sentido del fallo, ya que me parece que el Consejo de la Judicatura Federal no está en posibilidad de analizar cuestiones jurisdiccionales para fincar responsabilidades administrativas y, en su caso, destituir a los juzgadores.


Tal y como lo he manifestado en ocasiones anteriores (por ejemplo, al resolverse los recursos de revisión administrativa 2/2012 y 109/2014) estimo que la fracción III del artículo 131 de la LOPJF, en la que se prevé como una causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deben realizar, no resulta aplicable tratándose de aspectos meramente jurisdiccionales.


Asimismo, no comparto el que el Consejo de la Judicatura cuente con atribuciones para determinar si un juzgador incurrió en falta de profesionalismo e imparcialidad, por el hecho de sobreseer en una causa, o bien, estimar que una de las partes no estará en aptitud de ofrecer pruebas, ya que, en mi opinión, ello también comprende una valoración de índole jurisdiccional que escapa al ámbito de facultades del Consejo, al involucrar la evaluación del criterio jurídico del Juez y no aspectos estrictamente administrativos o disciplinarios como los que el Constituyente encomendó al Consejo de la Judicatura.


En consecuencia, estimo que los agravios formulados por el recurrente a este respecto resultan fundados, contrario a lo que se señaló la mayoría en la ejecutoria.


Sin embargo, para finalizar, quiero destacar que, desde mi perspectiva, el hecho de que considere que el Consejo no está en posibilidad de analizar este tipo de resoluciones por la vía administrativa no significa que las mismas escapen al control de legalidad por otras vías como la penal.






MINISTRO J.R.C.D.






LIC. R.C. CETINA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


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