Voto particular num. 273/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación04 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1596
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la contradicción de criterios 273/2021.


En sesión de once de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos la contradicción de criterios 273/2021. De manera respetuosa, me separo del sentido de la ejecutoria en atención a las consideraciones que desarrollaré en el presente voto particular.


En principio, la propuesta del proyecto sostiene la inexistencia de la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (denunciante de la presente contradicción) porque se considera que los procedimientos de rectificación y modificación de acta de nacimiento, que dieron origen a los asuntos en contradicción, se basaron en legislaciones locales, que en algunos casos, sólo preveían la vía judicial, y en otras, también permitían acceder a la administrativa.


Bajo esta idea, el proyecto sostiene que: "Esta diversidad en las legislaciones locales, que da lugar a diferentes vías y procedimientos para la rectificación de un acta de nacimiento que pretende la adecuación de la información contenida en ella a la realidad social, impide la unificación de un criterio. Esto es así, dado que la determinación de la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto –como el punto que pretendió se fijara el tribunal denunciante– podría depender de las características del tipo de solicitud, así como de cada procedimiento o vía. Dadas las particularidades de cada código civil, no se constituye la contradicción en este caso."


De esta manera, me parece que aun cuando las legislaciones locales tengan una configuración distinta y puedan establecer distintos mecanismos para modificar y rectificar un acta de nacimiento, lo relevante, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado que denunció la contradicción, era que todas estas acciones se llevaron a cabo en vía judicial, y, una vez que se dictó sentencia, se interpuso recurso de apelación, y posteriormente el juicio de amparo. Así, con independencia de los hechos fácticos, el tema a dilucidar consistía en determinar si la resolución que se dicta en esta segunda instancia judicial era materia de juicio de amparo directo o indirecto.


En síntesis, las premisas advertidas son:


1. En todos los casos sujetos a contradicción se ejerció la acción a través de la vía judicial.


2. Ninguno de los casos analizados se llevó por vía administrativa, y –con independencia de cómo se tramita este tipo de asuntos en cada entidad federativa–.


3. El problema planteado recaía en establecer cuál era la naturaleza de la sentencia de segunda instancia para efecto de la procedencia del amparo, cuando el procedimiento se tramita en vía jurisdiccional.


Esto se demuestra con lo que resolvió el Tribunal Colegiado denunciante en el amparo en revisión 43/2021, donde sostuvo –a diferencia de los otros criterios– que en los juicios de rectificación de actas de nacimiento no se integra propiamente una litis, o contradicción entre partes, que haga procedente el amparo directo en contra de la sentencia que en ellos se dicte (se homologa a una decisión no contenciosa, es decir, de efectos declarativos, como sucede con las jurisdicciones voluntarias).


Por ello concluyó que el asunto debía conocerse en la vía del amparo biinstancial, por ser un procedimiento que en su mayor parte se corresponde con una jurisdicción voluntaria, y las partes que son citadas no son llamadas para controvertir la pretensión de la promovente, sino para emitir una opinión al respecto.


En sentido contrario, otros Tribunales Colegiados que conocieron de asuntos similares –derivados de procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento–, lo hicieron en la vía de amparo directo, reconociendo implícita o explícitamente que la resolución dictada en segunda instancia constituye una sentencia definitiva que pone fin al juicio, materia del amparo directo.


Ahora no obstante lo anterior, advierto una circunstancia que hubiera impedido configurar la contradicción, pues el Tribunal Colegiado denunciante que resolvió el amparo en revisión 43/2021, había recibido el asunto previamente como amparo directo; sin embargo, su presidente estimó que la resolución reclamada no constituía una sentencia definitiva, o una resolución que pusiera fin al juicio, sino una dictada fuera de juicio. Por esa razón lo reencausó, ordenando se tramitara como amparo indirecto.


Esa decisión no fue impugnada por las partes, y el asunto fue resuelto por un Juez de Distrito, llegando posteriormente en revisión –el multicitado amparo en revisión 43/2021– (materia de contradicción) al Colegiado denunciante, que resolvió el fondo.


Es decir, en su sentencia ya no se pronunció sobre la procedencia del amparo directo o indirecto, cuestión que se había definido previamente, sino acerca de si era o no procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada.


Bajo estas circunstancias, la cuestión de la naturaleza de la sentencia de segunda instancia no podía ser revisada en esta contradicción de tesis, pero no por las razones del proyecto, sino debido a que esa consideración se dictó en un auto del presidente del Colegiado –lo que no fue materia de revisión por el Pleno del Colegiado al resolver el recurso de revisión–.


Expuesto lo anterior, tampoco comparto que exista la contradicción de criterios, señalando que el punto a resolver descansa en el alcance de la aplicación de la suplencia de la queja.


La ejecutoria sostiene que esto se configura por lo resuelto entre el amparo en revisión 43/2021, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (denunciante), y lo resuelto en el amparo directo 186/2018 por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, del que derivó la tesis: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)."


Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito que emitió la tesis no analizó la suplencia de la queja en relación con la Ley de Amparo, por lo que es incorrecto que en la ejecutoria se le reproche que no se haya pronunciado respecto de en qué supuesto del artículo 79 de la Ley de Amparo se ubicaba:


"Como se puede observar de las causales que dan lugar a la suplencia de la queja, el supuesto de juicios ordinarios en los que se determina sobre la modificación del acta de nacimiento no se adecúa a ninguna de las hipótesis previstas expresamente en la Ley de Amparo. Aunado a ello, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no fundó su determinación en ninguna de las fracciones del artículo 79 de la ley reglamentaria y no expresó ninguna consideración al respecto de esta norma."


En efecto, de la lectura de la ejecutoria correspondiente, se desprende que el pronunciamiento del Colegiado se refiere a la suplencia en el recurso de apelación, previsto en el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, que no se puede trasladar a la Ley de Amparo ni darle el mismo alcance:


"Artículo 711. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:


"…


"II. El tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia y cuando intervenga como parte por lo menos un menor o un incapaz, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos o intereses."


El propio rubro y contenido de la tesis que se emitió por el Colegiado esté acotada a la aplicación de la suplencia en los juicios civiles de esa entidad federativa y no para el juicio de amparo.


"RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). En los juicios civiles cuya acción verse sobre la rectificación o modificación del acta de nacimiento, prevista en el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Colima, no puede actuarse con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja, habida cuenta que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica …"


Por las razones expuestas, estimo que no existe la contradicción de criterios, ni siquiera parcial, como lo plantea la ejecutoria.


Finalmente, me separo también de las consideraciones de la ejecutoria en las que se sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha permitido suplir deficiencia de la queja en casos no previstos en la Ley de Amparo, pues desde mi punto de vista la aplicación de estas causales debe estar prevista en la norma; máxime que la ejecutoria señala que hay asuntos en los que así se ha determinado, pero no hace referencia a cuáles, por lo que no me es posible constatar su aplicabilidad.


Nota: La tesis aislada de rubro: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)." citada en este voto, aparece publicada con el número de identificación XXXII.1 C (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2724, con número de registro digital: 2019887.

Este voto se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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