Voto particular num. 27/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Edna Lorena Hernández Granados
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1680
Fecha de publicación12 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la Magistrada E.L.H.G., en relación con el cuarto resolutivo, en la contradicción de tesis 27/2019 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Con todo respeto, me aparto del criterio de la mayoría del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Esto es así, dado que considero que las pensiones por incapacidad parcial permanente derivadas de un riesgo de trabajo, deben calcularse, tomando como base la cantidad de trescientos sesenta días.


Antes de exponer los motivos de discrepancia, primeramente, se señala lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 156/2007, la cual aparece en la página 618 del Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, «con número de registro digital: 171616», que establece:


"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO.—Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que, por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos."


En la jurisprudencia citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, determinando, que cuando el salario de una trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, dado que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "mes", no...

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