Voto particular num. 259/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación04 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 907
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M., en la acción de inconstitucionalidad 259/2020.


En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 259/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, impugnando los requisitos legales para acceder a diversos cargos del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial de Chiapas. Las normas analizadas fueron las siguientes:


"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:


"…


"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. …"


"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:


"…


"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


"Estos requisitos también serán exigidos a los secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión."


"Artículo 32. El tribunal contará con un jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien tiene la operatividad administrativa financiera del tribunal; por tanto, será el responsable directo de la aplicación de los recursos económicos pertenecientes al presupuesto del tribunal, mismos que con motivo de su encargo le sean encomendados.


"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:


"…


"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


El estudio de fondo, atendiendo a los conceptos de invalidez formulados por la Comisión accionante, se dividió en los siguientes temas:


Ver temas

Como lo manifesté en la sesión respectiva, voté en contra de los temas B.1 y B.2 citados, por lo cual formulo el presente voto particular, al tenor de las razones siguientes:


B.1. Análisis de la porción normativa "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", contenida en los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


Respecto de este supuesto normativo, en la sesión donde se resolvió el asunto que motiva este voto, se obtuvo una mayoría de 6 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto de la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que se desestimó el planteamiento al no alcanzar la mayoría calificada; y, por otra parte, se declaró la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en la porción normativa indicada, al haber obtenido una mayoría de 8 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., por consideraciones distintas.


La propuesta original de invalidez derivó, en esencia, por resultar tal exigencia en una prohibición genérica sobreinclusiva, violatoria de los derechos de igualdad y no discriminación que garantiza el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir el acceso a los cargos respectivos sin distinción del delito, su gravedad, las circunstancias de su comisión y su límite temporal, sin encontrar justificación a la luz de las funciones que serán ejercidas, ello con base en un escrutinio ordinario de proporcionalidad, donde se observó que la porción normativa impugnada hace una distinción injustificada entre personas que han sido condenadas por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo para poder acceder a diversos cargos del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


No comparto estas razones.


En primer término, observo que los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial de Chiapas regulan los requisitos para ocupar dos puestos relacionados directamente con la función jurisdiccional, en concreto, Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas y secretario general de Acuerdos y del Pleno.


Asimismo, advierto que el requisito relativo a "no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión" es coincidente con el requisito exigido por el artículo 95, fracción IV,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para acceder al cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, también observo que en términos del artículo 116, fracción III, párrafo tercero,(2) de la propia Constitución Federal, tal requisito se hace extensivo para todos los Magistrados locales, al disponer ese precepto que: "Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución."


Ahora bien, es de mencionarse que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2019,(3) en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, reconoció la validez de la fracción IV de los artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa relativa a "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", como requisito para ocupar el cargo de vicefiscal y fiscal especializado. En dicho asunto, se observó:


"… el Constituyente Permanente determinó que para ser fiscal general de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. Incluso agregó que la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República debe conjugarse con un elemento primordial consistente en asegurar que su titular cumpla con la capacidad, honestidad y honradez que se requieren para desempeñar tan alto encargo.


"Ahora bien, debe precisarse que si bien el artículo 102 de la Constitución General prevé como requisito fundamental para toda aquella persona que aspire al cargo de titular de la Fiscalía General de la República ‘no haber sido condenado por delito doloso’, lo cierto es que de conformidad con el artículo 40 en relación con el diverso 124, ambos dispositivos de la Constitución General, los Estados son libres y autónomos en todo lo que concierne a su régimen interior, habida cuenta que aquellas facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entenderán reservadas a los Estados; de lo anterior también se desprende que las Legislaturas Locales tienen libertad configurativa para establecer los requisitos que estimen necesarios y sin que ello signifique que no sea válido que las Legislaturas Locales estén en posibilidad de replicar lo establecido en la Constitución General.


"Bajo esta perspectiva y en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa, resulta correcto que el legislador local haya impuesto el requisito consistente en ‘no haber sido condenado por delito doloso’ para ocupar los cargos de vicefiscal y fiscal especializado, máxime que con ello se atiende a una finalidad constitucionalmente legítima.


"En efecto, existe un interés social relevante, en la medida en que el requisito presupone que todas aquellas personas que aspiran a ocupar los cargos de mérito, son precisamente las encargadas de investigar y perseguir aquellos hechos constitutivos de delitos; contribuyen directamente a la procuración de justicia eficaz y apegada a derecho; combaten la inseguridad y la disminuyen; previenen e inhiben la consecución de delitos; fortalecen el Estado de derecho en la entidad federativa; erradican la impunidad; promueven, protegen, respetan y garantizan los derechos de la sociedad en general; de ahí que a partir de estas actividades resulte válido que el legislador local les exija como requisito a aquellas personas que aspiran al cargo de vicefiscal o fiscal especializado, que ellos mismos no hayan cometido un ‘delito intencional o doloso’, pues se trata de personas que serán los titulares de la ‘institución’ que justamente tiene como función preponderante la persecución de conductas delictivas.


"En otras palabras, resulta plausible estimar que el legislador local atendió a una preocupación social en aras de recuperar y alentar la confianza de los habitantes en la Fiscalía General del Estado de Tamaulipas, al imponer dicha exigencia en cuanto al perfil de aquellas personas que ocupen ese tipo de cargos públicos, partiendo de la base de que una persona que ha sido declarada culpable mediante sentencia firme por la comisión de algún ‘delito de carácter doloso’, difícilmente generaría confianza a la comunidad, por lo que la exigencia prevista en los artículos impugnados resulta una medida legislativa de carácter razonable en atención a que los fines que persigue la procuración de justicia, debe ceñirse y coinciden con los principios que el propio Constituyente Permanente estimó relevantes y aplicables para el fiscal general de la República, particularmente los atinentes a la legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad y eficiencia en su actuación."(4)


De lo anterior, se desprende que este Máximo Tribunal ha reconocido:


• Que el artículo 102(5) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como requisito fundamental para toda aquella persona que aspire al cargo de titular de la Fiscalía General de la República, "no haber sido condenado por delito doloso"


• Que de conformidad con el artículo 40,(6) en relación con el diverso 124,(7) ambos de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados tienen libertad configurativa para establecer los requisitos que estimen necesarios, sin que ello signifique que no sea válido que las Legislaturas Locales estén en posibilidad de replicar lo establecido en ese M.O..


• Que, en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa, es correcto que el legislador local imponga el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar los cargos de vicefiscal y fiscal especializado, máxime que con ello se atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, dirigida a atender la preocupación social en aras de recuperar y alentar la confianza de los habitantes.


En vista de lo anterior, para mí, el requisito de "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", contenida en la fracción V de cada uno de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial de Chiapas, para ocupar los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas y secretario general de Acuerdos y del Pleno, se trata de una exigencia razonable porque va dirigida a cargos clave relacionados con la administración de justicia, y busca tutelar un interés social relevante, precisamente, la confianza de los respectivos justiciables.


En esa línea de pensamiento, desde mi punto vista, sí es válido adoptar el citado requisito en la administración de justicia a nivel local, pues esa exigencia se ha establecido en beneficio de la sociedad que demanda funcionarios judiciales con una trayectoria profesional y personal intachable, esto es, con una capacidad profesional y administrativa, así como honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, cumpliendo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen toda función judicial.


Por tanto, considero que, en el caso, el legislador chiapaneco cumplió una finalidad constitucional legítima por el hecho de haber establecido el requisito de "no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión", para ocupar cargos relacionados con la administración de justicia local, como son los de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas y secretario general de Acuerdos y del Pleno, e incluso para ser secretario de Estudio y Cuenta de la Sala de revisión, así como secretario de Acuerdos, proyectista y actuario, siendo que tal exigencia es coincidente a la establecida en el artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal para acceder al cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual, además es razonable, atendiendo precisamente, a las funciones que desempeñarán, de donde resulta la validez de la porción normativa citada, contenida en los artículos 20, fracción V, y 21, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


B.2. Análisis de la porción normativa "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", contenida en los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


En torno a este supuesto normativo, en la sesión donde se resolvió el asunto que motiva este voto, se obtuvo una mayoría de 7 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto de la invalidez del artículo 20, fracción V, en la porción normativa referida, por lo que se desestimó el planteamiento al no alcanzar la mayoría calificada; y, por otra parte, se declaró la invalidez únicamente del artículo 21, fracción V, en la porción normativa indicada, al haber obtenido una mayoría de 8 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas.


La propuesta original de invalidez derivó de la violación al derecho de seguridad jurídica tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues se estimó que la calificativa de la lesión de la "buena fama" de una persona por la comisión de un delito, independientemente de la pena impuesta, dependerá exclusivamente de la opinión que tenga la persona que califique la buena fama del aspirante, la cual se verá construida de aspectos estrictamente subjetivos que no necesariamente se ven relacionadas con las cualidades o con las funciones propias del cargo a desempeñar.


Además, se consideró que la distinción no se encuentra estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, ni siquiera se toma en cuenta la gravedad del delito, si aquél fue realizado de manera dolosa o culposa; pero, sobre todo, si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar, sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante lesionó su buena fama.


El fallo retomó lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, así como la diversa 107/2016, para considerar que el concepto de "buena fama" es altamente subjetivo y depende de diversos factores que muy probablemente no se encuentran relacionados con las calidades requeridas para el desempeño del cargo que se busca ejercer, sino con las opiniones que del aspirante tenga la persona que califique el impedimento o, incluso en este caso, de la opinión acerca de la gravedad o repercusión del delito.


No comparto estas consideraciones.


El Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018,(8) en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, reconoció la validez del artículo 69, inciso c), fracción IV, en su porción normativa: "Gozar de buena reputación", del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo las consideraciones siguientes:


"La Primera Sala(9) ha determinado que la buena reputación es un derecho fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es el honor, y que, entraña la facultad de la persona de pedir que se le trate con respeto, decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente, asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión.


"Asimismo, la Primera Sala –en un asunto relativo a daño moral entre particulares– estableció que no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho exigir que se demuestre la exigencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar, a la buena reputación, la naturaleza de derecho fundamental y, por tanto, debe presumirse por igual, en todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena reputación.


"Con independencia del contexto en el que la Primera Sala haya arribado a las conclusiones anteriores, este Alto Tribunal estima que, en lo esencial, son también aplicables al presente estudio, esto es, que la buena reputación es un derecho fundamental que no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse.


"En ese sentido, se reitera, la accionante parte de una premisa incorrecta, pues las porciones normativas en ningún momento imponen la carga de probar la buena reputación, para ser titular de un órgano interno de control, únicamente prevén que los aspirantes al cargo público deberán contar con buena reputación, derecho fundamental con el que cuenta toda persona, de manera que, no existe la obligación de probar tal condición.


"En todo caso, si la autoridad que evalúa al aspirante a un cargo público estima que éste no cuenta con buena reputación, le corresponderá desvirtuar la presunción de buena reputación, pero en ningún momento es exigible para el particular que acredite tal condición al tratarse de un derecho fundamental.


"El requisito cuestionado se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo, en virtud de que la buena reputación se presume, en todo caso. De ahí que el concepto de invalidez resulte infundado" (10)


Atento a estos razonamientos, para mí, y tal como lo que sostiene el proyecto en su párrafo 118, la "buena fama", es un concepto similar a la "buena reputación", de manera que resultan sustancialmente aplicables las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno en el precedente destacado, en el sentido de que, no es acorde con el contenido y alcance del derecho fundamental al honor el exigir que se demuestre la magnitud de una previa "buena reputación", o bien, de una "buena fama", pues ello implicaría negar la naturaleza de ese derecho fundamental y, por tanto, debe presumirse por igual, en todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena reputación.


De ahí, es que derivó la validez de la porción normativa: "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."; contenida en la fracción V de cada uno de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial de Chiapas, teniendo en cuenta que, tal exigencia, la buena reputación o la buena fama, es un derecho fundamental que no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse, de donde resulta que el hecho de que el legislador local lo exija para ocupar los cargos relativos es razonable, pues en todo caso deberá desvirtuarse la presunción de buena reputación que opera en favor de la persona.



Ello es así, sobre todo porque, en el caso del cual deriva este voto, se trata de cargos relacionados con la función jurisdiccional y ello es una condicionante que inclusive se exige a las personas que aspiren a ser Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IV del artículo 95 de la Constitución General, la cual, como se destacó, establece que se necesita: "Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


Por las razones que anteceden, es que me manifesté en contra del proyecto y por la validez de los artículos 20, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en las porciones "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", las cuales fueron analizadas por este Alto Tribunal en el asunto que nos ocupa.


Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 106/2019 y 67/2018 y acumulada 69/2018 citadas en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas y 5 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 6, Tomo I, octubre de 2021, página 707, con número de registro digital: 30139, 7, Tomo I, noviembre de 2021, página 50, con número de registro digital: 30206, respectivamente.








________________

1. "Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita.

"…

"IV.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


2. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"…

"III. …

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación."


3. Se aprobó por mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros E.M., F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6.2, consistente en reconocer la validez de los artículos 21, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", y 24, fracción IV, en su porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto LXIII-810, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La Ministras P.H. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


4. Fojas 32 a 34 de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 106/2019.


5. "Artículo 102. A. El ministerio público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.—Para ser fiscal general de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso."


6. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


7. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


8. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., P.H. por consideraciones diferentes, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando octavo, relativo al requisito de buena reputación para ser titular del órgano interno de control, consistente en reconocer la validez del artículo 69, inciso c), fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente y aclaratorio.


9. Amparo directo en revisión 3802/2018.


10. Fojas 99 a 100 de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018.

Este voto se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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