Voto particular num. 248/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

EmisorPrimera Sala
JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Junio 2022
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4639

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 248/2018.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,sostuvo que el sobreseimiento en el juicio de amparo sólo debía estudiarse en el recurso de revisión si lo impugnaba la parte recurrente; y aun tratándose de la materia penal, la suplencia de la queja no llegaba al extremo de subsanar la falta de agravio del recurrente y operaba únicamente luego de superada la procedencia del juicio o del recurso, por lo que el Tribunal Colegiado no estaba obligado a realizar su análisis oficioso.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, afirmó que el sobreseimiento en el juicio de amparo era de estudio oficioso por parte del Tribunal Colegiado que conocía del recurso de revisión, para determinar si afectaba o no al quejoso, porque en su favor operaba la suplencia de la queja.


Así, se planteó como punto de contradicción: ¿el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido por el inculpado puede estudiarse en suplencia de la queja, incluso ante la ausencia de agravio?


Al respecto, la ejecutoria determina que la suplencia de la queja está ligada a cuestiones sustantivas o de fondo en el juicio de amparo, relacionadas con la defensa de los quejosos y la posibilidad de mejorar su situación y alcanzar la protección constitucional; no así con cuestiones de procedencia u otros prerrequisitos de la acción de amparo, que se ligaban en mayor medida con la figura de "estudio oficioso" por parte del juzgador de amparo o del órgano revisor.


Así, se consideró que atendiendo a la naturaleza y fines de los supuestos de la suplencia de la queja, previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo y, en específico, tratándose de materia penal, el tribunal revisor de amparo tiene el deber de estudiar oficiosamente la legalidad del sobreseimiento en el juicio de amparo, aun ante la ausencia de agravio.


Por tanto, se concluye que el órgano revisor de amparo debe estudiar de oficio el sobreseimiento en el juicio de amparo y suplir la deficiencia de la queja, cuando advierta que el sobreseimiento fue indebido y que, de subsanarlo, implicaría un beneficio real y material para al quejoso.


Criterio que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO."


Propuesta de la mayoría que respetuosamente no comparto porque, a mi consideración, como lo sostuve en el proyecto de resolución del asunto que presenté para la sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la contradicción de tesis es improcedente.


Ello, porque si bien es cierto que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, relativo a si el Tribunal Colegiado debía o no realizar un estudio oficioso sobre el sobreseimiento que se decretaba en el juicio de amparo que promovía el inculpado, cuando éste interponía recurso de revisión contra la sentencia de amparo y no formulaba agravios respecto de la determinación de sobreseimiento y, arribaron a conclusiones diferentes, de lo que derivaba como punto de contradicción: ¿si el sobreseimiento decretado en un amparo promovido por el inculpado, era de estudio oficioso en el recurso de revisión, conforme a la suplencia de la queja, o si esa suplencia sólo operaba cuando se estaba ante la deficiencia del agravio, lo que implica que se requería de un principio de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conociera de la revisión?


Sin embargo, estimo que el criterio que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se estructuró sobre la base de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 229/2015, lo resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en el amparo en revisión 21/2014; lo resuelto por esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 561/2012 y en el contenido de las jurisprudencias 1a./J. 50/98, P./J. 7/2006 y 2a./J. 64/2001 (10a.), de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


Consecuentemente, no era posible confrontar un criterio sostenido por esta Suprema Corte, con uno sustentado por un Tribunal Colegiado.


Es por estas razones que me aparto del criterio de la mayoría, y sostengo como voto particular, el proyecto original que presenté como resolución del asunto, en los términos siguientes:


"...


"A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación.


"1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


"En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión.


"2. Existencia de punto de toque o contacto


"Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se pronunciaron en relación con un mismo punto de estudio, en específico: determinar si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido por el inculpado es de estudio oficioso en el recurso de revisión, conforme a la suplencia de la queja, o si esa suplencia sólo opera cuando se está ante la deficiencia del agravio, lo que implica que se requiere de un principio de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.


"3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


"Por último, esta Primera Sala advierte que una parte de las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan contradictorias. Es así, porque mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que cuando se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo que promovió el inculpado, dicha determinación debe ser impugnada en el recurso de revisión que en su caso interponga contra la sentencia emitida en el juicio constitucional, ya que la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en materia penal no llega al extremo de subsanar la falta de agravio del recurrente, por lo que el Tribunal Colegiado no está obligado a realizar su análisis de oficio. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en idéntico supuesto, afirmó que el sobreseimiento decretado sí es de estudio oficioso por parte del Tribunal Colegiado que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo a efecto de determinar si afecta o no al inculpado quejoso, ya que en su favor procede la suplencia de la queja.


"Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, respecto a si el Tribunal Colegiado debe realizar, o no, un estudio oficioso del sobreseimiento que se decreta en el juicio de amparo que promueve el inculpado cuando éste interpone recurso de revisión contra la sentencia de amparo y no formula agravio en contra de la determinación de sobreseimiento.


"En ese sentido, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido por el inculpado es de estudio oficioso en el recurso de revisión, conforme a la suplencia de la queja, o si esa suplencia sólo opera cuando se está ante la deficiencia del agravio, lo que implica que se requiere de un principio de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.


"No es obstáculo para la existencia de la contradicción, el que la tesis emitida por uno de los Tribunales Colegiados contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, pues tal circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, definir cuál es el criterio que debe prevalecer.


"Quinto. Improcedencia de la contradicción de tesis. Pese a la existencia de la contradicción en los términos señalados en el apartado anterior, a juicio de esta Primera Sala, la presente denuncia debe declararse improcedente, porque uno de los Tribunales Colegiados basó su decisión en criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Se explica.


De la lectura a la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se advierte que para sostener el criterio de que la determinación que decreta el sobreseimiento en un juicio de amparo indirecto promovido por el inculpado, no es de estudio oficioso en el recurso de revisión, conforme a la suplencia de la queja, dado que para su análisis se requiere de un principio de agravio, el Tribunal Colegiado invocó diversas resoluciones y criterios plasmados en tesis y jurisprudencias, emitidos por el Tribunal Pleno y las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que deriva en que las conclusiones del señalado órgano colegiado no le sean propias, ya que vierte y aplica lo que este Alto Tribunal ha considerado en asuntos que se han sometido a su jurisdicción.


Conclusión a la que se arriba ya que el Tribunal Colegiado en la ejecutoria materia de este análisis refiere que en el amparo en revisión 21/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que en el contexto del principio de instancia de parte agraviada, si en el recurso de revisión, el promovente sólo combate una parte de la resolución pronunciada por el juzgador de origen, el tribunal no debe emprender un análisis oficioso de aquella otra que no fue impugnada, siempre que no opere una causa excepcional.


Asimismo, aludió a que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 561/2015, consideró que no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no operaba la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud a que dicha suplencia se ha instaurado para que el juzgador subsane la queja cuando advierta que es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, lo que debe ocurrir una vez que se haya superado la procedencia de la acción constitucional de amparo o del recurso, y no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas; lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias 1a./J. 50/98, P./J. 7/2006 y 2a./J. 64/2001, de rubros siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS" y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


De igual forma, expuso que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 229/2015, precisó que si bien la improcedencia y el sobreseimiento son figuras jurídicas distintas, lo cierto es que la improcedencia origina el sobreseimiento en el juicio y ello imposibilita al juzgador para adentrarse al estudio de fondo, es decir, sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad propuestas en la demanda de amparo.


En ese sentido, aun cuando la postura del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es contraria al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ya que arriban a una conclusión distinta sobre un mismo punto de derecho –porque a partir de la figura de la suplencia de la queja, definen la procedencia del estudio oficioso de la determinación que decreta el sobreseimiento cuando el inculpado interpone recurso de revisión contra la sentencia constitucional y no formula impugnación–, en estricto sentido, no puede afirmarse que existan criterios contradictorios entre los mencionados órganos colegiados, pues desde una perspectiva material, la oposición de criterios se suscitaría entre uno de ellos y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo que deriva así, porque no existe diversidad de criterios cuando un Tribunal Colegiado de Circuito sustenta claramente su determinación en criterios de este Alto Tribunal, como ocurre en el presente caso, ya que, de aceptar dicho análisis, materialmente significaría autorizar la contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual es jurídicamente inadmisible al no estar prevista tal hipótesis en la Ley de Amparo, particularmente en sus artículos 226 y 227 que únicamente contemplan la posibilidad de contradicción de tesis entre los criterios de las Salas de este Alto Tribunal emitidos en asuntos de su competencia, o cuando son Tribunales Colegiados de Circuito los que adoptan tesis contradictorias, o bien, las que puedan suscitarse entre los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos que marca la propia legislación de la materia.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 70/2006, de esta Primera Sala, de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la Ley de la materia."(1)


En las relatadas condiciones, la presente contradicción de tesis debe declararse improcedente.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver las contradicciones de tesis 8/2008-PS (2) y 88/2009(3).


Es por las razones que se expresan en dicho proyecto que, respetuosamente, disiento del criterio de la mayoría y me permito sostenerlas como voto particular.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 248/2018 que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo II, marzo de 2022, página 1688, con número de registro digital: 30438.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 7/2006, 2a./J. 64/2001 y 1a./J. 50/98 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 7; XIV, diciembre de 2001, página 315 y VIII, septiembre de 1998, página 228, con números de registro digital: 175753, 188101 y 195585, respectivamente.








________________

1. Jurisprudencia 1a./J. 70/2006, Novena Época, registro digital: 173939. Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006. Materia común, página 135.


2. Fallada en sesión de uno de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos.


3. Fallada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve, por mayoría de tres votos.

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