Voto particular num. 231/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-07-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2328

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: I. Introducción.—(1) El que suscribe, no comparto la sentencia de la mayoría, pues en términos generales estimo que: • El juicio de amparo sí era procedente, porque el acto reclamado causaba perjuicios de imposible reparación; y, • Estimo que la sentencia reclamada sí era inconstitucional, pues derivado del libre desarrollo de la personalidad, el gobernado tiene derecho a (sic).—(2) A continuación, paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones por las cuales no sustento ni el sentido ni las consideraciones de la sentencia de la que me he apartado.—II. Antecedentes relevantes.—(3) Mediante escrito de trece de marzo de dos mil diecisiete, *********, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, promovió juicio ordinario civil, demandando de **********, el pago de una pensión alimenticia, la guarda y custodia de los menores y el pago de los gastos y costas del juicio.—(4) En proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia con residencia en Veracruz, Veracruz, radicó la demanda bajo el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.—(5) Por escrito de diez de abril de dos mil diecisiete, la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y entre otras cuestiones, manifestó no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir los alimentos demandados y, en ese propio escrito, reconvino de **********, el divorcio sin causa, la convivencia con los menores y la contribución económica de la demandada para sus menores hijos.—(6) Mediante resolución dictada el doce de junio de dos mil diecisiete, la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por **********, correspondiéndole seguir conociendo del juicio al Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, con residencia en Tierra Blanca, Veracruz. El veintiocho de junio siguiente, el juzgado en cita ordenó la radicación del expediente bajo el número **********.—(7) En proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el abogado patrono del actor en reconvención, solicitó al Juez responsable que emitiera la resolución mediante la cual declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.—(8) En atención a lo anterior, el Juez responsable, mediante resolución interlocutoria de diez de diciembre de dos mil dieciocho, declaró disuelto el vínculo matrimonial e indicó que por cuanto hace a los derechos de menores relativos a la guarda y custodia, visita y convivencia, así como la acción de alimentos, de resultar procedente, su análisis se reservaba hasta el momento de dictar sentencia definitiva en el asunto.—(9) Inconforme con lo anterior **********, interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocer a la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien radicó el recurso de apelación bajo el número de toca **********.—(10) Mediante resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la Sala responsable revocó la diversa resolución de diez de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, con residencia el Tierra Blanca, Veracruz, a efecto de reponer el procedimiento y agotar la secuela procesal a fin de resolver todas las prestaciones en una sola sentencia.—(11) En ese tenor **********, promovió juicio de amparo, en el cual reclamó la determinación anterior, así como las disposiciones normativas sustento de esa determinación. Después de la sustanciación del conflicto competencial 4/2019 del índice de este Tribunal Colegiado, se determinó que la competencia para conocer de la demanda correspondía al Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, quien lo radicó bajo el número 311/2019. En ese tenor, mediante determinación terminada de engrosar el veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juez de amparo determinó, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, negar el amparo solicitado.—(12) Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado. El día diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, este asunto fue listado para ser visto en sesión de veinticinco siguiente; sesión en donde a propuesta del Magistrado ponente fue retirado para presentarse un diverso estudio.—(13) En este tenor, el día cinco de marzo de la misma anualidad, este asunto fue listado para ser visto en sesión de once de marzo posterior, sesión en donde la conformación en ese entonces de este Tribunal Colegiado consideró dar vista con la posible actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –éstos aplicados a contrario sensu–. Finalmente, en sesión de nueve de abril posterior, la actual conformación de este Tribunal Colegiado consideró actualizada la causal de improcedencia en comento.—(14) G. modo, como puntos torales para estimar actualizada dicha causal de improcedencia, la sentencia de mayoría sostuvo que la ejecución de la resolución reclamada que dejó sin efecto la que disolvió el vínculo matrimonial y ordenó reponer el procedimiento, carecía de efectos que fuesen de imposible reparación a la parte quejosa, pues, lo único que sucedería es que se "volvería" a sustanciar el juicio –el cual no se había llevado a cabo–, para que en el momento procesal oportuno, se dictase sentencia definitiva en la que se resolvieren todas las prestaciones y excepciones planteadas.—(15) En ese sentido, que la determinación reclamada no podía considerarse como un acto de imposible reparación, pues a pesar de que se dejó sin efectos la resolución que decidió el divorcio y se repondrá el procedimiento, ello no definía en modo alguno la procedencia del divorcio, pues en la resolución de alzada reclamada de ninguna manera se había establecido la improcedencia de la petición del divorcio, sino que había dejado insubsistente el pronunciamiento relativo hecho por su inferior en grado, hasta en tanto se resolviera todo en una sola sentencia.—(16) Asimismo, que en forma alguna se obstaculizaba el derecho a la libre disposición de su personalidad pues, por los efectos de la resolución reclamada, sólo se había reservado su decisión hasta en tanto se tramitase el juicio de origen por sus faces procedimentales y llegado el momento procesal oportuno, en una sola resolución –sentencia–, se decidirán todas las situaciones relacionadas en el juicio.—III. Razones del disenso.—(17) Sin embargo, en mi consideración, la resolución reclamada: 1) sí afecta derechos sustantivos, por lo que el juicio de amparo sí es procedente; y, 2) en el fondo, el quejoso tiene derecho a obtener el divorcio, sin que para ello deba agotar la vía ordinaria civil prevista en el Código de Procedimientos Civiles local.—(18) En cuanto al primero de los temas, las razones por las que discrepo son las siguientes: (19) Primero, existe precedente en este tribunal que sostiene lo contrario y es del tenor literal siguiente: "Registro digital: 2022636. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias: común y civil. Tesis: VII.2o.C.227 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82. Tomo II, enero de 2021. Página 1315 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2021 a las 10:23 horas». Tipo: aislada. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LO DEJA SIN EFECTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. La decisión de un tribunal de alzada que ordena la reposición de un proceso civil y dejar sin efectos el divorcio sin causa, dictado en una resolución intermedia, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción al libre desarrollo de la personalidad se ve afectada por la prolongación a su estado civil, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, ese derecho fundamental el cual está reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales suscritos por México. Lo anterior es así, ya que en el divorcio sin expresión de causa, la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la manifestación de dicha voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que decidir no continuar casado, esto es, cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, el modo en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.".—(20) Segundo, el criterio sustentado por la mayoría en ese precedente es acorde con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que en figuras procesales semejantes ha estimado que se afectan derechos sustantivos, como en el caso de: 1) la resolución provisional de alimentos que la decreta y fija su monto; 2) la de alzada en sección de ejecución de sentencia que revoca la de primer grado que había adjudicado un bien en el procedimiento de remate y ordena reponer el procedimiento, así como 3) la de alzada en materia penal que...

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