Voto particular num. 23/2020 de Plenos de Circuito, 26-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Mario Alberto Domínguez Trejo
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2394
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.A.D.T. en la contradicción de tesis 23/2020.


Con fundamento en los artículos 1, 17, fracción I, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el numeral 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expreso respetuosamente las razones por las que voté en contra del criterio que sostuvo la mayoría.


En principio es importante enfatizar que si el punto jurídico hubiera sido las facultades o competencia de un tribunal agrario para resolver sobre la nulidad de un testamento en el que se hubiera designado sucesor de derechos agrarios, muy probablemente no se habría generado alguna contradicción.


La cuestión es que uno de los Tribunales Colegiados se encontró ante un testamento mixto en el que se designaron legatarios respecto de derechos eminentemente civiles y otro agrario.


Luego, el punto medular era determinar si un Tribunal Unitario Agrario tiene competencia o facultades para declarar la nulidad o invalidez de un testamento en el que también se encuentran derechos civiles.


No obstante, el criterio que se consolida como jurisprudencia, sólo se emite en el sentido de considerar la competencia o facultades de un tribunal agrario para resolver respecto de la nulidad o ineficacia de un testamento sobre derechos agrarios, pero sin exponer las razones por las que también se incluye uno mixto en el que se designen legatarios de derechos eminentemente civiles como son bienes inmuebles privados, muebles, acciones de sociedades, entre otros.


Lo anterior se puede observar desde el desarrollo del "Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo", en donde se describen las resoluciones materia de contradicción y, por lo que ve a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 389/2015 del que derivó la tesis III.1o.A.26 A (10a.), claramente se delimita el contenido del testamento a derechos agrarios, tal como se lee del texto que dice:


"TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE LA LITIS SE CENTRE EN RESOLVER EL MEJOR DERECHO A SUCEDER LOS BIENES AGRARIOS DE UN EJIDATARIO, AUN CUANDO LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN SE BASE EN UN TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO OTORGADO POR EL DE CUJUS EN FAVOR DE UNA DE LAS PARTES. El artículo 163 de la Ley Agraria establece que los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento; de ahí que tienen facultades para conocer de los juicios en los que la litis se centre en resolver el mejor derecho a suceder los bienes agrarios de un ejidatario, de acuerdo con el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, aun cuando la acción o reconvención se base en un testamento público abierto otorgado por el de cujus en favor de una de las partes pues, de lo contrario, no sería posible resolver la materia del juicio, lo cual contravendría el derecho a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime si la otra reclama su derecho a suceder con sustento en la lista correspondiente depositada ante el Registro Agrario Nacional." (Registro digital: 2011121. Décima Época. Materia: administrativa. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2235, tipo: Aislada) (Énfasis añadido)


Así es, en la tesis no se incluye ni describe que se trate de un testamento mixto por haberse manifestado la voluntad del de cujus respecto de derechos civiles, mediante legados y también sobre derechos agrarios.


En esas condiciones, resulta evidente que el punto jurídico sujeto a discusión, no consiste en la competencia o facultades de un Tribunal Unitario Agrario para pronunciarse respecto de las objeciones de un testamento sobre la nulidad o ineficacia del mismo, simplemente porque debe decidir en el caso de derechos agrarios.


Sin embargo, respecto de un testamento mixto, la competencia o facultades respecto de la litis no queda clara en el criterio que emite este Pleno de Circuito.


En ese contexto, cabe recapitular que en el desarrollo del "Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo", también se describió el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2020; y se destacó, entre otras consideraciones, las siguientes:


"- En ese contexto, acorde a las reglas relacionadas con la competencia de los órganos jurisdiccionales, delineadas en la jurisprudencia, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, es de suma importancia destacar que los efectos del testamento público abierto impugnado (base de la acción reconvencional) están vinculados con el derecho civil y con el derecho agrario, pues la controversia a dirimir no se centra únicamente en la aplicación de la Ley Agraria, esto es, en relación con la sucesión de derechos ejidales, sino también de derechos civiles.


"- En cuanto al primer tema, para conocer de la sucesión de derechos ejidales y comunales, el Tribunal Unitario Agrario tiene competencia, por razón del territorio, de las controversias que se le planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; por lo que no hay duda de que el tribunal responsable tiene competencia para dirimir las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; pero, en el caso concreto no se trata únicamente de la sucesión de ese tipo de derechos, sino que el testamento público abierto impugnado en el juicio agrario contiene también derechos de naturaleza civil.


"- Así, como el testamento público abierto contiene legados de bienes afectos al derecho civil y al derecho agrario, debe atenderse a la especialización de la materia del testamento, que es un acto eminentemente civil, en términos del artículo 2666 del Código Civil del Estado de Jalisco, para resolver el conflicto de competencia de fuero y materia, suscitada entre un Tribunal Federal (Unitario Agrario) y uno del Estado, para lo cual se recurrirá a las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Agraria.


"- En este punto, cabe recordar que la sentencia interlocutoria reclamada versa sobre la incompetencia por declinatoria por razón de la materia, en la que se solicitó al tribunal agrario responsable, que pertenece al fuero federal, se declarara incompetente para conocer de la impugnación del testamento público abierto sustento de una de las acciones (reconvencional) y remitiera el conocimiento al J. del orden común, al considerarse el competente.


"- Por su parte, los numerales 2814, 2815, 2816, 2817, 2819, 2820 y 2821 del Código Civil del Estado de Jalisco prevén las circunstancias de nulidad de un testamento, en tanto que los artículos 161 y 841 del Código Federal de Procedimientos Civiles se refieren a la competencia del J. respecto de acciones hereditarias y la impugnación del testamento con la consecuente disposición de tramitarse en la vía ordinaria civil.


"- Bajo esa óptica, el tribunal agrario responsable no resulta competente para conocer de la nulidad o validez de un testamento público abierto en el que se contienen legados mixtos, esto es, de bienes ejidales y de derecho civil, ya que por principio de especialidad de la materia debe conocer de tal impugnación el J. del orden común.


"- En principio, ya que no podría dividirse el contenido del testamento público abierto, para dar competencia al fuero federal del tribunal agrario responsable de decidir sobre su nulidad o invalidez únicamente respecto de los bienes ejidales y dejar a salvo los derechos de las partes para que el J. civil, de ser el caso, se pronuncie sobre los bienes pertenecientes a esa rama del derecho.


"- Pero además, porque el tribunal responsable al decidir sobre el hecho de que la firma que obra en la disposición testamentaria no proviene de puño y letra del de cujus, prácticamente la nulifica y dicha determinación deberá incidir en todos los bienes detallados en el testamento y no solamente en los bienes ejidales, lo cual, se insiste, no corresponde a su competencia, sino al J. del fuero común, por principio de especialidad de la ley, de modo que, en el caso particular, la acción agraria deberá quedar supeditada a las resultas del juicio testamentario o la impugnación del testamento ante el J. civil, quien es competente para dirimir dicha cuestión." (Énfasis añadido)


De la lectura de los fragmentos destacados, se patentiza, que si la cuestión jurídica a tratar únicamente versara sobre un testamento público abierto, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (quien sí tuvo representación en la sesión del Pleno de Circuito), no se opone al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado, sino coincide que de tratarse de derechos agrarios el Tribunal Unitario Agrario sí tiene competencia.


En esas condiciones, se puede observar también que al desarrollar el "Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos", se destacó lo siguiente:


"… y el otro, en sentido opuesto, pues concluyó que los tribunales agrarios no resultan competentes para conocer de la nulidad o validez de un testamento público abierto en el que se contienen legados mixtos, ya que por principio de especialidad de la materia ese conocimiento le corresponde a los Jueces del orden común, no sólo porque no podría dividirse su contenido, para dar competencia al fuero federal para que se pronuncie únicamente respecto de los bienes ejidales y...

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