Voto particular num. 22/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4087
ÉpocaUndécima Época (SJF)
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

Voto particular que formula la Magistrada A.L.C.G., con base en las reflexiones fundamentales del proyecto original.


1. El juicio contencioso administrativo de la Ciudad de México reúne, de manera general, las condiciones de idoneidad, eficacia, diligencia y oportunidad sentados por la jurisprudencia, y que no se encuentra en un caso de excepción en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque en el tema de la suspensión no exige mayores requisitos a los establecidos en la Ley de Amparo.


2. Sobre este particular, no sobra señalar que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a similar conclusión en la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. El artículo 130 de la Ley de Amparo establece que podrá pedirse la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; en tanto que el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México dispone que la suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia; lo anterior no constituye un requisito de procedibilidad mayor al previsto en la Ley de la Amparo, pues sólo precisa el límite de tiempo en que se puede ejercer tal derecho, el cual es suficientemente amplio para darle oportunidad al interesado de solicitar el beneficio suspensional; de modo que la etapa procesal en que se puede solicitar y otorgar la medida, no se vincula con cuestiones de procedencia y efectividad de ésta. Tampoco se limitan los alcances de la suspensión con efectos restitutorios, pues si bien el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé que se podrá acordar la suspensión con tales efectos en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, lo cierto es que tal acotación es concordante con lo previsto en el diverso artículo 72 de la misma legislación, en cuanto a la etapa procesal en que la medida puede solicitarse y otorgarse, pero no limita los efectos restitutorios hasta antes del dictado de la sentencia, sino que los prolonga hasta la conclusión definitiva del juicio, como se advierte del diverso precepto 78 de la legislación en análisis. Así, derivado de que en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México la suspensión del acto impugnado podrá tener los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria, además de que no exige mayores requisitos que los que consigna para la concesión de la suspensión definitiva, ni se prevé un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, es inconcuso que no se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo y, por tanto, es necesario agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes de promover el juicio de amparo."(1)


3. El juicio de que se trata también permite suspender el dictado de la resolución final del procedimiento, pues, como ha quedado demostrado, regula la suspensión del acto impugnado en términos similares a como la prevé la Ley de Amparo.


4. En efecto, la suspensión en el juicio contencioso local puede tener efectos conservativos o restitutorios y dentro de los primeros se encuentra el supuesto de que se conceda para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se ejecute o continúe ejecutándose el acto impugnado.


5. Si se impugna el acuerdo de inicio de un procedimiento de separación de una persona de aquellas a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional y la parte actora solicita la suspensión del procedimiento para el efecto de que no se dicte la resolución final, la medida cautelar resulta procedente.


6. Así se deriva de la regla general establecida en el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, ya que si bien el procedimiento de separación persigue fines de orden público y de interés social, como son los relativos a la expulsión de los servidores públicos que realizan conductas indebidas o que no cumplen con el perfil necesario para ocupar el cargo,(2) debe considerarse que esos fines se realizarán cuando se concluya el procedimiento administrativo y que de no concederse la suspensión, la sentencia anulatoria que llegara a dictarse no podría tener el efecto natural de destruir todos los efectos y consecuencias del acto impugnado, en tanto no podría restituirse a la parte actora en su cargo por la prohibición constitucional.


7. Por tanto, el tribunal no estaría en aptitud de negar la medida cautelar con apoyo en el numeral 72 de la ley, según el cual no se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social o si se contravinieren disposiciones de orden público, toda vez que sólo se diferiría el dictado de la resolución final, que será la que realice esos fines, y que el tribunal está obligado a observar el mandato del artículo 17constitucional, que exige asegurar la eficacia de los fallos...

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