Voto particular num. 22/2019 de Plenos de Circuito, 26-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo
Fecha de publicación26 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2095
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la Magistrada E.L.d.C.R.A. en la contradicción de tesis 22/2019.

El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió por mayoría de votos, que no procede el juicio de amparo indirecto para reclamar la falta de emplazamiento al juicio arbitral, respecto del auto en el que el J. natural ordena la ejecución del laudo arbitral en la vía de apremio, en razón de que previamente debe agotarse el incidente de oposición en el que se haga valer la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic),(1) en atención al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en el entendido de que el juicio de amparo indirecto, procederá en contra de la interlocutoria que resuelva este incidente.

Que no opera ninguna excepción al principio de definitividad por lo siguiente:

a) El condenado en un laudo arbitral, no puede tener el carácter de tercero extraño equiparado al procedimiento de arbitraje, en razón de que formó parte de dicho pacto arbitral.

b) El incidente de oposición constituye una mecanismo ágil, sencillo, rápido y suficiente para poder frenar la ejecución del laudo, sin exigir mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida.

La suscrita, respetuosamente, difiero de tal decisión, en razón de que, a mi juicio, sí procede el juicio de amparo indirecto en contra del auto que ordena la ejecución de un laudo arbitral, en el que se puede reclamar, como violación procesal, el indebido emplazamiento practicado al procedimiento arbitral, sin necesidad de agotar previamente el incidente de oposición previsto en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).

Lo anterior, en razón de que dicho auto dictado en la vía de apremio, ordena la ejecución inmediata del laudo arbitral, con fundamento en el artículo 506 del ordenamiento en cita, el cual establece que cuando se pida la ejecución de sentencia, en la vía de apremio, en caso de no haberse fijado un plazo para tal efecto, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento, de modo que la afectación a los derechos sustantivos del condenado es directa, real y actual.

Incluso el artículo 525 establece que cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión a la persona que corresponda, como sucedió en los precedentes de los que deriva la contradicción que nos ocupa, en los que, en la vía de apremio, en cumplimiento de sendos laudos arbitrales, se ordenó a los respectivos quejosos la entrega inmediata del inmueble materia del arrendamiento con apercibimiento de lanzamiento.

Además, de que como se demostrará en los siguientes apartados, no es verdad que para ejecutar un laudo arbitral de ámbito local en la Ciudad de México, exista previamente un procedimiento para su reconocimiento u homologación; también se aclarará que sí es factible que el condenado en un laudo arbitral tenga el carácter de tercero extraño equiparado, y que el referido incidente de oposición en la vía de apremio, constituye un medio menos ágil, sencillo y eficaz que el juicio de amparo, de manera que contrariamente a lo que sostiene la mayoría, se actualizan diversas excepciones al principio de definitividad.

Procedimiento para ejecutar un laudo arbitral de ámbito local en la Ciudad de México.

Sobre este tema, en una parte de la ejecutoria que nos ocupa, se indica que la ejecución de un laudo arbitral de competencia local en la Ciudad de México, se conforma por las siguientes etapas:

1. Solicitud.

2. Notificación al condenado.

3. Oposición de defensas y pruebas.

4. Decisión de si se reconoce o no el laudo arbitral.

5. Suspensión del procedimiento de ejecución.

6. Ejecución coactiva del laudo.

(transcripción de la ejecutoria)

Incluso se insertó el siguiente diagrama para ejemplificar las distintas fases señaladas.


Ver diagrama de fases

A mi juicio, conforme a la legislación procesal de la Ciudad de México, el procedimiento de ejecución de un laudo dictado por un árbitro local, se regula exclusivamente por el capítulo correspondiente, título octavo "Del juicio arbitral", que comprende del artículo 609 al 635 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), así como por el capítulo de la vía de apremio, de los artículos 500 a 533, en razón de que se contienen las reglas necesarias para tal efecto.

En términos de los cuales, la ejecución de un laudo arbitral procede inmediatamente, es decir, sin necesidad de tramitar un procedimiento previo para decidir sobre su reconocimiento, al respecto el artículo 506 establece que cuando se pida la ejecución de una sentencia o laudo, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.

Más aun, cuando la sentencia ordena la entrega de un inmueble, como ocurrió en los referidos precedentes, el artículo 525 señala que en esta hipótesis se procederá inmediatamente a poner en posesión a la persona que corresponda.

Lo cual no significa que no exista un acto de reconocimiento o aprobación por parte del J. natural, sino que esta situación la realiza de plano, al recibir la petición de ejecución del laudo, es decir, que una vez que el J. recibe tal solicitud, sin tocar el fondo del asunto y sin audiencia del demandado, procede a revisar oficiosamente si el procedimiento arbitral cumplió con las formalidades que contempla el debido proceso, entre ellas el emplazamiento al juicio arbitral, por ser una cuestión de orden público en términos del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), de modo que sí estima que están satisfechos dicta el correspondiente auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, y de no ser así lo procedente es negar la ejecución del laudo.

La conclusión de la mayoría de que la ejecución de un laudo arbitral de competencia local en la Ciudad de México, se desarrolla con citación del demandado, y que previamente al auto que ordena su ejecución existe un procedimiento para decidir sobre su reconocimiento u homologación, en el que el demandado tiene la oportunidad de hacer valer excepciones y defensas, e incluso de solicitar la suspensión de la ejecución, se deriva de las observancias de distintos ordenamientos, tales como el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el capítulo de Cooperación Procesal Internacional del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá y la Ley Modelo de la UNCITRAL.

A juicio de la suscrita, tal aplicación supletoria es incorrecta, no sólo porque en ninguno de los precedentes se aplicó algún precepto de dichos ordenamientos, sino porque el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México en el capítulo de arbitraje y en el de la vía de apremio, regula de forma completa las cuestiones necesarias para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en el ámbito local, como se evidenció en párrafos anteriores, situación que de por sí impide la aplicación supletoria de cualquier otra normatividad, en términos de la jurisprudencia 34/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)

La aplicación del artículo 608 correspondiente al capítulo de la Cooperación Procesal...

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