Voto particular num. 2128/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

EmisorPrimera Sala
JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Agosto 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo V, Volumen 1,86

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 2128/2023.


En sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 2128/2023.


R., disiento del sentido aprobado en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto particular.


I. Antecedentes


El asunto deriva de un contrato de seguro celebrados entre **********, el ********** y ********** estableciéndose como cobertura por responsabilidad civil por los daños que ocasionarían los "usuarios" en contra de "terceros".


Como antecedentes se desprende de las constancias que obran en autos, que en la carretera federal "Los Mochis-Navojoa", ********** falleció al haber sido atropellado, por lo que **********, reclamó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) el cumplimiento del contrato de seguro entre ********** y **********; convirtiéndose junto con sus hijos en "terceros dañados" y, por lo tanto, "beneficiarios" de la póliza de conformidad con el artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; es importante mencionar que ********** fue quien levantó el número de siniestro y lo declaró posteriormente como "improcedente".


El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) emitió un acuerdo en el que estableció la imposibilidad de conciliar los intereses de las partes, pues ********** declinó por someterse a arbitraje, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes.


En virtud de lo anterior, **********; **********, demandaron en la vía oral mercantil a ********** a quien reclamaron como prestaciones el pago de $********** por la suma asegurada correspondiente a la "responsabilidad civil por daños a terceros"; la satisfacción de $********** por la suma asegurada correspondiente a la "responsabilidad civil personas en exceso"; el pago por daño moral; daños punitivos; intereses moratorios; el fondo de reserva de las obligaciones por cumplir y el pago de gastos y costas.


De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Primero Oral de lo Mercantil "A" de Hermosillo, Estado de Sonora, con el número de expediente ********** quien la admitió a trámite, ordenando se emplazara a la demandada. Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ésta opuso la excepción de prescripción al indicar que el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece el plazo para ejercer las acciones derivadas de dichos contratos. Así, una vez agotadas las etapas procesales, en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, determinó desestimar la excepción de prescripción, condenando a ********** al pago de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, intereses moratorios, daño moral y daños punitivos.


En desacuerdo con el fallo anterior, ********** promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito con el número de expediente **********; quien concedió la protección constitucional a la quejosa, para el efecto de que el Juzgado Mercantil analizara la excepción de prescripción aplicando el plazo previsto en la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro bajo las siguientes consideraciones:


La jueza responsable varió la naturaleza de la cobertura amparada por el contrato y, con base en esa variación, aplicó la regla de prescripción que opera para los seguros de vida, al considerar que el siniestro lo constituyó el fallecimiento del señor **********.


El contrato base de la acción es un seguro "contra la responsabilidad" y no de vida, pues conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los distintos tipos de seguros tienen características especiales, entre las cuales destaca que los seguros "sobre las personas" comprenden los distintos riesgos que afectan a la persona del asegurado, en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital, de lo que se obtiene que es la propia asegurada, ante quien responde la empresa aseguradora.


Por otra parte, los seguros "contra la responsabilidad" tienen como objeto cubrir a terceros ajenos a la contratación de la póliza, la indemnización que correspondería cubrir al asegurado, como consecuencia del daño previsto en el contrato de seguro.


Así, contrariamente a lo aseverado por la responsable, la póliza de seguro basal, de acuerdo con su naturaleza, no constituye una sobre las personas (seguro de vida), sino un seguro "contra la responsabilidad", lo que implica que el análisis de la prescripción debió efectuarse en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no en términos de lo dispuesto en la fracción I, del mismo artículo.


Adicionalmente, el artículo 83 de la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro prohíbe que se realicen interpretaciones que impliquen variar la naturaleza de los contratos para los efectos de ampliar o reducir los plazos de prescripción que prevé el artículo 81 de esa norma. Por lo tanto, las disposiciones que contemplan esos plazos "son de aplicación e interpretación estricta".


Por otra parte, negó el amparo adhesivo al estimar infundado el concepto de violación que formuló ********** en donde solicitó aplicar el plazo de cinco años sobre el de dos, atendiendo al mayor beneficio para la víctima cuando la reclamación sea inherente a su vida.


Ello, en virtud no sólo de que el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro lo prohíbe, sino que además, contrario a lo que argumenta, no existe una justificación para distinguir los derechos afectados o el tipo de daño para resolver cuándo si debe aplicarse el plazo genérico de dos años, y cuándo el de cinco.


En contra de la anterior determinación, ********** interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto por esta Primera Sala y, en el que esencialmente en sus agravios se dolió de que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos 81, fracción II y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.


II. Consideraciones destacadas de la sentencia


En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de conocimiento para los siguientes efectos:


1. Emita otra sentencia en la que al resolver tanto el amparo principal de ********** como el adhesivo de los familiares de la persona fallecida, tome en cuenta que el plazo de dos años de la fracción II, del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro sólo es proporcional con el fin que se busca a través de la prescripción, cuando el daño inherente al siniestro afecta derechos meramente patrimoniales, pero no derechos tan fundamentales como la vida.


2. En el caso, la afectación vinculada con el siniestro recayó en el derecho a la vida de una persona, por lo que, al contestar los conceptos de violación vinculados con el tema de la prescripción, deberá atender la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años previsto en la fracción I del artículo mencionado.


3. Hecho lo anterior, pronúnciese sobre el resto de los conceptos de violación con plenitud de jurisdicción, al ser ajenos a lo que fue materia de esa revisión.


Para llegar a dicha conclusión, se partió de la base de que el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia, cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida.


Así, en el seguro de vida con cobertura de fallecimiento, entre otras cosas, la aseguradora se compromete a pagar a los beneficiarios una suma asegurada, es decir, una cantidad de dinero para el caso de muerte de la persona asegurada.


Por otro lado, dentro de los seguros "contra los daños", están los seguros "contra la responsabilidad" en los que, conforme al artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.


El seguro contra la responsabilidad, según el artículo 147 de la ley, atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro y, "en caso de muerte", el derecho al monto del seguro se transmitirá por vía sucesoria.


Así, se indicó que tales artículos revelan que, en este tipo de contratos de seguro, la aseguradora debe responder, entre otras cosas, por los daños que el asegurado ocasione en la persona de un tercero que provoquen su fallecimiento, y evitar que la falta de recursos del asegurado para hacer frente por sí mismo a los daños se convierta en un problema para él y, a su vez, esa insolvencia se traduzca en el desamparo de la familia o de los dependientes del fallecido.


Sin embargo, se señaló que el legislador no incluyó expresamente a este tipo de seguros contra la responsabilidad con cobertura por fallecimiento dentro de la hipótesis de prescripción de cinco años a la que se refiere la fracción I del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que, en principio, le es aplicable la fracción II del mismo precepto, que establece el plazo de dos años, evidenciándose lo desproporcionado.


En consecuencia, se estimó que si el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece el plazo de prescripción de dos años, sin tener en cuenta que los derechos vulnerados pueden ser de diversa naturaleza y que la afectación también puede ser de diversa intensidad o gravedad, por lo que tal norma debe interpretarse de manera conforme y considerar que es constitucional en la medida en que se considere que ese plazo puede tener aplicación cuando los derechos afectados son de carácter meramente patrimonial, pero no cuando se afectan derechos tan fundamentales como la vida y la salud.


III. Consideraciones del disenso


R., no comparto el estudio que condujo a la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de que, al tratarse de un seguro de responsabilidad por los daños ocasionados a terceros, el plazo legalmente establecido de dos años es desproporcional cuando nos encontramos ante el fallecimiento de una persona; debiéndose por tanto considerar el plazo de cinco años.


Desde mi perspectiva, en el caso al tratarse de un seguro de responsabilidad por los daños ocasionados a terceros, cuando nos encontramos ante el fallecimiento de una persona debe considerarse el plazo de dos años a partir del conocimiento del derecho constituido a su favor.


En efecto, considero que, si confrontamos la fracción impugnada frente al derecho de acceso a la justicia, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro(1) que prevé el derecho a la indemnización, el cual se genera desde el momento del siniestro y, en caso de muerte, tal derecho pasará a la sucesión.


En ese supuesto, cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, debe observarse lo señalado en el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro(2) que indica que tratándose de los "beneficiarios", éstos deben tener conocimiento del derecho constituido a su favor, es decir, ya hay una protección adecuada para el tercero beneficiario, con el fin de no dejar en estado de indefensión a la figura de los "terceros", garantizando su acceso a la justicia efectiva; de ahí que no pudiera considerarse como "desproporcional".


Cabe destacar que en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro se resolvió el Amparo Directo en Revisión 3148/2023,(3) en donde se planteó un escenario fáctico similar, pero con conclusión completamente distinta.


En aquel asunto se concluyó lo siguiente:


"[] la persona tercera beneficiaria de inicio es ajena a la celebración del contrato e, incluso, las partes contratantes la desconocen, pues adquiere la calidad de beneficiaria tiempo después de la contratación, hasta que ocurre el siniestro, se produce un daño cuantificable económicamente y la aseguradora tiene que responder por él.


70. Para remediar la situación de desconocimiento que caracteriza a las personas terceras beneficiarias y evitar que por esa razón pierdan su derecho a cobrar una suma asegurada, el legislador estableció en el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que el plazo para la prescripción de las acciones comenzará a correr hasta que tengan conocimiento de la realización del siniestro y, además, de que tienen un derecho constituido a su favor.


71. De esta manera, es indudable que la medida legislativa en estudio tutela de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las terceras beneficiarias, por ser congruente con la posición inicial de desconocimiento que tienen frente al contrato de seguro; y, al mismo tiempo, no afecta el derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica de las aseguradoras en cuanto a saber a qué atenerse, contrario a lo que infundadamente sostiene S.B..


72. Esto es así, porque un derecho sólo se hace exigible hasta que la acreedora tiene conocimiento de su existencia; de lo contrario, el derecho no adquiere exigibilidad y no puede reclamarlo vía acción en contra de la deudora.


73. La prescripción supone la existencia de dos partes, de quien debe exigir la obligación (acreedor) y de quien la debe cumplir (deudor); asimismo, supone el abandono o renuncia del derecho para exigir el cumplimiento de la obligación y la liberación del cumplimiento de tal obligación.


[]


75. Ciertamente, el titular del derecho no estará en posibilidad de exigirlo si no lo conoce y, en consecuencia, tampoco podrá operar la prescripción, pues ante su desconocimiento carecerá de exigibilidad.


76. En esas condiciones, tratándose del plazo de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros para las terceras beneficiarias, es razonable que comience a correr hasta que conozcan el siniestro y el derecho constituido a su favor, a fin de que puedan estar en posibilidad de exigir la reparación respectiva, pues resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia que la aseguradora que se comprometió a responder por el daño que se le causó quedara liberada de cumplir su obligación sin que el afectado hubiere estado en posibilidad de exigir su cumplimiento."


Como puede advertirse, la conclusión que se alcanza en el presente proyecto es opuesta a la que se resolvió en la sesión mencionada, pues anteriormente se dijo que el plazo de prescripción de dos años tratándose de contratos de seguros para terceras beneficiarias era razonable pues empieza a correr a partir de que tienen conocimiento del derecho constituido a su favor.


En contraste, en el presente asunto se considera que "la norma debe interpretarse de manera conforme y considerar que es constitucional en la medida en que se considere que ese plazo puede tener aplicación cuando los derechos afectados son de carácter meramente patrimonial, pero no cuando se afectan derechos tan fundamentales como la vida y la salud []"; lo anterior porque el establecimiento del plazo de dos años no resulta proporcional con la importancia de los derechos citados, de ahí que deba considerarse el plazo de cinco años, pues con ese término se protege los derechos de mayor entidad lesionados de los terceros que sufrieron la muerte de su familiar, por sobre los de la aseguradora al alegar que la espera del reclamo se prolongará extensamente.


Aunado a lo anterior, me parece que el artículo 81 de la ley de la materia es muy claro en el sentido de que el plazo de cinco años se actualizará únicamente cuando se trate de la cobertura de fallecimiento en SEGUROS DE VIDA; siendo que en torno al resto de los seguros el término de prescripción será de dos años (debemos recordar que estamos en presencia de una póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL); lo anterior incluso es reconocido en el proyecto a partir del desarrollo de la exposición de motivos donde el legislador claramente expresó su voluntad en el sentido de que, sólo en los seguro de vida el plazo prescriptivo será de cinco años; de ahí que, en el caso que nos ocupa, sería aplicable la excepción de los terceros beneficiarios en el sentido de que el término únicamente será de dos años, pero dicho lapso empezará a correr a partir de que tengan conocimiento del derecho constituido a su favor, como lo señala el artículo 82, párrafo segundo de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:


I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.


II.- En dos años, en los demás casos.


En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.


Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.


Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.


Artículo 83.- Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores."


En ese sentido, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, observando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, también lo es que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna, es decir, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.


De manera que el plazo de dos años para la prescripción de cualquier acción que derive de un contrato de seguro (que no sea el de seguro de vida), permite a la parte demandada tener certeza del plazo en el que pueden ejercer acciones en su contra y al accionante saber con certeza el tiempo que tiene para ejercerlas; pues tratándose de terceros beneficiarios como es el presente caso, la propia ley establece una excepción al indicar que ese lapso comenzará a partir de que tuvieron conocimiento del derecho constituido a su favor.


Finalmente, debo aclarar que algunos de los precedentes que se citan difieren sustancialmente en cuanto a las circunstancias fácticas de aquellas que dieron origen a la controversia materia del presente voto, por lo que no comparto su aplicación al caso concreto (Amparo Directo en Revisión 2525/2013 y Amparo Directo en Revisión 4165/2022).


Ello es así, porque los precedentes versaron sobre un contrato de seguro médico y otro sobre la responsabilidad civil con motivo de un accidente automovilístico donde no se demandó propiamente el cumplimiento del contrato, mientras que en el asunto materia del presente voto se trató de responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos donde existía una póliza de seguro que amparaba precisamente esa responsabilidad civil y reconocía a los terceros beneficiarios.


Efectivamente, al resolver el Amparo Directo en Revisión 4165/2022, esta Primera Sala se pronunció sobre el plazo de dos años prevista como regla general del artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida en aquel momento, estimó que era inconstitucional por desproporcional dicha porción normativa que establecía el plazo de dos años como regla general para la actualización de la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro con excepción de las coberturas por fallecimiento por el seguro de vida.



En dicha ocasión esta Primera Sala estimó que, para analizar que dicho lapso constituía una medida necesaria, era indispensable considerar como alternativas los plazos de otras acciones destinadas a garantizar derechos patrimoniales; llegando a la conclusión de que dicho término es proporcional, pues los beneficios obtenidos con la medida son altos, ya que permiten garantizar la seguridad jurídica de las partes en un contrato de seguro y además conservar los costos de la póliza de seguro bajo.


Por otro lado, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2525/2013, ni siquiera se analizó la Ley Sobre el Contrato de Seguro, sino el término prescriptivo previsto en los artículos 1161, fracción V y 1934 del Código Civil Federal.(4)


Efectivamente, en aquella ocasión esta Primera Sala se pronunció en relación con la prescripción en el sentido de que es una institución que lejos de resultar inconstitucional contribuye a dar seguridad y certeza jurídica a los gobernados y en esa medida ayuda a fortalecer y dar congruencia al sistema de impartición de justicia, sin embargo, a fin de que esa institución no anule el derecho de acceso a la justicia, el plazo para que opere debe ser razonable y proporcional con el fin que busca.


Se concluyó que, cuando se reclama la responsabilidad civil proveniente de un acto ilícito o la responsabilidad civil objetiva, la obligación exigida tiene su origen en una relación de naturaleza extracontractual, en donde por regla general, sólo el demandado adquiere la responsabilidad de satisfacer obligaciones en favor del actor, obligaciones que además, por no provenir de un acuerdo de voluntades, no se encuentran debidamente definidas; en cambio, las obligaciones que se ubican en la regla general de prescripción de diez años, derivan de una relación de naturaleza contractual, en donde las partes generalmente asumen derechos y obligaciones en forma recíproca, lo cual les permite identificar debidamente cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones.


Consecuentemente, desde mi punto de vista el plazo de dos años para la prescripción de cualquier acción que derive de un contrato de seguro distintas a las coberturas específicas de un seguro de vida, genera certeza para las partes en torno al momento en que pueden comparecer a hacer valer sus respectivos derechos siendo que, tratándose de terceros beneficiarios, la propia legislación es la que claramente otorga una protección reforzada a partir de la generación de una excepción a favor, pues esos dos años correrán a partir de que tales terceros tuvieron conocimiento del derecho constituido a su favor.


En esas condiciones, respetuosamente, me aparto del sentido de la sentencia aprobada.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2128/2023, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 1357, con número de registro digital: 32389.








________________

1. Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.

En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se trasmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.


2. Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

()

II. En dos años, en los demás casos.

()

Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.

Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.


3. Resuelto en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, A.M.R.F. (ponente), A.G.O.M. y P.J.M.P.R..


4. Artículo 1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1161.- Prescriben en dos años:

[]

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex