Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1882
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los Magistrados A.S.C. y C.G.O.C., en la contradicción de tesis 2/2021.


No compartimos el criterio de la mayoría por las razones siguientes:


En principio, para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, si sólo debe atenderse al tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja –duración del matrimonio–, o bien, si se debe tomar en cuenta la edad del consorte al momento en que finalizará la medida alimentaria, en primer lugar, se formularán algunas consideraciones en relación con la naturaleza de la institución de la pensión compensatoria; posteriormente, la regulación de dicha figura jurídica en el Código Civil para el Estado de Veracruz; y finalmente, se determinará si es susceptible de atenderse la edad del consorte al momento en que finaliza la medida alimentaria, para establecerla de forma vitalicia.


I. La pensión compensatoria como institución de orden público.


Sobre el particular, debe decirse que ante la disolución del vínculo matrimonial, los Jueces en materia familiar están en aptitud de pronunciarse por los alimentos para él o la excónyuge, no desde la perspectiva de la necesidad manifiesta, sino de una pensión compensatoria.


En efecto, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 230/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la pensión compensatoria surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades, mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.


Asimismo, explicó que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio, que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


En ese entendido, el Máximo Tribunal del País sostuvo que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica, que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


Ahora bien, la razón de ser de la pensión compensatoria parte de la obligación del Estado Mexicano de asegurar la igualdad sustantiva y adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges al momento del divorcio, reconocida en el parámetro de regularidad constitucional conformado por los artículos 4o. de la Constitución, 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(1) 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(2) 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y 16.1, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(4)


Lo expuesto en el párrafo que antecede encuentra asidero, por las razones que la informan, en la tesis 1a. LXIII/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:


"Décima Época

"Registro: 2011231

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 28, marzo de 2016, Tomo I

"Materias: constitucional y civil

"Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.)

"Página: 981


"IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES. A partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, además de reconocer el papel central de la familia en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos."


La finalidad de la pensión compensatoria es paliar el desequilibrio económico surgido con motivo del divorcio, pues trata de compensar al cónyuge por la pérdida del nivel de vida que gozaba durante la convivencia conyugal.


Dicho de otro modo, la pensión de referencia tiende a equilibrar en lo...

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