Voto particular num. 2/2019 de Plenos de Circuito, 09-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado José Heriberto Pérez García
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación09 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1863

Voto particular que formula el Magistrado J.H.P.G. en la contradicción de tesis 2/2019.


Respetuosamente, disiento del criterio sustentado por la mayoría.


Cierto, la víctima del delito tiene la opción de que por la vía penal que sería la vía más rápida, pudiera exigir el resarcimiento del daño causado, atento a que una vez establecida la determinación del delito y la responsabilidad penal, se pudiera fijar una condena al pago de la reparación del daño; empero, eso no impide que al margen de esa acción penal, la víctima o quien se sintiera con derecho –un ofendido–, pudiera por la vía civil ejercer una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de hecho delictuoso.


Es por esa razón que estimo que le corresponde a la víctima o al ofendido, decidir por qué vía opta y, sobre este punto la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, está bien definida en que no pueden coexistir las dos pretensiones, por la vía penal y por la vía civil, pero precisamente dada la naturaleza civil de esta responsabilidad, quien tiene derecho al pago puede ejercer una acción penal o civil.


Así, en la vía penal existe disposición que establece que el Ministerio Público de oficio deberá exigir la reparación del daño, incluso aun cuando no se presente la víctima; lo que evidencia el valor encomiable que se confiere a la condena a la reparación del daño, en tanto prima el interés público de la sanción, la cual no pierde su naturaleza civil atenta su génesis.


De ahí que, si se deduce la acción penal y se pide la reparación del daño, es claro que los plazos para ejecutar esa sentencia penal, deben sujetarse a las propias normas penales que rigen el procedimiento de que se trata.


Lo que es más, es jurídicamente inadmisible que pueda recurrirse a la legislación civil para complementar una laguna de la norma penal, como también tratar de integrar una laguna del Código de Procedimientos Penales con las normas del Código de Procedimientos Civiles, salvo que hubiera disposición expresa en la que se autorizara la aplicación supletoria de la norma deficiente.


En el caso, en materia sustantiva penal rige el principio de exacta aplicación de la ley penal, nulla crimen sine lege y nulla poena sine lege, de forma que la aplicación supletoria no autorizada se entiende proscrita en materia penal, mientras que en relación con el procedimiento, el código adjetivo penal de que se trata, en su artículo 38, previene que en lo no previsto, los Jueces están autorizados a dictar las...

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