Voto particular num. 14/2020 de Plenos de Circuito, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Mario Alberto Domínguez Trejo
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 2036

Voto particular que formula el Magistrado M.A.D.T. en la contradicción de tesis 14/2020.


Con fundamento en los artículos 17, fracción I, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con los numerales 41 Bis-1, inciso e), y 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al diverso arábigo 220, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, respetuosamente expreso las razones por las que voté en contra del criterio que sostuvo la mayoría.


Hechos: Diversos ejidatarios, como representantes de ejidos, presentaron demandas de amparo en contra de normas generales, relativas a la constitución de áreas naturales protegidas, en específico los artículos 46, 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico ya la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.


Un Tribunal Colegiado reflejó su estudio conforme a las condiciones para el amparo en contra de normas generales, previstas en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante, agregó que los actos eran de imposible reparación; en cambio, los diversos Tribunales Colegiados estimaron que no se trataba de actos que generan una imposible reparación para la procedencia del amparo.


Luego, el Pleno de Circuito estableció que fue la calidad de los actos lo que generó la contradicción de criterios para resolver, aunque en las normas reclamadas se establecen distintas cuestiones, se limitó al aviso de existencia del proyecto de declaratoria de área natural protegida de competencia estatal y se consideró que era parte de un procedimiento seguido por autoridades administrativas pero que no generaba imposible reparación.


Criterio del voto particular: En la ejecutoria se omite razonar sobre el marco constitucional y legal que regulan el amparo, así como el jurisprudencial, porque:


Sólo se utilizan criterios de técnica de estudio del amparo contra leyes, pero no se razona cómo es que resulta atrayente la regla prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando tratándose de la impugnación de normas generales existe una especial prevista en la fracción I del mismo precepto legal; tampoco se atiende la regulación en la ley de la materia que contiene diferenciados los supuestos; además, los criterios que se utilizan sobre técnica de estudio son inaplicables, en tanto son coetáneos a jurisprudencia que distinguía los supuestos de procedencia, pero que se omitieron siendo parte de la cuestión que requería para generar seguridad jurídica en un criterio de unificación, por ello, más allá de que sea una opinión respetable, no es sólida y no está metodológicamente sustentada.


Justificación: Conforme a los supuestos que prevén el control constitucional de normas generales en la propia Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos sólo se encuentran los establecidos en el artículo 103 y no hay una regulación restrictiva y específica en el diverso 107 de la Carta Magna; por otra parte, en la ejecutoria simplemente se consideró una analogía, dogmáticamente, con los actos dentro de juicio a que se refiere el numeral 107, fracción V de la Ley de Amparo, pero son incompatibles con las reglas de procedencia para reclamar normas generales. Por tanto, para la procedencia del amparo sólo es necesaria la aplicación de las normas a la parte quejosa en términos de lo previsto en los artículos 61, fracción XIV, y 107, fracción I, de la ley de la materia.


Lo anterior se detallará enseguida.


Para establecer un criterio con certeza jurídica, es importante evaluar toda la normativa constitucional, legal y jurisprudencial, de manera que no basta limitarse a proponer una solución jurídica restrictiva con aspectos aparentemente técnicos.


Lo anterior resulta de mayor relevancia en una resolución para unificar criterios que pueden impactar en el ejercicio del derecho público subjetivo para promover amparo, debido a una apreciación que no incluye el conjunto normativo que debe ser involucrado.


Además, al resolver una contradicción de tesis no se reúnen las mismas condiciones de un proceso legislativo que incluye la publicidad como el Diario Oficial de la Federación, que permita a las personas conocer todos los alcances que se deben dar a un marco normativo complejo, pero que regula con especificidad un supuesto como en el caso es el del amparo contra normas generales.


Por ello, desde la construcción de la pregunta se excluyó el punto jurídico relevante y sólo se dirigió la atención a aspectos secundarios para generar jurisprudencia.


En torno a la pregunta, era medular observar detenidamente las diversas ejecutorias y sus razonamientos para establecer válidamente –al menos razonando– qué elementos debían considerarse y por qué otros no, pero no seleccionar de manera discrecional como se hizo.


En especial porque es indiscutible que en todos los asuntos se reclamaron normas generales y que fueron aplicadas a la parte quejosa, lo que indica necesariamente el supuesto del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo vigente que no se razonó en la ejecutoria.


Con mayor razón era insuficiente un acuerdo de mayoría en el Pleno de Circuito sobre el punto jurídico que debía tratarse; la exclusión del supuesto mencionado en el párrafo anterior requería pronunciamiento reforzado, porque en todas las ejecutorias se resolvió acerca del amparo contra normas generales y si el Tribunal Colegiado auxiliar razonó que bastaba la aplicación en un acto de procedimiento ante autoridades administrativas apoyado en jurisprudencia, entonces, con independencia de que se hubiera encontrado la expresión en todas las ejecutorias sobre la "imposible reparación", era menester resolver la cuestión adecuadamente, precisamente porque la unificación de criterios no depende de que lo determinen los tribunales, sino el Pleno de Circuito, según se deduce de que, conforme al artículo 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, es posible acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis.


Esa determinación del Pleno de Circuito no es ajena a la construcción metodológica que debe implicar todos los elementos involucrados en la cuestión, porque el objetivo de la jurisprudencia es generar seguridad jurídica frente a situaciones futuras y reiteradas que pueden presentarse, de tal manera que es insuficiente un acuerdo de mayoría o incluso unánime, porque lo que dará solidez a un criterio es el conjunto de razonamientos explícitos que superen el escollo jurídico.


Por tal motivo, no bastaba lo que se expuso en la ejecutoria sobre el punto jurídico señalado por la parte denunciante de la contradicción de tesis, de la manera siguiente:


"... No se opone a lo antes considerado que el denunciante hubiera precisado que el punto de contradicción era determinar si el aviso de existencia del proyecto de declaratoria de área natural protegida de competencia estatal ... constituye el primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin incluir al tema de la contradicción si dicho aviso es o no de imposible reparación, ya que el punto probablemente divergente señalado por el denunciante no vincula a este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente.


"Además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión sea tomada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito ..."


Es insuficiente lo anterior, por las razones previamente expuestas, además, porque efectivamente era parte de la cuestión, el amparo contra normas generales en todas las ejecutorias que dieron origen a esta contradicción de tesis, respecto del cual existe supuesto concreto de procedencia, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley de Amparo, específicamente en su artículo 107, fracción I, que no se tuvo en consideración.


Así, conociendo todos esos aspectos, no me resta sino disentir respetuosamente de la pregunta que se formuló en la ejecutoria, porque previamente se debió discurrir sobre el punto jurídico siguiente:


¿El amparo indirecto promovido contra normas generales aplicadas en un procedimiento seguido ante autoridades distintas de las judiciales, administrativas o del trabajo, se ubica en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, o bien, en una de las hipótesis restrictivas de la fracción III del propio numeral?


Lo anterior, porque no se debe desconocer que el amparo contra normas generales tiene su propia regulación desde la procedencia; por ello, si bien puede coincidir con algunos otros supuestos como en las reglas de la aplicación de leyes en actos dentro de juicio, esto es, porque para éstos se encuentran normas específicas y vinculadas por el legislador, que no se actualizan expresamente en un procedimiento ante autoridades administrativas.


Sólo de esa manera era posible dar una respuesta metodológica adecuada, como resultado de tener presentes todos los aspectos necesarios y de lograr identificar analógicamente el supuesto de aplicación de normas generales previsto en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, a la fracción III del mismo precepto legal, que no se hizo, porque simplemente y de manera dogmática se ubicó la cuestión jurídica en el segundo de los supuestos.


Por tal motivo, se hará un desarrollo propio, para evidenciar...

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