Voto particular num. 1/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

EmisorPleno
JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación10 Junio 2022
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3487

Voto particular que formula el señor M.A.P.D. en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.


Vencido por la mayoría, respetuosamente, disiento del criterio sustentado en cuanto a declarar procedente y fundado el asunto identificado en el encabezado, lo cual llevó a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 235, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, párrafo último, en su apartado "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud vigente.


Al respecto, retomando el criterio asumido por el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de votos, las declaratorias generales de inconstitucionalidad 2/2016 y 5/2017,(1) considero que el procedimiento que nos ocupa debió declarase sin materia al estar frente a un cambio en el sentido de la integridad del sistema normativo que fue objeto de pronunciamiento en las ejecutorias(2) que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD."(3)


Ello, pues de conformidad con el Punto Quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013,(4) corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evaluar, en caso de que se publique alguna reforma a las normas combatidas, si realmente ésta modifica las normas generales materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad.(5)


Es pertinente hacer referencia al criterio sustentado por este Tribunal Pleno derivado fundamentalmente de la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(6) reiterado en diversos precedentes,(7) y que se refiere a la existencia de un nuevo acto legislativo que provoque el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma general impugnada.


En el precedente se enfatizó la necesidad de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar en qué momento se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Para ello, partió de la jurisprudencia de Pleno P./J. 8/2004(8) que de manera general señala cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos; asimismo, explica la evolución del criterio.


Sobre esa base, para que pueda hablarse de un acto de esa naturaleza, por lo que ve a su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, por lo menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y


b) Que exista una modificación en el sentido normativo (criterio material).(9)


El primer enunciado involucra el agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercerse la acción por los sujetos legitimados.


El segundo aspecto consiste en que la modificación sea en el sentido normativo, esto es, se actualiza cuando existan verdaderos cambios que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto; por tanto, una alteración material será un nuevo acto legislativo.


En relación con este último aspecto, en el precedente antes referido se explicó que una modificación de este tipo no se daría cuando, por ejemplo, se reproduce un artículo, exactamente, con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas; y que tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada; es decir, debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.


Se subrayó que: "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue."


Por tanto, no cualquier modificación puede provocar la procedencia, sino que, concluidas las etapas del procedimiento legislativo, éste indefectiblemente debe producir un impacto jurídico; lo que da lugar a determinar que también quedarían excluidas aquellas modificaciones de tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que, por cuestiones formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de ciertos entes, dependencias y organismos.


De igual forma, en el precedente se enfatizó que con el criterio se logra que el Tribunal Constitucional se ocupe de controlar o verificar cambios normativos reales, esto es, materiales o verdaderos y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, es decir, variaciones que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 25/2016 (10a.), que a continuación se reproduce:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(10)


Así las cosas, cabe señalar que previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el texto de los preceptos que fueron materia de la jurisprudencia —porciones normativas que constituyen el sistema normativo de prohibición absoluta de consumo lúdico de marihuana previsto en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud–, se encontraba de la siguiente manera:


"Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."


"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


Ver grupo

"...


"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga."


"Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las sustancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


Con motivo de la mencionada reforma el texto de los artículos 237, 245, fracción I y 248 de la Ley General de Salud –este último reformado de manera implícita al remitir de forma expresa al diverso 245, fracción I–, quedó así:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


Ver tabla

"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:


"Amobarbital


"Anfetamina


"Butorfanol


"Ciclobarbital


"Dextroanfetamina (dexanfetamina)


"Fenetilina


"Fenciclidina


"Heptabarbital


"Meclocualona


"Metacualona


"Metanfetamina


"Nalbufina


"Pentobarbital


"Secobarbital.


"Tetrahidrocannabinol, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: [N. de E. véase fórmula en el D.O.F. primera sección de 19 de junio de 2017, página 57].


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:


"B.:


(Reubicado, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Ácido barbitúrico (2, 4, 6 trihidroxipiramidina)


"Alprazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Amoxapina


Bromazepam


"Brotizolam


"Camazepam


"Clobazam


"Clonazepam


"Cloracepato dipotásico


"Clordiazepoxido


"Clotiazepam


"Cloxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Clozapina


"Delorazepam


"Diazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Efedrina


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"ergometrina (ergonovina)


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ergotamina


"Estazolam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"1-Fenil 2- propanona


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Fenilpropanolamina


"Fludiazepam


"Flunitrazepam


"Flurazepam


"Halazepam


"Haloxazolam


"Ketazolam


"Loflacepato de etilo


"Loprazolam


"Lorazepam


"Lormetazepam


"Medazepam


(Reformado, [N. de E. adicionado], D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Midazolam


"Nimetazepam


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Nitrazepam


"Nordazepam


"Oxazepam


"Oxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pemolina


(Reubicada, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Pimozide


"Pinazepam


"Prazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pseudoefedrina


(Reubicada, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Quazepam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Risperidona


"Temazepam


"Tetrazepam


"Triazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zipeprol


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zopiclona


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Otros:


"Anfepramona (dietilpropion)


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Carisoprodol


"Clobenzorex (clorofentermina)


"Etclorvinol


"Fendimetrazina


"Fenproporex


"Fentermina


"Glutetimida


"Hidrato de cloral


"Ketamina


"Mefenorex


"Meprobamato


"Trihexifenidilo.


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:


"Gabob (ácido gamma amino beta hidroxibutirico)


"Alobarbital


"Amitriptilina


"Aprobarbital


"Barbital


"Benzofetamina


"Benzquinamina


"Biperideno


"Buspirona


"Butabarbital


"Butalbital


"Butaperazina


"Butetal


"Butriptilina


"Cafeína


"Carbamazepina


"Carbidopa


"Carbromal


"Clorimipramina


"Clorhidrato


"Cloromezanona


"Cloropromazina


"Clorprotixeno


"Deanol


"Desipramina


Ectilurea


"Etinamato


"Fenelcina


"Fenfluramina


"Fenobarbital


"Flufenazina


"Flumazenil


"Haloperidol


"Hexobarbital


"Hidroxicina


"Imipramina


"Isocarboxazida


"Lefetamina


"Levodopa


"Litio-carbonato


"Maprotilina


"Mazindol


"Mepazina


"Metilfenobarbital


"Metilparafinol


"Metiprilona


"Naloxona nor-pseudoefedrina (+) catina


"Nortriptilina


"Paraldehido


"Penfluridol


"Pentotal sódico


"Perfenazina


"Pipradrol


"Promazina


"Propilhexedrina


"Sertralina


"Sulpiride


"Tetrabenazina


"Tetrahidrocannabinol, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: (N. de E. véase fórmula en el D.O.F. primera sección de 19 de junio de 2017, página 59).


"Tialbarbital


"Tiopental


"Tioproperazina


"Tioridazina


"Tramadol


"Trazodone


"Trazolidona


"Trifluoperazina


"Valproico (ÁCIDO)


"Vinilbital.


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


De lo anterior, tal como además lo reconoce la propia ejecutoria aprobada por la mayoría –en los párrafos 73 a 76–, se advierte lo siguiente:


• De la prohibición establecida en el numeral 237 quedó eliminada la referencia a la cannabis índica, sativa y americana.


• De la fracción I del artículo 245 se eliminó la referencia al "THC" y sus variantes estereoquímicas, reclasificándose dicha sustancia en las fracciones II y IV del mismo artículo, que respectivamente establecen las sustancias con algún valor terapéutico que entrañan graves problemas de salud –en concentraciones superiores al 1%– y las consideradas con amplios usos terapéuticos a pesar de que constituyen un problema menor de salud –en concentraciones inferiores al 1%–.


• Si bien el artículo 248 no se modificó, éste remite de manera expresa al artículo 245, fracción I –el cual, como ya lo mencioné, sí fue materia de reforma–.


Así, a diferencia de lo concluido en el párrafo 77 de la ejecutoria –en el sentido de que el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala no ha sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el diecinueve de junio de dos mil diecisiete–, tengo la convicción de que actualmente ya no estamos frente al mismo sistema normativo(11) que fue materia de análisis en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), dado que ha quedado modificado su entendimiento en un sentido diverso.


En efecto, no debe pasarse por alto que el estudio de constitucionalidad abordado por la Primera Sala fue partiendo de una prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emitiera autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente "cannabis" –sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico "THC" –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocido como "marihuana". Sin embargo, con motivo de la reforma publicada el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, estamos ante una prohibición más bien de tipo relativo, en tanto que, por una parte, quedó modificada la referencia establecida en el artículo 237, en el sentido de que estaba prohibido cualquier acto de siembra, cultivo, cosecha, transporte, adquisición, posesión y todo acto relacionado con la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, pero además, el diverso numeral 245 fue variado al reclasificarse la situación de la marihuana en las listas de sustancias psicotrópicas, pues antes de dicha reforma la sustancia del tetrahidrocannabinol se encontraba en su fracción I, de manera que estaba clasificada como una sustancia con valor terapéutico escaso o nulo, susceptible de uso indebido o abuso, constituyendo, por ende, un problema especialmente grave para la salud pública; actualmente, derivado de multicitada reforma, el "THC" se entiende como una sustancia con valor terapéutico y, dependiendo de su concentración, puede ser considerada de un problema grave a uno menor de salud pública –debido a la reclasificación ocurrida en la fracciones II, IV y V del referido artículo 245–.


Efectivamente, el entendimiento del sistema normativo en su totalidad de prohibición absoluta al consumo lúdico o recreativo de la marihuana previsto en la Ley General de Salud, que fue expresamente materia de análisis y pronunciamiento por parte de la Primera Sala, no es el mismo que hoy se tiene –se insiste, de carácter relativo– a partir de la reforma de dos mil diecisiete –criterio formal–, la cual, como ya se vio, ocasionó un cambio en el sentido normativo, en tanto que el ajuste a dicho sistema de restricción absoluta evidentemente produce un efecto distinto al que se modifica –criterio material– independientemente de su grado de intensidad fuerte o tenue.


Esto es, se está frente a reformas que sí variaron en su totalidad el sistema materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en tanto que se cumple con los elementos formal y material para así considerarlo.


Considero, además, excede a la finalidad de la declaratoria que nos ocupa establecer el conjunto de interpretaciones y conclusiones que se contienen en la ejecutoria, ya que se hacen afirmaciones como: "… De la prohibición prevista en el artículo 237, se eliminó la referencia a la cannabis índica, sativa y americana. No obstante, esta eliminación tiene alcance sólo en relación con la permisión del uso de la cannabis con fines médicos, pero no con fines recreativos, pues dicha prohibición subsiste en el último párrafo del artículo 235, que no se modificó, …",(12) así como que, en relación a la reclasificación ocurrida en el 245 –eliminándose la referencia al THC y sus variantes estereoquímicas, de su fracción I y pasando a las diversas II y IV–, "… si bien permitirá el uso del THC y sus variantes estereoquímicas para fines médicos, no elimina el problema de constitucionalidad, pues persiste la prohibición del uso de esa sustancia con fines recreativos en el último párrafo del artículo 247, que no se modificó, y prevé que el uso de esa sustancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, …"(13)


Lo anterior, pues independientemente de lo correcto o no del ejercicio hermenéutico, tales manifestaciones son ajenas a la materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que el actual sistema normativo modificado formal y materialmente en su sentido será, en todo caso, objeto de interpretación y pronunciamiento con motivo del o los juicios de amparo que se promuevan en contra de las disposiciones vigentes, lo cual se traduce en que no puede ser materia del mecanismo de declaratoria que nos ocupa un sistema que no fue aplicado en los amparos en revisión de la Primera Sala 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, en los que tuvo su génesis la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.).


Por todo lo hasta aquí expuesto, es que tampoco puedo coincidir en que el problema derivado del cambio en el sentido normativo se pueda superar "… limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247 último párrafo, de la Ley General de Salud, que no fueron modificados.",(14) pues con dicha afirmación se pasa por alto que la materia de análisis en los amparos en revisión no fueron unos preceptos aislados y desvinculados entre sí, sino un verdadero sistema de prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana, por lo que al alterarse o variar el entendimiento de algunos de sus preceptos, se afecta a su vez la comprensión de todo ese sistema, máxime que, como se expuso párrafos atrás, de conformidad con los precedentes de este Alto Tribunal, para hablar de un nuevo acto legislativo se requiere que "El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue".


En tal virtud, y derivado de todos los argumentos vertidos, resulta inconcuso, desde mi óptica, que debió declararse sin materia la presente la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que incluso antes del inicio del plazo de noventa días útiles a que se refiere el punto quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013 –el cual, como previamente se dijo en la nota a pie de página 5, transcurrió del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve–, entró en vigor la reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, esto es, al día siguiente de dicha fecha.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de julio de 2021.








________________

1. Resueltas, respectivamente, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y ocho de enero de dos mil dieciocho.


2. Amparos en revisión de la Primera Sala 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, resueltos de manera respectiva el cuatro de noviembre de dos mil quince, once de abril, trece de junio, y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


3. Del texto siguiente: "Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como ‘marihuana’, son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 493, registro digital: 2019365 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas».


4. "Quinto. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo."


5. En el caso concreto, el plazo de noventa días útiles transcurrió –como se precisa en el párrafo 49 de la ejecutoria– del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, y la reforma a los artículos 237, 245, fracción I, y 248 de la Ley General de Salud (el último precepto de manera implícita) publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, entró en vigor al día siguiente de su publicación –de conformidad con el transitorio primero del decreto respectivo–, esto es, el martes veinte de ese mismo mes y año.


6. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D..


7. Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 55/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 12/2016; 105/2018 y su acumulada 108/2018; y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, resueltas respectivamente, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, cinco de enero de dos mil diecisiete, nueve de julio de dos mil dieciocho, veinte de mayo de dos mil diecinueve y dieciséis de enero de dos mil veinte.


8. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, materia: constitucional, página 958, registro digital: 182048.


9. Se hace la precisión que en sesión del Tribunal Pleno de dos de marzo de dos mil veinte, al discutirse la acción de inconstitucionalidad 66/2019, se abandonó el término de cambio sustantivo, por el de cambio en el sentido normativo, ello con el propósito de evitar reservas de votos sobre el particular. El ajuste se aprobó por una mayoría de diez votos a favor.


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital: 2012802 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


11. Cabe señalar, que en el párrafo 64 de la ejecutoria aprobada por la mayoría, se reconoce que: "En el caso, las porciones normativas declaradas inconstitucionales, contenidas en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, constituyen un genuino sistema normativo …"


12. Párrafo 73 de la ejecutoria del presente expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad.


13. I., párrafo 75.


14. I., párrafo 85.

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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